STP2387-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2387-2019  

Radicación  Nº 102910  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Sonia  Sofía Benavidez Restrepo,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía 376 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  dentro de la actuación penal seguida en su contra por el  presunto delito de falta denuncia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Sonia  Sofía Benavidez Restrepo,  indicó que la Fiscalía 376 Seccional adelanta una  investigación penal en su contra, por la presunta comisión  del delito de falsa denuncia contra persona indeterminada, actuación  que se encuentra en etapa de indagación.  

2.  Refiere la accionante que el 13 de noviembre de 2018, solicitó  a la Fiscalía 376 Seccional copia de toda la actuación,  sin embargo esa autoridad denegó la solicitud bajo el  argumento que «la  norma prevé limitaciones de esta naturaleza, siendo otro el  estadio procesal para el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios».  

3.  Indicó  que a través de escrito de 14 de noviembre de 2018, reiteró  la solicitud, pero la autoridad accionada insistió en que no  accedía a su requerimiento, razón por la cual considera  vulnerados sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad accionada, quien manifestó no haber  vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en  cuenta que el procedimiento penal dispone expresamente que la  indagación será reservada, previendo un momento  procesal especifico en el cual la Fiscalía General de la  Nación se ve obligada a entregar copia de todos los elementos  materiales probatorios recaudados, esto es al presentar el escrito de  acusación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 18 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, teniendo en cuenta que la negativa en la entrega de copias  de la investigación no resulta contraria al ordenamiento  jurídico, como tampoco es trasgresor de derechos  fundamentales, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema  penal acusatorio implementando en la Ley 906 de 2004.  

Aunado a  ello resaltó que, si bien la Corte Constitucional en sentencia  C-127 de 2011 estableció que el procesado se encuentra  facultado para ejercer su derecho de defensa desde la etapa de  indagación preliminar, cierto es también que ese alto  Tribunal precisó que el indiciado en esa etapa procesal puede  adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su  defensa, sin que ello implique (i) anticipar la etapa de  descubrimiento de las pruebas, (ii) efectuar solicitudes que puedan  dificultar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar  la investigación.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión adoptada, la accionante la impugnó e  indicó que si bien existe jurisprudencia de la Sala de  Casación penal de la Corte Suprema de Justicia que considera  pertinente negar la entrega de copias de la investigación al  indiciado, ello contradice lo establecido por la Corte  Constitucional, máximo Tribunal que de manera consistente y  univoca ha considerado que no pueden consagrarse excepciones al  ejercicio del derecho de defensa.  

Alega  que la decisión del Tribunal limita que se desarrollen  estrategias de defensa al no poseer ningún sustento fáctico  probatorio, lo que a la vez vulnera el acceso a la administración  de justicia de manera oportuna, pronta y eficaz.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  razón a que, en relación con la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  ésta es su superior funcional.  

2.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Fiscalía General de la Nación  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora  al denegar la expedición de copias del proceso penal  adelantado en su contra por falsedad de denuncia.  

3.  Del asunto en concreto  

La  acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para  brindar protección directa, inmediata y efectiva a los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los  particulares en los casos específicamente señalados en  la ley.  

En  el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por  Sonia  Sofía Benavidez Restrepo  plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, a partir de la respuesta negativa que le ofreció la  Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, frente a la solicitud dirigida  a obtener copia de la actuación adelantada en su contra por el  delito de falsa denuncia.  

Es  así, que en orden a resolver la impugnación propuesta  se impone precisar que  los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del  asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material  de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones  del interesado1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

En  el presente caso, se tiene que la Fiscal accionada sí le  ofreció una efectiva respuesta a la señora Sonia Sofía  mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2018, en el  sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por  la misma demandante en el escrito de tutela y cuya contestación  fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue  contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la  afectación que depreca la actora, al habérsele ofrecido  una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el  acceso a la administración de justicia y el debido proceso.  

Revisado  el contenido de la contestación ofrecida a la accionante por  parte del despacho fiscal, deviene evidente que no comporta  vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda  de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones  jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega  de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado  en los artículos 152,  125-33  y 3444  de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa  procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba  la solicitud de la demandante.  

Sobre  ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha  precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio  procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni  trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la  misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio  implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf.  Sentencias CSJ STP del  29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27  de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,  rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de  2016, Rad. 84281).  

En  sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se  puntualizó:  

“Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente,  en sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Lo  anterior resulta suficiente para considerar que la posición de  la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la  Sala el derecho al debido proceso de la accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de las copias solicitadas es irrespetuosa de las precisiones  jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del  derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta un  proceso penal.  

Ahora,  específicamente frente a la inconformidad esgrimida por la  impugnante, debe precisarse que si bien las posturas asumidas por  la  Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta  Corporación no convergen en el mismo sentido, la posición  de esta última no es vulneradora de derechos fundamental  alguno, en tanto la aquí investigada puede conocer los  elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador, una  vez le sea imputada la conducta punible por la cual se adelanta  investigación.  

Conforme  viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de  primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida  que la autoridad llamada a atender el requerimiento hecho por la  actora cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que  respecta a la petición que ha sido puesta bajo su  conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese  desconocido las garantías fundamentales que le asisten al  accionante.  

Así  las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante, confirme a lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          ARTÍCULO          15. CONTRADICCIÓN.          Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las          pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto          las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el          incidente de reparación integral, como las que se practiquen          en forma anticipada.          

Para          garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación          la Fiscalía General de la Nación deberá, por          conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos          probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean          favorables al procesado.  

3          ARTÍCULO 125.          DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES.          En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y          atribuciones:          

1.          […]          

3.          En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad          todos los elementos probatorios, evidencia física e          informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la          Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.  

4          ARTÍCULO          344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO          Dentro de la audiencia de formulación de acusación se          cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A          este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicite, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…  

      

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