Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1073-2019
Radicación Nº 102364
Acta 30
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS RAMIRO FUENTES MOLINA, contra el fallo de 23 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició el actor contra la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante (sic) aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Adujo que Emdupar S.A. E.S.P. lo vinculó por medio de contratos sucesivos de trabajo a término fijo, el último de los cuales fue celebrado para iniciar el 4 de julio de 2012 y finalizar el 4 de enero de 2013, sin embargo siguió trabajando con el consentimiento del representante legal hasta el 3 de julio de 2017, ya que el 22 de mayo de ese mismo año, su empleador le comunicó que su contrato de trabajo no sería renovado.
Señaló que el contrato de trabajo a término fijo, «se prorrogó a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que el contrato de fecha 4 de julio de 2012, no se estableció prórroga».
Expuso que al momento de suscribir el primer contrato a término fijo, el 25 de enero de 2010, Emdupar S.A. E.S.P. era una sociedad anónima constituida con capital representado en acciones 100% oficiales; luego, por medio de Escritura Pública del 28 de enero de 2013, se protocolizó reforma a los estatutos de dicha sociedad, en la que consta que se convirtió en una empresa de servicios públicos mixta.
Afirmó que a partir del 30 de mayo de 2013, con el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, los empleados dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron a ser particulares, «aplicándoseles el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del artículo 41 de la Ley 142 de 1994». Así mismo, sostuvo que Emdupar S.A. E.S.P., no modificó el contrato de trabajo de término indefinido con plazo presuntivo, tampoco realizó uno nuevo por escrito, ni liquidó el que se celebró el 5 de enero de 2013.
Narró que el 20 de octubre de 2017 presentó demanda laboral de reintegro por fuero sindical contra Emdupar S.A. E.S.P., por haber sido despedido cuando gozaba de fuero sindical, como miembro activo del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de Servicio de Acueductos (UTISA); dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante fallo de 24 de enero de 2018, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que al momento del despido gozaba de la garantía foral, por tanto, ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba con antelación en iguales condiciones o a uno superior, y condenó al empleador a pagarle las acreencias laborales generadas por el despido; lo anterior, por considerar que el empleador, no le notificó por escrito o le hizo un nuevo contrato al actor al momento en que se transformó su naturaleza jurídica, se entendió que a partir del 1 ° de julio de 2013, el contrato habido con el demandante fue verbal y por consiguiente a término indefinido, y bajo ese contexto, concluyó diciendo que como el demandado terminó la relación contractual sin solicitar permiso por ser aforado, estimó procedente el respectivo reintegro.
Expresó que el 14 de agosto siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la providencia de primera instancia, y declaró la existencia de un contrato a término fijo entre las partes, que tuvo duración desde el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de 2017, el cual terminó por vencimiento de plazo pactado, al estimar que en el presente caso, entre los intervinientes se pactó celebrar un trabajo a término fijo, «por tanto no puede decirse que por cambiar la naturaleza jurídica de la empleadora, y en consecuencia el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la recta interpretación de esa situación de hecho lo es que en ese preciso momento, y en respecto a la voluntad de las partes, el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que adelante el mismo no será regulado por las normas de los trabajadores oficiales, sino por las propias de las os trabajadores particulares, es decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a término fijo, se regirá por lo mandatos del código Sustantivo del trabajo». Así mismo, concluyó diciendo que el levantamiento del fuero sindical no resulta necesario para el presente caso, ya que la relación contractual terminó en virtud por acabar la duración del contrato a término fijo.
Por lo expuesto, solicitó se ordene tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia de 14 de agosto de 2018, para que en su lugar se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, y resuelva confirmar el fallo de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, así como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical en referencia, es decir, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. y al sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de Servicios de Acueductos (UTISA), para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El doctor, Jesús Armando Zamora Suárez, Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, refirió que se atiene a lo probado y ordenado en el fallo de tutela, en atención a que no fungía como titular de ese despacho para el 24 de enero de 2018, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia.
2. La representante legal de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera que, la misma no es una tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate por las vías legales establecidas para ello.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la decisión cuestionada, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así precisó que, el análisis realizado en la sentencia debatida se circunscribió a un juicio hermenéutico plausible y a un análisis ponderado de las pruebas aportadas al proceso, sin que se evidencien errores que justifiquen, de forma excepcional, la intervención del juez de tutela, al concluir que no había lugar al reintegro del accionante, toda vez que el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado y no por razón de la garantía foral, por lo que no era necesario que el empleador solicitara permiso para desvincularlo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el señor CARLOS RAMIRO FUENTES MOLINA lo impugnó, e hizo referencia a que la Sala de Casación Laboral arribó a conclusiones que no corresponden con la realidad procesal, pues existieron 4 contratos de trabajo a término fijo, terminando el último de ellos el 4 de enero de 2013, fecha a partir de la cual, continuó laborando en la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., con consentimiento del representante legal.
Por tanto, afirmó que no es acertado sostener que el referido vínculo laboral culminó el 3 de enero de 2013, pues el mismo continuó a través de un contrato a término indefinido con plazo presuntivo, conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
Por último, señaló que en el fallo impugnado no se resolvió el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, razón por la que se debe revocar el mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2018, a través de la cual, revocó el fallo de 24 de enero de ese mismo año, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, que tuvo duración desde el 4 de julio de 2012, hasta el 3 de julio de 2017, y que fue terminado por vencimiento del plazo pactado. Así, absolvió a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones y dispuso tener por probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada sentencia como quiera que, en criterio del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que la modalidad de un contrato de trabajo no se puede definir con un régimen o norma determinada, y sus prórrogas con otras disposiciones diferentes, ya que ello implicaría la aplicación retroactiva de la ley laboral, cuando el vínculo era oficial, lo cual trasgrede el principio de inescindibilidad o indivisibilidad de la norma.
Por tanto, peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el juez constitucional.
En este orden, es evidente que CARLOS RAMIRO FUENTES MOLINA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales es dable entender que el contrato de trabajo que existió entre el actor y la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. no fue a término indefinido y, por tanto, al no requerir el empleador la autorización del Ministerio del Trabajo para darlo por terminado por vencimiento del plazo pactado, no es procedente el reintegro pedido.
Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión en el estudio del acervo probatorio, a efectos de determinar la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo celebrado entre CARLOS RAMIRO FUENTES MOLINA y EMDUPAR S.A. E.S.P.
En ese orden, concluyó lo siguiente:
En el presente caso se tiene que, el 4 de julio de 2012 las partes del presente proceso suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, con una duración de 6 meses, es decir, con fecha de vencimiento, enero 4 de 2013, sin embargo y como el demandante continuó laborando, tal y como lo manifiesta en su demanda, y lo acepta la demandada en su contestación, dicho contrato se prorrogó por 6 meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 19485, teniendo en cuenta que para esa época, Emdupar S.A. aún estaba constituida como una sociedad anónima con capital 100% oficial.
Es decir, que dicha prorroga vencía el 4 de julio de 2013, sin embargo, y como se expuso en las consideraciones que anteceden, el 30 de mayo de ese año, los trabajadores de la ahora demandada pasaron a ser trabajadores particulares, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En este punto consideró el juez de primera instancia, que como nada se dijo con relación al contrato de trabajo habido con el demandante, debe entenderse que al cambiar de naturaleza jurídica la entidad demandada y de calidad sus trabajadores, se celebró con Carlos Ramiro Fuentes, un nuevo contrato de trabajo, ésta vez de forma verbal y a término indefinido.
Sin embargo, considera éste Tribunal que esa decisión es errada, puesto si bien es cierto que el 30 de mayo de 2013 cambió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de Emdupar S.A. E.S.P., eso no implica que el tipo de contrato celebrado también cambiara, es decir, si las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo a término fijo, como es el del presente caso, no pude decirse que por cambiar la naturaleza jurídica de la empleadora, y en consecuencia el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la recta interpretación de esa situación de hecho lo es que en ese preciso momento, y en respeto a la voluntad de las partes, el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que en adelante el mismo no será regulado por las normas de los trabajadores oficiales, sino por las propias de los trabajadores particulares, es decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a término fijo, se regirá por los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo.
7. Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de fuero sindical.
8. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de fuero sindical al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
10. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria