STP4173-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4173-2019  

Radicación  Nº 103611  

Acta  Nº 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JAHEL  ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO,  contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición y acceso a la carrera judicial,  presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

La  señora JAHEL ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO, presentó  acción de tutela contra la entidad referenciada, con base en  los hechos que se resumen de la siguiente manera:  

1.  Mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico reglamentó y  convocó a concurso de méritos para la provisión  de cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgado y Centro de  Servicios.  

2.  Refiere que procedió a inscribirse en el mencionado concurso  ingresando al portal web de la Rama Judicial, en el cargo de  Secretario de Juzgado municipal adjuntando toda la documentación  requerida, diligenciando el formulario electrónico y aportando  en debida forma todos los documentos descritos en la convocatoria.  Empero, advirtió que no  se permitió la generación de ninguna certificación  donde se constataran los documentos que se habían anexado al  formulario electrónico.  

3.  Agrega que el 23 de octubre de 2018 mediante la Resolución No.  CSJATR 18-776 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  decidió sobre la admisión de los aspirantes inscritos  en el concurso antes referenciado y resolvió en su artículo  segundo rechazar su inscripción por la causal 1, es decir por  no “acreditar  la condición de ciudadano en ejercicio”.  

4.  Arguye que, el 25 de octubre de 2018 solicitó la verificación  de la documentación, ya que según su propio dicho, al  momento de su inscripción anexó la cédula de  ciudadanía con la cual acreditó la condición de  ciudadana en ejercicio.  

5.  Así las cosas, el 20 de diciembre de 2018, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución  No. CSJATR18-1038 modificó la resolución No. CSJATR  18-776, a efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos  con base en las solicitudes presentadas aduciendo que en efecto un  gran número de solicitantes les asistía razón,  ya que cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos y que  las demás solicitudes de verificación de documentos  habían sido presentadas por fuera del término, sin  pronunciarse hasta la fecha de la presentación de la tutela de  marras respecto a la solicitud que elevó la actora el pasado  25 de octubre de 2018.  

En  tal virtud, pretende la protección de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  carrera judicial y, en consecuencia, se le ordene al Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, dar respuesta  inmediata y de fondo a la solicitud de verificación de  documentos elevada el 25/10/2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Barranquilla  ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que  ejerciera el derecho de contradicción.  

Fue  así como, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  puso de presente que, una vez emitida la resolución de  admitidos e inadmitidos a la Convocatoria No. 4, algunos de los  aspirantes presentaron solicitud de verificación de la  documentación presentada, razón por la cual, una vez  efectuada la corroboración pertinente, a través de la  Resolución CSJATR18-1038 se relacionaron los que fueron  admitidos y los que no, entre los cuales, están aquellos que a  pesar de haber presentado su reclamación en tiempo, no logaron  reunir los requisitos mínimos para su admisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negando el amparo deprecado, al considerar  que el derecho fundamental de petición de la accionante no ha  sido vulnerado, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, en conjunto con la Unidad de Carrea y la  Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior  (EDURED), después de verificar y estudiar los escritos de  reclamación, se pronunció de forma conjunta respecto de  los mismos, a través de Resolución No. CSJATR18-1038 de  20 de diciembre de 2018.  

De  igual forma precisó que, respecto  de la pretensión de la actora relacionada con que sea admitida  en el concurso de méritos para la provisión de cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa  juridicial como lo es, acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, a través de las acciones respectivas, a fin de  controvertir el acto administrativo en virtud del cual fue rechazada  en el citado concurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, JAHEL  ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

3.  Ahora  bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo  para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y  objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes  generales y específicas de los distintos aspirantes a un  cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda  desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de  competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar  la imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba  señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la  Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico incurrió en un error al  momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos  para ocupar el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  al cual se inscribió JAHEL  ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO,  proceso en el cual, resolvió inadmitir a la prenombrada ya que  no cumplió con los requisitos mínimos requeridos para  el mismo.  

Debe  resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la  Constitución, el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

De  otro lado, a voces del artículo 125  de la Constitución, los empleos en los órganos y  entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de  elección popular, libre nombramiento y remoción,  trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.  

El  ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue  la norma, se hará «previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley»  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

5.  Ahora, en el sub júdice, en el caso de la Rama Judicial el  concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera  de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante  el Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, proferido por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual  se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada  una de las etapas concursales.  

Así,  en el artículo segundo, numeral 2º, ítem 2.1 del  precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció  “Ser  ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos  civiles.”.  

Exigencia  que debía acreditarse de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º, numeral 3.4, en lo referente a la  documentación aportada, de la siguiente manera:  

Los  aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo,  diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los  documentos o certificaciones relacionadas con datos de  identificación, experiencia y capacitación, tanto para  acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos  para el cargo de aspiración, como para acreditar la  experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.  

De  igual forma, respecto de los requerimientos obligatorios en el  precitado artículo, se señaló como exigencia la  “Copia  de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la  cédula esté en trámite, se deberá allegar  fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la  foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del  funcionario correspondiente”.  

Incluso,  en el ítem 3.6, se estableció como causal de rechazo  “No  acreditar la condición de ciudadano en ejercicio”.  

6.  En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido  proceso que pregona la demandante, en la medida en que se advierte  que fue rechazada su inscripción para el cargo de “Secretario  de Juzgado Municipal”,  en el concurso de méritos a efectos de proveer los cargos de  empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por  no acreditar, dentro de los términos establecidos en el  Acuerdo No. CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017, su condición  de ciudadana en ejercicio.  

Así,  la accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación  ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara  la verificación de la documentación aportada, sin que  accediera a su pretensión, pues se constató que  efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos  para el cargo en concurso y al cual se inscribió, al  verificarse que, la fotocopia de la cédula aportada no era  legible, ya que no se pudo identificar a la aspirante, ni su nombre y  número de cédula, como consta en el link de la página  web de la Rama Judicial, correspondiente al “consolidado  de los aspirantes que presentaron reclamaciones y continúan  rechazados”.  

7.  No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías de  la actora conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la  afectación que pregona la misma, por no evidenciarse la  estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la  ausencia de acreditación de su condición de ciudadana  en ejercicio.  

En  otras palabras, es evidente que no existió vulneración  ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión  de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma  reguladora del concurso, vinculante para la accionante como  aspirante.  

8.  Igualmente,  se advierte  la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la aquí  demandante al no ser el medio idóneo y eficaz para  controvertir la Resolución No. CSJATR18-1038  20 de diciembre de 2018,  que confirmó el rechazo de JAHEL  ALEJANDRA SANDOVAL AGUDELO,  toda  vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega,  pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de  atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido por la demandante, no es otra  cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios,  alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de  verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.  

Entonces,  es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación  del supuesto derecho que invoca la actor y que el juez de tutela no  puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por  otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo  de primera instancia, máxime cuando ni siquiera se alega que  la actuación que  se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no  haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.  

De  manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

9.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC  SU-544/01):  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepción  (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto).  

10.  Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia  constitucional en relación con los concurso de méritos  para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos  subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización  a pesar de la existencia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se  circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es  ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección  se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un  claro perjuicio para el actor1.  

Es  pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha  aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los  accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no  fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron,  circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de  defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida  e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva  por vía tutelar2,  situación que no se presenta en el asunto sometido a  consideración de la Sala.  

Quedaría  entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de  carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse  presentado,  debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza  de la existencia de una situación que de manera indiscutible e  inequívoca determine cuál es el derecho de la  demandante.  

La  Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los  elementos del perjuicio irremediable3,  para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en  los cuales el daño ha de ser inminente para derechos  indiscutibles,  con  lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no  corresponde al que nos ocupa.  

Pero  más allá, no puede derivarse una lesión de tal  entidad para la actora con los supuestos de hecho presentados, en  tanto la demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el  concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una  mera expectativa de ser nombrada, ello en sí mismo, no le  genera derechos propios, por lo que mal haría el juez  constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de  personas que pretenden superar una convocatoria.  

Situaciones  que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías de la  quejosa, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción  de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad  exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente  dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por la  demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo  momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo  207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos  con la admisión de la misma.  

11.  Por  los argumentos señalados, la decisión que se impone  adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo  impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencia ST-319 de 2014  

2          Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011,          entre otras.  

3          C.C. ST-225/1993.  

      

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