Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4172-2019
Radicación Nº 103800
Aprobado Acta No 81
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER CABRERA GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la Fiscalía 21 Seccional de Cali, al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía 21 Seccional de Cali, radicó escrito de acusación en contra de JOHN ALEXANDER CABRERA GUEVARA como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. El 29 de agosto de 2018, se adelantó por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad la diligencia de acusación y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, no obstante el 5 de diciembre de ese año, solicitó a través de su apoderado judicial libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada por la Juez 6º Municipal con funciones de control de garantías, decisión que fue objeto de recurso de impugnación por parte de la defensa y que en la actualidad se encuentra en trámite de apelación por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali.
3. Por otra parte, sostiene el accionante que el 4 de febrero de 2019, se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, resalta que, una vez finalizada, el juzgador instaló el juicio oral, circunstancia que originó que el abogado del procesado solicitara la nulidad por vulneración al debido proceso (inaplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal), pues no solo requería tiempo para preparar su defensa sino que se pretendía con ello «coartar el derecho a la libertad».
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, empero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con proveído de 13 de marzo de 2019.
4. Instaura acción de tutela JHON ALEXANDER CABRERA GUEVARA, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, debido a que en su criterio la decisión de las instancias constituyen «vías de hecho» pues la actuación de la juez consistente en instalar el juicio oral minutos después de finiquitar la audiencia preparatoria «desnaturaliza la estructura del proceso penal».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, no obstante no se obtuvo respuesta de las mismas en el término concedido para tal efecto1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por jhon alexander cabrera guevara, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del actor, al denegar la nulidad incoada por la defensa del procesado respecto a la instalación del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
En el presente evento, JHON ALEXANDER CABRERA GUEVARA, solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 13 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, confirmó el auto del 4 de febrero de este año, proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito del mismo distrito judicial, el cual denegó la nulidad incoada por el abogado en la diligencia frente a la instalación del juicio oral una vez finalizada la audiencia preparatoria, pues en su criterio se vulneraba tanto el derecho de defensa y el debido proceso.
Precisamente, examinado el libelo tutelar se advierte que el 4 de febrero de 2019, se adelantaba ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali audiencia preparatoria, una vez finalizada la misma, el juez procedió a instalar la audiencia de juicio oral y concedió el uso de la palabra a las partes a fin de que presentaran la teoría del caso, no obstante, a su turno, la defensa solicito la nulidad, con fundamento en que necesitaba un tiempo «prudencial» para su preparación, solicitud que fue denegada por el juzgador e impugnada por el interesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso interpuesto, confirmó el pronunciamiento del juzgador de primer nivel al encontrar razonable su denegación. Así lo manifestó:
«Para la Sala es evidente que dicho accionar no está revestido de ninguna gravedad que merezca subsanación con la extrema solución de nulidad, entre otras cosas porque, como se dijo atrás, la defensa ni siquiera pudo demostrar de qué forma se le conculcaron los intereses a su prohijado, cuando se decidió continuar el juicio oral de manera inmediata. De ahí que, el solo hecho de sostener que se le impide presentar su teoría del caso o la preparación de sus testigos no es del todo cierto, porque a la terminación del discurso de la Fiscalía podía perfectamente pedir aplazamiento para tales efectos3»
Así entonces, no halla la Sala la «vía de hecho» señalada por el accionante, por cuanto se advierte que la decisión emitida por los juzgadores se encuentran ajustadas a la normativa penal, resultando ilógico que se pueda suscitar una nulidad por violación a derechos fundamentales a partir de la instalación del juicio oral una vez terminada la audiencia preparatoria, pues la misma norma faculta al juez para hacerlo, sin que ello configure una irregularidad, así lo determina el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal al señalar:
ARTÍCULO 365. FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria. (Subrayado nuestro).
Con todo, de la lectura de la norma es indiscutible concluir que no se señala un término mínimo, sino máximo para dar inicio al juicio oral, por ende, podría el juzgador una vez concluida la audiencia preparatoria instalar el juicio oral, ello en aras de la celeridad y eficacia misma de la esencia inconmovible del sistema penal acusatorio.
Ahora, si la pretensión o el querer del defensor era «preparar su defensa» lo procedente era solicitar el aplazamiento de la misma y no como lo hizo en este escenario solicitando una nulidad, pues al fin de cuentas su objetico era suspender la diligencia.
Con relación a la libertad por vencimiento de términos, debe decir esta Sala que es una situación paralela a las circunstancias que se discutían ante el Juez de conocimiento, pues como, se advirtió la impugnación del auto que denegó tal solicitud se encuentra en trámite de apelación ante el juez de segunda instancia. Esto, es el Séptimo Penal del Circuito de Cali, por lo tanto ninguna incidencia tiene con la decisión emitida por el juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad al instalar la audiencia de juicio oral en el proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
De manera que, debe resaltar esta Sala que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Así las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Así las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, es dable precisar que en el asunto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentado el proyecto de decisión al Despacho no se advierten respuestas de las accionadas o vinculadas a través de correo electrónico.
2 Ibídem.
3 Cfr. Folio 8, decisión de 13 de marzo de 2019- Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.