STP3970-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3970-2019  

Radicación  No. 103663  

Acta  74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIA  EUGENIA SARMIENTO LASSO,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,   a los JUZGADOS  5° y 12 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, a la sociedad comercial CONSTRUCCIONES  C.F. LTDA.,  a la IGLESIA  DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS  y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  identificado con radicación 110013105005-2003-00110.  

ANTECEDENTES  

La  accionante MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO  indicó  que presentó demanda laboral en nombre propio y de su hijo  N.T.S., contra Construcciones CF LTDA (hoy Construcciones CF S.A.S.)  por el accidente laboral en el que perdió la vida su compañero  permanente Grieblin Alexander Torijano Forero, en instalaciones de la  Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días,  sede Chía (Cund.) el 22 de agosto de 2002.  

Lo  que pretendía con la demanda era que se declarara que existió  una relación laboral entre Torrijano Forero y Construcciones  CF S.A.S. y que en desarrollo de esta falleció por falta de  las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de  salud ocupacional, el pago de la indemnización (daño  emergente y lucro cesante), perjuicios morales, el reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente y el pago de acreencias  laborales como cesantías, primas, horas extras.  

En  primera instancia el Juzgado 12 Laboral de Bogotá desestimó  las pretensiones y acogió la excepción de inexistencia  de la relación laboral. Por lo que presentó recurso de  apelación argumentando la equivocada valoración  probatoria, y que no se le dio la oportunidad a su abogado de  contrainterrogar a unos declarantes; sin embargo, el Tribunal  confirmó lo resuelto el 28 de febrero de 2013.  

Ante  tal situación, su apoderado interpuso el recurso  extraordinario de casación al cual se le dio trámite, y  el 10 de abril de 2018 la Sala de Casación Laboral decidió  dejar sin efecto todo lo actuado en sede de casación, a partir  del 25 de septiembre de 2013, inclusive, por cuanto se pretermitió  íntegramente el grado de consulta que correspondía, por  lo que se quebrantó su derecho al desarrollo normal del  recurso extraordinario y con ello el debido proceso.  

Manifestó  que contra esa decisión su contraparte —la entidad  religiosa— presentó recurso de reposición, el  cual fue resuelto mediante auto AL3592-2018 del 8 de agosto de 2018,  en el cual se decidió no reponer la providencia.  

Explicó que  al decretarse el grado de consulta, equivale a negar de tajo el  recurso de apelación interpuesto, lo cual es un requisito para  poder acudir a otra instancia y prerrogativas procesales posteriores.  

Agregó que  su condición económica es precaria, aunado a que lleva   más de 15 años en el proceso laboral.  

Por lo anterior,  solicitó se protejan sus derechos y se ordene reanudar el  trámite normal del recurso de casación que se venía  adelantando.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª  de Descongestión, señaló que la decisión  adoptada mediante auto AL1477-2018, Rad. 61941 del 10 de abril de  2018 respecto a devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá  puesto que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta,  lo que busca es proteger el derecho al debido proceso, contrario a lo  manifestado por la accionante, dado que “el  Tribunal dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda inicial”.  

Agregó  que en la CSJ AL2010-2015, se dijo que: “al  no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera  en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia  totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado de  consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta  Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad  quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una  flagrante violación al derecho de defensa y a la doble  instancia”  

2.  El representante de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los  Últimos Días en Colombia, manifestó que se opone  a las pretensiones de la accionante.  

Indicó que  en el grado jurisdiccional de consulta que se adelantó ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, MARÍA  EUGENIA SARMIENTO LASSO pudo presentar alegatos de conclusión  y no lo hizo. Luego, el 1° de marzo de esta anualidad, se  notificó de la providencia del 12 de diciembre de 2018 en la  que se practicó la liquidación de costas, sin que  presentara objeción alguna, por lo que pretende por esta vía  un nuevo pronunciamiento.  

3.  La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, indicó  que se remite a lo expuesto en providencia del 12 de diciembre de  2018, y señaló que el proceso se encuentra en el  juzgado de origen dado que la decisión tomada se encuentra en  firme.  

En la mencionada  providencia, confirmó la sentencia consultada.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO, que  se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación  el  10 de abril y 8 de agosto de 2018,  mediante las cuales resolvió  “DECLARAR  sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde  el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió  traslado a la parte recurrente, emitido el 25 de septiembre de 2013,  inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA  EUGENIA SARMIENTO LASSO en contra de CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., y la  IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS”  y no reponer dicha decisión, por lo que, indicó se  vulneran sus garantías fundamentales.  

Al  revisar la decisión atacada del 10 de abril de 2018, se  observa que la misma tiene un fundamento constitucional, esto es  proteger el derecho al debido proceso y doble instancia de la  demandante dentro del trámite laboral y así lo dejo  claro la Corporación accionada, quien indicó que se  debe remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá para que allí se “surta  debidamente la segunda instancia, a  efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de  la demandante”,  esto por cuanto “omitió  absolutamente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en  favor de la parte demandante,  sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas  por el juzgador de primera instancia”  (Resaltado  fuera de texto)  

Ahora, respecto a  lo que alega quien acciona frente a la imposibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta la  respuesta allegada por el Tribunal Superior de Bogotá en la  que informó que el 12 de diciembre de 2018 emitió  decisión mediante la cual se confirmó la sentencia  consultada y se encuentra en firme por lo que fue devuelto el  expediente al juzgado de origen.  

En  este punto, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, pretermitió  la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, puesto que contra la decisión del 12 de  diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá procedía el recurso extraordinario de  casación, y no fue interpuesto, porque recuérdese que  la Sala de Casación Laboral, no conoció de fondo el  asunto, sino que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y  doble instancia remitió el expediente al Tribunal accionado,  sin emitir pronunciamiento alguno.  

Sobre  este particular —agotamiento  efectivo de medios de defensa—,  ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso laboral que adelantó MARÍA  EUGENIA SARMIENTO LASSO contra Construcciones CF S.A.S.,  se  garantizó a plenitud su derecho al debido proceso, razón  por la cual no es dable cuestionar la actuación que ataca por  esta vía, menos cuando no agotó los medios que trae el  ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus derechos.  

Corolario de lo  anterior, se negará el amparo invocado por MARÍA  EUGENIA SARMIENTO LASSO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

      

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