Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3970-2019
Radicación No. 103663
Acta 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIA EUGENIA SARMIENTO LASSO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a los JUZGADOS 5° y 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad comercial CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., a la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 110013105005-2003-00110.
ANTECEDENTES
La accionante MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO indicó que presentó demanda laboral en nombre propio y de su hijo N.T.S., contra Construcciones CF LTDA (hoy Construcciones CF S.A.S.) por el accidente laboral en el que perdió la vida su compañero permanente Grieblin Alexander Torijano Forero, en instalaciones de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, sede Chía (Cund.) el 22 de agosto de 2002.
Lo que pretendía con la demanda era que se declarara que existió una relación laboral entre Torrijano Forero y Construcciones CF S.A.S. y que en desarrollo de esta falleció por falta de las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el pago de la indemnización (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el pago de acreencias laborales como cesantías, primas, horas extras.
En primera instancia el Juzgado 12 Laboral de Bogotá desestimó las pretensiones y acogió la excepción de inexistencia de la relación laboral. Por lo que presentó recurso de apelación argumentando la equivocada valoración probatoria, y que no se le dio la oportunidad a su abogado de contrainterrogar a unos declarantes; sin embargo, el Tribunal confirmó lo resuelto el 28 de febrero de 2013.
Ante tal situación, su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación al cual se le dio trámite, y el 10 de abril de 2018 la Sala de Casación Laboral decidió dejar sin efecto todo lo actuado en sede de casación, a partir del 25 de septiembre de 2013, inclusive, por cuanto se pretermitió íntegramente el grado de consulta que correspondía, por lo que se quebrantó su derecho al desarrollo normal del recurso extraordinario y con ello el debido proceso.
Manifestó que contra esa decisión su contraparte —la entidad religiosa— presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto AL3592-2018 del 8 de agosto de 2018, en el cual se decidió no reponer la providencia.
Explicó que al decretarse el grado de consulta, equivale a negar de tajo el recurso de apelación interpuesto, lo cual es un requisito para poder acudir a otra instancia y prerrogativas procesales posteriores.
Agregó que su condición económica es precaria, aunado a que lleva más de 15 años en el proceso laboral.
Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene reanudar el trámite normal del recurso de casación que se venía adelantando.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª de Descongestión, señaló que la decisión adoptada mediante auto AL1477-2018, Rad. 61941 del 10 de abril de 2018 respecto a devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá puesto que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta, lo que busca es proteger el derecho al debido proceso, contrario a lo manifestado por la accionante, dado que “el Tribunal dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial”.
Agregó que en la CSJ AL2010-2015, se dijo que: “al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia”
2. El representante de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días en Colombia, manifestó que se opone a las pretensiones de la accionante.
Indicó que en el grado jurisdiccional de consulta que se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO pudo presentar alegatos de conclusión y no lo hizo. Luego, el 1° de marzo de esta anualidad, se notificó de la providencia del 12 de diciembre de 2018 en la que se practicó la liquidación de costas, sin que presentara objeción alguna, por lo que pretende por esta vía un nuevo pronunciamiento.
3. La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se remite a lo expuesto en providencia del 12 de diciembre de 2018, y señaló que el proceso se encuentra en el juzgado de origen dado que la decisión tomada se encuentra en firme.
En la mencionada providencia, confirmó la sentencia consultada.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de abril y 8 de agosto de 2018, mediante las cuales resolvió “DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 25 de septiembre de 2013, inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO en contra de CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., y la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS” y no reponer dicha decisión, por lo que, indicó se vulneran sus garantías fundamentales.
Al revisar la decisión atacada del 10 de abril de 2018, se observa que la misma tiene un fundamento constitucional, esto es proteger el derecho al debido proceso y doble instancia de la demandante dentro del trámite laboral y así lo dejo claro la Corporación accionada, quien indicó que se debe remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que allí se “surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante”, esto por cuanto “omitió absolutamente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas por el juzgador de primera instancia” (Resaltado fuera de texto)
Ahora, respecto a lo que alega quien acciona frente a la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta la respuesta allegada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que informó que el 12 de diciembre de 2018 emitió decisión mediante la cual se confirmó la sentencia consultada y se encuentra en firme por lo que fue devuelto el expediente al juzgado de origen.
En este punto, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Así las cosas, pretermitió la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que contra la decisión del 12 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, y no fue interpuesto, porque recuérdese que la Sala de Casación Laboral, no conoció de fondo el asunto, sino que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y doble instancia remitió el expediente al Tribunal accionado, sin emitir pronunciamiento alguno.
Sobre este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso laboral que adelantó MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO contra Construcciones CF S.A.S., se garantizó a plenitud su derecho al debido proceso, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación que ataca por esta vía, menos cuando no agotó los medios que trae el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus derechos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por MARÍA EUGENIA SARMIENTO LASSO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.