STP3972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3972-2019  

Radicación  Nº. 103616  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-,  contra  el fallo proferido el 5 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela  formulada por ANA  BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  7º LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad,  la  AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y  la entidad impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Ana  Beatriz Riveros Rodríguez, interpuso la presente acción,  en procura de la protección de los derechos fundamentales a la  vida, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó,  que el 23 de enero de 2009, solicitó al hoy extinto Instituto  de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez; sin embargo, por Resolución n.° 738504 del 27  de agosto de esa misma anualidad, le fue negado, con fundamento en  que si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral del  65.55%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2005, en  los últimos tres (3) años a la fecha de estructuración  había acreditado (0) semanas de cotización.  

Que  ante una nueva solicitud pensional, Colpensiones a través de  la Resolución n° GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015,  le reconoce la prestación a partir del 1 de octubre de 2014,  en cuantía de $616.000.  

Que  ante la reclamación del retroactivo pensional, el ente de  seguridad social, se lo negó por Resolución n°. GNR  194796 del 30 de septiembre de 2015, decisión que al ser  controvertida a través de recurso de reposición, fue  revocada por acto administrativo n.° GNR 284226 del 17 de  septiembre de 2015, y en su lugar, se lo reconoce a partir del 5 de  febrero de 2011, cancelándose por dicho concepto la suma de  $26.264.979.  

Que  el 4 de agosto de 2017, elevó petición a Colpensiones,  radicada bajo el n°. 2017 – 8108243, solicitándole el pago  de los intereses moratorios, a lo cual no accedió.  

Manifestó,  que ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral  contra la referida entidad de seguridad social, para que fuera  condenada al reconocimiento y pago de los mencionados intereses desde  el 14 de noviembre de 2011,causa judicial de la cual tuvo  conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá, quien por sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió  al reconocimiento y pago de estos, pero desde el 3 de febrero de 2014  hasta el mes de octubre de 2015, y declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción, respecto de los  causados con anterioridad, determinación que al ser apelada  por Colpensiones, fue revocada por el tribunal el 28 de septiembre de  esa misma anualidad.  

Expuso,  que el juzgador de segunda instancia, al revocar la decisión  del a quo, incurrió en vía de hecho, al no tener en  cuenta a pesar de estar demostrado en el proceso «que solo  hasta el 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES le reconoció la  pensión de invalidez la cual se inició a cancelar el 1  de octubre de 2014 y que mediante reclamación administrativa  rad. 2017- 0108243 de fecha 4 de agosto de 2017 en donde se  solicitaron los intereses moratorios se interrumpió el término  de prescripción a la luz de lo señalado en el art. 488  y 489 del Código Sustantivo de Trabajo que señala que  el simple reclamo dentro de los tres años siguientes acerca  del derecho determinado interrumpe el término y este se  presentó antes del 17 de septiembre de 2017, por lo que se  interrumpió el término de prescripción y por  ende este inició a correr por un lapso igual, habiéndose  interpuesta la demanda laboral el 13 de octubre de 2017», con  lo que a su juicio, desconoció lo preceptuado por los  artículos 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.L. y la  jurisprudencia asentada sobre este tema, por esta Sala de Casación  Laboral, entre otras en la sentencia 27540.  

Indicó  que contra la referida decisión, no procedían recursos  ordinarios ni extraordinarios, por lo que la acción de tutela  era el único medio de defensa con el que contaba.  

Bajo  los anteriores supuestos tácticos (sic), y aunque no lo  concretó en parte alguna del escrito inaugural de la acción  constitucional, se infiere de los hechos y de la pruebas allegadas,  que lo que busca la peticionara es que se verifique si con la  determinación del tribunal, de revocar la decisión del  a quo, que accedió al pago de los interés moratorios  desde el 3 de febrero de 2014, se le conculcaron los derechos  fundamentales invocados…  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral indicó que la pretensión  de la accionante, es  que se verifique si lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto a revocar la  decisión que accedió al pago de los intereses  moratorios desde el 3 de febrero de 2014, vulneró sus  derechos.  

Explicó,  que en la audiencia del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal  recepcionó los alegatos de conclusión de la demandada,  dio por probada la condición de pensionada de ANA BEATRIZ  RIVEROS RODRÍGUEZ y dijo, que en varias ocasiones la  demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de  invalidez, esto es, el 23 de enero de 2009, el 5 de febrero de 2014 y  el 2 de julio de 2014 oportunidad en la que fue reconocida, luego  Colpensiones en respuesta al derecho de petición del 23 de  octubre de 2014 reconoció el retroactivo pensional a partir  del 5 de febrero de 2011, por lo que presentó demanda.  

Agregó  que el Tribunal en esa oportunidad indicó:  

… una  vez configurado el derecho a la pensión y determinada la fecha  de estructuración de la invalidez con el dictamen del 21 de  noviembre de 2008, la demandante interrumpió el término  prescriptivo el 23 de enero de 2009; sin embargo, contra tal acto  administrativo, que le resolviera de manera negativa, no formuló  recurso alguno, así a partir del 27 de agosto de 2009, la  actora contaba nuevamente con tres (3) años para interponer la  demanda, la cual solamente fue radicada hasta el 13 de octubre de  2017, esto es, superado el término trienal previsto en los  artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo,  y 151 del Código Procesal del Trabajo, consecuencia de lo  anterior, los derechos causados con anterioridad al 13 de octubre de  2014 se encuentran prescritos siendo así que no hay lugar a  reconocimiento de intereses moratorios.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral precisó que si  bien el Tribunal accionado no se equivocó en puntualizar que  la prescripción de que trata el artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se interrumpe una sola  vez, olvidó que tratándose de prestaciones sucesivas  pueden presentarse múltiples interrupciones como en el caso de  RIVEROS RODRÍGUEZ, pues cada prestación tienen un  término de contabilización diferente.  

De  ahí que el Tribunal debió tener en cuenta que en varias  oportunidades la accionante elevó petición de  reconocimiento de la pensión y el respectivo retroactivo, para  concluir, que si bien los intereses moratorios no hacen parte de la  pensión, cuando exceden el plazo para el reconocimiento de  esta se vuelven parte fundamental de ella y es que en el caso de ANA  BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, la demandada —Colpensiones—  se constituyó en mora al trascurrir más de 4 meses sin  resolver la solicitud, que en este caso se presentó el 23 de  octubre de 2014 y solo se respondió el 17 de septiembre de  2015.  

De  otro lado, adujo la Sala A  quo  que los intereses moratorios se causan de manera periódica,  por lo que cualquier reclamación que hubiese presentado  RIVEROS RODRÍGUEZ después de notificada de la  Resolución GNR194796 del 30 de junio de 2015, el 22 de  septiembre de ese mismo año, tenía la virtud de  interrumpir la prescripción de tales intereses. Por lo tanto,  como la exigencia se elevó el 4 de agosto de 2017 era evidente  que no había operado la prescripción, menos cuando la  demanda laboral fue presentada el 13 de octubre siguiente.  

Por  lo anterior, al evidenciar que se vulneró los derechos  fundamentales de la actora, la Sala de Casación Laboral,  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por  ANA  BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ,  de condiciones civiles conocidas en el expediente.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de  septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-007-2017-00633-00,  promovido por la aquí accionante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Tribunal accionado que, en un término de no superior a  cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en remplazo de  la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los  razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  interpuesta por Colpensiones, quien argumentó que la acción  constitucional no puede ser utilizada para conseguir la satisfacción  de un derecho, acudiendo a ella como una tercera instancia para  analizar el litigio que fue objeto de debate, máxime cuando no  se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial, por lo que se torna improcedente.  

Señaló  que el juez constitucional no puede exceder sus competencias, puesto  que en el caso concreto no se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable.  

De  otro lado, explicó que es el juez que conoce el proceso quien  tiene a su mano los documentos y pruebas para decidir, y no la vía  tutelar que es sumaria.  

Respecto  a las decisiones ya ejecutoriadas, señaló que cuando  estas son modificadas, se desconocen los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad, y trae a colación la  sentencia C – 522 de 2009.  

En  lo que respecta a los intereses moratorios indicó que estos se  configuran, de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de  1993, cuando las mesadas pensionales no se pagan a tiempo a partir de  la fecha de reconocimiento de esta prestación, pero en el caso  concreto se han venido cancelando éstas dentro de los plazos  legales.  

Concluye  que los intereses moratorios prescribieron, por no haberse reclamado  el derecho en la oportunidad establecida, ya que mediante la  Resolución GNR28426 de 2015 se reconoció el retroactivo  pensional a partir del 5 de febrero del 2011, fecha desde la cual  operó la prescripción.  

Por  consiguiente, solicitó se revoque la decisión teniendo  en cuenta que la providencia emitida por el Tribunal accionado está  ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el caso concreto, ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, solicitó  a Colpensiones en varias oportunidades  el pago de la pensión  de vejez, que finalmente le fue concedida mediante Resolución  GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, a partir del 1° de  octubre de 2014.  

Luego,  la accionante el 23 de octubre de 2014 elevó petición  de reconocimiento del retroactivo pensional ante Colpensiones, de  conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 199311,  y la entidad resolvió mediante Resolución del 26 de  septiembre de 2015 reconocer la prestación económica  desde el 5 de febrero de 2011, es decir, en esta caso, la decisión  estuvo por fuera  de los 4 meses que la ley otorgaba a la entidad para resolver lo  pertinente12,  lo cual constituye una mora.  

Ante  tal situación, el 4 de agosto de 2017 quien acciona realizó  la reclamación de los intereses moratorios del retroactivo  pensional ante la Administradora de Pensiones, y presentó la  demanda laboral el 13 de octubre de 2017, la que fue conocida en  primera instancia por el Juzgado 7° Laboral de Bogotá, y  en segunda por la Sala Laboral, ahora accionada.  

4.  Los intereses moratorios establecidos en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en caso de  mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley y en  él se dispone:  

“…  ARTÍCULO  141. INTERESES DE MORA. A  partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las  mesadas pensionales de  que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y  pagará al pensionado, además de la obligación a  su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés  moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…”.  

Así  mismo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los  fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo  no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la  solicitud, con la documentación que acredita el derecho; así:  

“…Los  fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo  no superior a cuatro (4) meses después de radicada la  solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación  que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las  diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota  parte…”.  

El  Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que el  Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos  para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes  relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin  que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.  

Sobre  el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, se ha  precisado que se  da una vez vencido el término máximo de 4 meses, a  que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994,  que le concede la Ley a los fondos para el reconocimiento y pago de  la pensión (Sentencias SL13670 del 7 de septiembre de 2016  Radicado 51829, SL3270 del 5 de marzo de 2014 Radicado 46414, SL 672  del 25 de septiembre de 2013 Radicado 58860, Radicado 42029 del 30 de  agosto de 2011)  

Adicionalmente  en la Sentencia de C-601 de 2000, se analizó la  Constitucionalidad del art. 141 de la Ley 100/93 precisó que:  

“…la  correcta interpretación de la norma demandada indica que a   partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de  las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que  tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación,  la vejez, la enfermedad  o la sustitución por causa de muerte,  que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado,  sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le  reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al  pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima  del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición  acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al  momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo…”  

5.  La Sala de Casación Laboral al advertir cumplidos los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, analizó los específicos  encontrando que en el caso de ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ  existió una vulneración al debido proceso, por lo que  amparó su derecho.  

Esto  por cuanto consideró que la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es injusta y  arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, de  ahí que incurrió  en vía  de hecho por defecto sustantivo.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto  sustantivo como:  

(…)  la existencia  de un error en una providencia judicial originado en la  interpretación o aplicación de las disposiciones  jurídicas al caso analizado por el juez.  Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de  la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de  significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión  que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos  fundamentales.  (CC. Sentencia T-031/16)  

En  este punto, es necesario tener en cuenta que el retardo injustificado  en el reconocimiento del retroactivo pensional genera unos intereses,  los que han sido considerados como “parte  fundamental”  de la mesada pensional, cuando las AFP exceden el plazo, como aquí  ocurrió.  

Así,  sí los intereses  moratorios del retroactivo pensional, son  una  prestación periódica, al  momento de realizar el conteo  del término de prescriptivo  de que trata el artículo 15113  del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  debe hacerse de manera individual, es decir, mes a mes.  

Entonces,  si se tiene en cuenta que el termino de prescripción es de 3  años contados a partir de que es exigible el derecho, y éste  se dio, en el caso de  ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, el 23 de  febrero de 2015, cuando Colpensiones se constituyó en mora al  no resolver dentro del término de 4 meses la solicitud, el 4  de agosto de 2017 no había operado la prescripción.  

6.  Ahora  bien, es cierto que la Constitución Política le  reconoce a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo  en el ejercicio de su función jurisdiccional. Sin embargo, esa  facultad no puede llegar al extremo de permitir interpretaciones que  a todas luces se advierten contrarias al ordenamiento jurídico,  pues ello claramente representa un agravio a los derechos  fundamentales de quienes acceden a la administración de  justicia, con la confianza legítima de que su asunto será  resuelto en estricto derecho y no por el capricho del juez.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU539/12, afirmó:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar  que la autonomía judicial en el proceso de interpretación  y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta,  pues sus límites se encuentran en el propio diseño  constitucional. Así, el principio de autonomía e  independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena  libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto  de desconocer con ello su sujeción a la Constitución.  Por esto, “la función judicial, analizada desde la  perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por  la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene  necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución  Política, como la única forma de garantizarle a los  coasociados  la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la  justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito  Superior de asegurar un orden político, económico y  social justo.  

7.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          ARTÍCULO 141.          INTERESES DE MORA. A          partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las          mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad          correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,          además de la obligación a su cargo y sobre el importe          de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente          en el momento en que se efectué el pago.  

12          Inciso 3° del Parágrafo 1° del Artículo 33 de          la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la          Ley 797 de 2003. Además en SL13670-2016,          Rad. 51829 del 7 de septiembre de 2016 y otras.  

13          “Las acciones          que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años,          que se contarán desde que la respectiva obligación se          haya hecho exigible…”      

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