STP1073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1073-2019  

Radicación  Nº 102364  

Acta 30  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  CARLOS  RAMIRO FUENTES MOLINA,  contra el fallo de 23 de octubre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia  y  los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del  proceso especial de fuero sindical que inició el actor contra  la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La accionante  (sic) aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y los  principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Adujo que  Emdupar S.A. E.S.P. lo vinculó por medio de contratos  sucesivos de trabajo a término fijo, el último de los  cuales fue celebrado para iniciar el 4 de julio de 2012 y finalizar  el 4 de enero de 2013, sin embargo siguió trabajando con el  consentimiento del representante legal hasta el 3 de julio de 2017,  ya que el 22 de mayo de ese mismo año, su empleador le  comunicó que su contrato de trabajo no sería renovado.  

Señaló  que el contrato de trabajo a término fijo, «se prorrogó  a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses conforme  al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que  el contrato de fecha 4 de julio de 2012, no se estableció  prórroga».  

Expuso que al  momento de suscribir el primer contrato a término fijo, el 25  de enero de 2010, Emdupar S.A. E.S.P. era una sociedad anónima  constituida con capital representado en acciones 100% oficiales;  luego, por medio de Escritura Pública del 28 de enero de 2013,  se protocolizó reforma a los estatutos de dicha sociedad, en  la que consta que se convirtió en una empresa de servicios  públicos mixta.  

Afirmó  que a partir del 30 de mayo de 2013, con el cambio de la naturaleza  jurídica de la entidad, los empleados dejaron de ser  trabajadores oficiales y pasaron a ser particulares, «aplicándoseles  el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del  artículo 41 de la Ley 142 de 1994». Así mismo,  sostuvo que Emdupar S.A. E.S.P., no modificó el contrato de  trabajo de término indefinido con plazo presuntivo, tampoco  realizó uno nuevo por escrito, ni liquidó el que se  celebró el 5 de enero de 2013.  

Narró  que el 20 de octubre de 2017 presentó demanda laboral de  reintegro por fuero sindical contra Emdupar S.A. E.S.P., por haber  sido despedido cuando gozaba de fuero sindical, como miembro activo  del Sindicato  Unión de Trabajadores de la Industria de Servicio de  Acueductos (UTISA); dicho proceso, le correspondió por reparto  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual,  mediante fallo de 24 de enero de 2018, declaró que entre las  partes existió un contrato de trabajo, y que al momento del  despido gozaba de la garantía foral, por tanto, ordenó  reintegrarlo al cargo que ocupaba con antelación en iguales  condiciones o a uno superior, y condenó al empleador a pagarle  las acreencias laborales generadas por el despido; lo anterior, por  considerar que el empleador, no le notificó por escrito o le  hizo un nuevo contrato al actor al momento en que se transformó  su naturaleza jurídica, se entendió que a partir del 1  ° de julio de 2013, el contrato habido con el demandante fue  verbal y por consiguiente a término indefinido, y bajo ese  contexto, concluyó diciendo que como el demandado terminó  la relación contractual sin solicitar permiso por ser aforado,  estimó procedente el respectivo reintegro.  

Expresó  que el 14 de agosto siguiente la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó  la providencia de primera instancia, y declaró la existencia  de un contrato a término fijo entre las partes, que tuvo  duración desde el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de  2017, el cual terminó por vencimiento de plazo pactado, al  estimar que en el presente caso, entre los intervinientes se pactó  celebrar un trabajo a término fijo, «por tanto no puede  decirse que por cambiar la naturaleza jurídica de la  empleadora, y en consecuencia el régimen jurídico  aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado  termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la  recta interpretación de esa situación de hecho lo es  que en ese preciso momento, y en respecto a la voluntad de las  partes, el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que  adelante el mismo  no será regulado por las normas de los  trabajadores oficiales, sino por las propias de las os trabajadores  particulares, es decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a  término fijo, se regirá por lo mandatos del código  Sustantivo del trabajo». Así mismo, concluyó  diciendo que el levantamiento del fuero sindical no resulta necesario  para el presente caso, ya que la relación contractual terminó  en virtud por acabar la duración del contrato a término  fijo.  

Por lo  expuesto, solicitó se ordene tutelar los derechos  fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y  como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado revocar la  sentencia de 14 de agosto de 2018, para que en su lugar se declare la  existencia de un contrato a término indefinido entre las  partes, y resuelva confirmar el fallo de primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar, así  como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero  sindical en referencia, es decir, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. y al  sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de Servicios  de Acueductos (UTISA), para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El doctor,  Jesús Armando Zamora Suárez, Juez Segundo Laboral del  Circuito de Valledupar, refirió que se atiene a lo probado y  ordenado en el fallo de tutela, en atención a que no fungía  como titular de ese despacho para el 24 de enero de 2018, fecha en la  cual se profirió la sentencia de primera instancia.  

2. La  representante legal de la empresa EMDUPAR  S.A. E.S.P. solicitó  sea declarada improcedente la acción de tutela como quiera  que, la misma no es una tercera instancia a la que puede acudirse a  efectos de resolverse una controversia netamente jurídica que  ya fue objeto de debate por las vías legales establecidas para  ello.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar en la decisión cuestionada, no se evidencian  arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de  la tarea legítima de administrar justicia dentro de un  escenario de independencia judicial.  

Así precisó  que, el análisis realizado en la sentencia debatida se  circunscribió a un juicio hermenéutico plausible y a un  análisis ponderado de las pruebas aportadas al proceso, sin  que se evidencien errores que justifiquen, de forma excepcional, la  intervención del juez de tutela, al concluir que no había  lugar al reintegro del accionante, toda vez que el contrato terminó  por vencimiento del plazo fijo pactado y no por razón de la  garantía foral, por lo que no era necesario que el empleador  solicitara permiso para desvincularlo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el señor CARLOS  RAMIRO FUENTES MOLINA  lo impugnó, e hizo referencia a que la Sala de Casación  Laboral arribó a conclusiones que no corresponden con la  realidad procesal, pues existieron 4 contratos de trabajo a término  fijo, terminando el último de ellos el 4 de enero de 2013,  fecha a partir de la cual, continuó laborando en la empresa  EMDUPAR  S.A. E.S.P., con consentimiento del representante legal.  

Por tanto, afirmó  que no es acertado sostener que el referido vínculo laboral  culminó el 3 de enero de 2013, pues el mismo continuó a  través de un contrato a término indefinido con plazo  presuntivo, conforme lo establecido en el artículo 43 del  Decreto 2127 de 1945.  

Por último,  señaló que en el fallo impugnado no se resolvió  el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, razón  por la que se debe revocar el mismo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar, incurrió en una vía de hecho al proferir  la sentencia de 14 de agosto de 2018, a través de la cual,  revocó el fallo de 24 de enero de ese mismo año,  emitido por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar  la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre  las partes, que tuvo duración desde el 4 de julio de 2012,  hasta el 3 de julio de 2017, y que fue terminado por vencimiento del  plazo pactado. Así, absolvió a la  empresa EMDUPAR  S.A. E.S.P.  de las restantes pretensiones y dispuso tener por probada la  excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.  

A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la citada sentencia como  quiera que, en criterio del accionante, dicha decisión  constituye una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que la  modalidad de un contrato de trabajo no se puede definir con un  régimen o norma determinada, y sus prórrogas con otras  disposiciones diferentes, ya que ello implicaría la aplicación  retroactiva de la ley laboral, cuando el vínculo era oficial,  lo cual trasgrede el principio de inescindibilidad o indivisibilidad  de la norma.  

Por tanto,  peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, se le ordene emitir un  nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por  el juez constitucional.  

En este orden, es  evidente que CARLOS  RAMIRO FUENTES MOLINA  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales es dable entender que el contrato de trabajo  que existió entre el actor y la empresa EMDUPAR  S.A. E.S.P. no fue a término indefinido y, por tanto, al no  requerir el empleador la autorización del Ministerio del  Trabajo para darlo por terminado por vencimiento del plazo pactado,  no es procedente el reintegro pedido.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión en el estudio del  acervo probatorio, a efectos de determinar la naturaleza o modalidad  del contrato de trabajo celebrado entre CARLOS  RAMIRO FUENTES MOLINA y  EMDUPAR  S.A. E.S.P.  

En ese orden,  concluyó lo siguiente:  

En el presente  caso se tiene que, el 4 de julio de 2012 las partes del presente  proceso suscribieron un contrato de trabajo a término fijo,  con una duración de 6 meses, es decir, con fecha de  vencimiento, enero 4 de 2013, sin embargo y como el demandante  continuó laborando, tal y como lo manifiesta en su demanda, y  lo acepta la demandada en su contestación, dicho contrato se  prorrogó por 6 meses más, de conformidad con lo  establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 19485,  teniendo en cuenta que para esa época, Emdupar S.A. aún  estaba constituida como una sociedad anónima con capital 100%  oficial.  

Es decir, que  dicha prorroga vencía el 4 de julio de 2013, sin embargo, y  como se expuso en las consideraciones que anteceden, el 30 de mayo de  ese año, los trabajadores de la ahora demandada pasaron a ser  trabajadores particulares, sometidos a las normas del Código  Sustantivo del Trabajo. En este punto consideró el juez de  primera instancia, que como nada se dijo con relación al  contrato de trabajo habido con el demandante, debe entenderse que al  cambiar de naturaleza jurídica la entidad demandada y de  calidad sus trabajadores, se celebró con Carlos Ramiro  Fuentes, un nuevo contrato de trabajo, ésta vez de forma  verbal y a término indefinido.  

Sin embargo,  considera éste Tribunal que esa decisión es errada,  puesto si bien es cierto que el 30 de mayo de 2013 cambió el  régimen jurídico aplicable a los trabajadores de  Emdupar S.A. E.S.P., eso no implica que el tipo de contrato celebrado  también cambiara, es decir, si las partes acordaron celebrar  un contrato de trabajo a término fijo, como es el del presente  caso, no pude decirse que por cambiar la naturaleza jurídica  de la empleadora, y en consecuencia el régimen jurídico  aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado  termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la  recta interpretación de esa situación de hecho lo es  que en ese preciso momento, y en respeto a la voluntad de las partes,  el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que en adelante el  mismo no será regulado por las normas de los trabajadores  oficiales, sino por las propias de los trabajadores particulares, es  decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a término  fijo, se regirá por los mandatos del Código Sustantivo  del Trabajo.  

7. Entonces,  el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en  la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma  se torne irrazonable. Además, el actor no señaló  y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia  proferida el 14 de agosto de 2018, se haya fundado en una norma  inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que  la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al  respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a  un proceso especial de fuero sindical.  

8. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de  fuero sindical al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo  o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones  resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse  válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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