STP12414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12414-2019  

Radicación  n.° 106063  

(Aprobación  Acta No.224)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por  Pablo Bustamante Builes contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, integrantes de la Familia Builes  Benjumea, Alcaldía de Medellín, Sociedad Comercial  negocios estratégicos S.A.S., CROMATICAPEX S.A.S. y la empresa  de dominios web WORDPRESS.COM.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano Pablo Bustamante Builes solicita el amparo de sus derechos  fundamentales a la administración de justicia y presunción  de inocencia, los cuales estima conculcados por las autoridades y  particulares accionados, dado que han publicado vallas en la ciudad  de Medellín así como páginas web a través  de las cuales se le ha difamado con ocasión del proceso penal  que se adelanta en su contra ante el Juzgado 23 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín por los presuntos  delitos de estafa, fraude procesal y falsedad, tramitado por denuncia  que instauraran algunos de sus familiares.  

Refiere  que en las vallas publicitarias se consignan mensajes que remiten a  una página web (www.fliabuilesbenjumea.com)  donde se suministra información tergiversada, tildándolo  de “ladrón y estafador y de apropiarse de algunos  bienes de su familia, cuando apenas tenía 21 años de  edad”.  

En  su escrito transcribe algunos de los contenidos de la página  web referida así como en redes sociales, publicada el 15 de  junio de 2019.  

Señala  que el proceso penal ha tenido múltiples contingencias que han  dilatado su trámite, tanto por parte de la Fiscalía  General de la Nación como por la Rama Judicial (cambio de  jueces y mora en la resolución de los recursos de apelación  ante el Tribunal), aunado a que dadas las presiones por parte de las  presuntas víctimas, varios de sus defensores han tenido que  renunciar a su representación, lo que obligó al Juzgado  de conocimiento a solicitar la designación de un abogado  adscrito a la Defensoría del Pueblo.  

Manifiesta  que si bien estos “muros de la infamia” han sido  instalados con anterioridad, han sido reformados haciéndolos  más visibles, más ofensivos y renovando el contenido de  sus mensajes, resultando afectados sus derechos a la presunción  de inocencia y al buen nombre.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que no se permita que dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra, se sigan introduciendo  mecanismos de presión a través de las vallas  publicitarias, las publicaciones en redes sociales, revistas y medios  de comunicación y en consecuencia se ordene desmontarlas.  

En  memorial allegado el 18 de julio hogaño, el accionante  solicitó al Magistrado Ponente miembro de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se  declare impedido para conocer de la acción de tutela por  cuanto integra la Sala de decisión que conoce del proceso  ordinario que se surte en su contra.  

De  conformidad a lo anterior, se ordenó remitir la actuación  a esta Corporación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Fiscalía 32 Seccional de Medellín se pronunció          indicando que las actuaciones del ente acusador han sido          transparentes, desconociendo el porqué de la tardanza en la          formulación de imputación, lo que atribuye a la          complejidad del asunto que se trata.  

Dejó  claro que no ha propiciado aplazamientos dentro de las diligencias  programadas dentro del proceso penal, siendo las actitudes dilatorias  endilgables al aquí accionante.  

            

2. El          Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Medellín, de entrada solicitó su          desvinculación del trámite pues no ha violentado          derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, como quiera que          dentro del proceso penal que se adelanta en su contra se han          respetado sus derechos y garantías fundamentales, a más          que las vallas y publicaciones son un asunto externo ajeno al          quehacer judicial.  

Manifiesta  que le causan extrañeza las afirmaciones atinentes a  dilaciones en el trámite, pues las contingencias han sido  atribuibles al ahora accionante, causando incluso la prescripción  de algunas conductas y compulsas ante la jurisdicción  disciplinaria, soportando su dicho en un recuento procesal de las  diversas diligencias programadas dentro de la actuación.  

Aduce  que no siente intimidación o afectación a su  imparcialidad por las vallas existentes o publicaciones en páginas  web, pues las mismas le han pasado desapercibidas, resaltando además  que ya se tramitó incidente de cambio de radicación, en  donde se dejó claro que las vallas existen hace mucho tiempo y  se declaró infundada la solicitud.  

            

3. El          Representante Legal de Negocios Estratégicos NE S.A.S.,          informó que es una empresa de publicidad cuyo objeto es la          producción y comercialización de vallas publicitarias          y que justamente la expuesta en la Carrera 46 No. 42-70 de Medellín,          corresponde a un contrato de arrendamiento destinado a publicidad          exterior visual, suscrito con algunos integrantes de la familia          Builes Benjumea.  

Arguyó  que no se está injuriando ni calumniando a nadie con dicha  publicidad pues el mensaje que contiene es: “entérese  en: fliabuilesbenjumea.com como robar 10 mil millones de $”,  lo que es ejercicio del derecho fundamental a la libertad de  expresión.  

Indicó  que ya han existido pronunciamientos de tutela relacionados con las  vallas expuestas, en el año 2016 por parte del Juzgado 7°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  quien la declaró improcedente, decisión que fue  confirmada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín.  

Finalmente,  solicitó desestimar las pretensiones dado que no se está  vulnerando derecho fundamental alguno.  

            

4. El          Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín solicitó          se deniegue el amparo pues la acción de tutela no es el          mecanismo idóneo para atender el llamado del accionante,          aunado a que los hechos datan de hace tiempo, de donde colige que no          se cumple con el requisito de un plazo razonable.  

Aduce  que la publicación de las vallas y los mensajes en medios  electrónicos, no tiene incidencia para el proceso penal que se  adelanta, por lo que solicitó se declare improcedente la  acción de tutela.  

            

5. La          apoderada judicial de las víctimas dentro del proceso penal          adelantado en contra del accionante, indicó que no se ha          presentado ningún tipo de presión que vulnere sus          derechos fundamentales y que por el contrario es él, quien ha          dilatado las actuaciones, al punto que se causó a          prescripción de unas ilicitudes y le fueron compulsadas          copias disciplinarias por parte de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Manifestó  que el proceso lleva aproximadamente 10 años sin culminación  y que el accionante acudió ante la jurisdicción civil a  través de un proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual en el que pretendía una indemnización  por perjuicios dada la campaña de desprestigio en redes  sociales y vallas publicitarias, proceso que culminó con  decisión contraria a los intereses del ahora accionante.  

Adujo  que se trata de los mismos hechos conocidos en acción  constitucional promovida en el año 2016, la cual fue negada  por improcedente, insistiendo en que las vallas publicitarias y la  página web hacen parte del ejercicio del derecho fundamental a  la libertad de expresión de sus representados.  

En  virtud de lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones  por improcedentes.  

            

6. La          Subsecretaria del Espacio Público de la Alcaldía de          Medellín, refirió que la publicidad exterior visual          instalada por los accionados cuenta con autorización de          registro, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley 140          de 1994 y el Acuerdo 036 de 2017.  

            

7. El          Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Medellín indicó que una vez revisados los registros de          las acciones constitucionales de tutela, halló que conoció          en impugnación la tutela radicada No. 0500140880072016008601,          en la que figura como accionante Pablo Bustamante Builes y como          accionados los mismos que en la presente acción, excepto la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          confirmando la decisión de primera instancia. Aportó          copia del fallo de tutela emitido.  

            

8. El          apoderado del Municipio de Medellín alegó la falta de          legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en          falta alguna atentatoria de los derechos fundamentales del          accionante y que la dependencia encargada de la regulación de          la publicidad externa como las vallas que aquí se tratan, son          competencia de la Subsecretaría del Espacio Público.  

            

9. El          Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras, perteneciente a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          refirió que no ha tomado decisión alguna en relación          con la controversia que se analiza en la presente acción          constitucional, “aunque eventualmente se ha referido a ello          de manera tangencial en alguna de las varias providencias emitidas          en el proceso penal que se sigue en contra del actor, sin que haya          existido una decisión determinante o de fondo”.  

Igualmente,  señaló que la Sala de decisión ha actuado con  celeridad que le ha sido posible en la resolución de los  recursos de apelación en segunda instancia de las decisiones  adoptadas por el juez de conocimiento, actuando con imparcialidad y  decoro.  

            

10. El          Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control          de Garantías, señaló que en el mes de mayo de          2016 conoció de una acción de tutela promovida por el          accionante en contra de los accionados de la presente actuación,          la cual fallada el 19 de mayo de 2016, negando las pretensiones.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver  la acción de tutela interpuesta por Pablo Bustamante  Builes contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrantes de la Familia Builes Benjumea, Alcaldía de  Medellín, Sociedad Comercial negocios estratégicos  S.A.S., CROMATICAPEX S.A.S. y la empresa de dominios web  WORDPRESS.COM..  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si en el presente asunto se configura la temeridad de  conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

Análisis del caso concreto.  

Dadas  las respuestas otorgadas por algunos de los accionados, la Sala  analizará si en el asunto objeto de análisis se  configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al respecto, es  preciso señalar que en el presente evento se configura una  actuación temeraria y la nueva demanda de tutela reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo anterior,  porque mediante fallo del 19 de mayo de 2016, el Juzgado 7° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, se  pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela  formulada por Pablo Bustamante Builes, contra la empresa de Negocios  Estratégicos S.A.S. y otros, a quienes acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad  humana, la honra entre otros.  

Así, por  medio del referido fallo, se negó por improcedente la acción  de tutela, decisión que fue confirmada por el Juzgado 16 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento el 5 de julio de 2016,  tras considerar que las vallas instaladas en la ciudad así  como la referencia de la página web no constituían  vulneración a derecho fundamental alguno.  

En ese  orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de  Pablo Bustamante Builes va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en aquella  oportunidad en sede de tutela.  

Además, no  enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  lo que sí se observa es que el objeto, la causa  y las partes en el presente proceso constitucional, guardan  identidad con la que ya fue conocida con antelación. Pues si  bien, en el presente trámite fue vinculada la Sala de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se  logra inferir que la pretensión del accionante esté  encaminada a que se dé celeridad al trámite del proceso  ordinario sino en definitiva lo que busca con la acción de  tutela es obtener el desmonte de las vallas, es decir la misma  pretensión de marras.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía  pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar  debidamente las circunstancias de cada caso concreto.  

La verificación  de estos requisitos coincide con la prohibición general de que  se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un  proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente  decidido, ya que según lo establecido por el artículo  332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del  Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada  proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente, en  materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda  de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica la  declaratoria de improcedencia de la misma.  

Por esta  oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes, pero al constatar que se reúnen los  condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la  temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad  en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta  y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de  tutela presentada por Pablo Bustamante Builes.  

Se aprovecha  igualmente esta instancia para advertirle al accionante, que el  ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su  contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de  acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción  está instituida para la protección de la real amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no  para su abuso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Pablo  Bustamante Builes, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.  

SEGUNDO. EXHORTAR  al accionante para que se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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