STP5927-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5927-2019  

Radicación  n° 104276  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Victoria  Eugenia Estrada Trujillo, mediante apoderado especial, contra la  Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia de la  Alcaldía de Santiago de Cali, el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juez Coordinador de los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito, despachos de la ciudad de Cali, y  a las partes e intervinientes dentro del proceso Penal que es objeto  de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda  digna,  igualdad, efectivo acceso a la administración de justicia y  protección de la familia con menor de edad y persona en estado  de discapacidad.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición  de amparo se condensan en los siguientes términos:  

            

1. El          día 15 de abril de 2019, es notificada la señora          Victoria Eugenia Estrada Trujillo del aviso de entrega del bien          inmueble ubicado en el Lote 2, Manzana A, Paraje Las Lomas de          Meléndez, 4 etapa Parcelación Cantaclaro, a tan solo          dos días hábiles antes de la diligencia, sin tener en          cuenta la construcción realizada sobre él, en la cual          residen la accionante con su núcleo familiar, conformado por          su esposo, Libardo Giraldo Calderón, su hijo menor de edad y          su hermano con discapacidad mental, Carlos Arturo Estrada Trujillo.  

            

2. El          referido aviso previene: «haciéndole          saber a los ocupantes del inmueble que de conformidad con el Código          General del Proceso, no es procedente oposición alguna; de no          desocupar voluntariamente esta propiedad se procederá con el          apoyo (sic) de la fuerza pública, si fuere necesario tal como          lo prevé el artículo 112 y 113 del mismo Código».,          por lo          cual vulnera los derechos fundamentales de la inicialista, ya que          ésta es una poseedora de buena fe, que adquirió el          predio el día 17 de mayo de 2007 y realizó mejoras          para construir la vivienda que hoy ocupa con su familia, las cuales          ascienden aproximadamente a la suma de cuatrocientos millones de          pesos.  

            

3. Para          ilustar el contexto, señala la actora que pasados casi dos          años después de la compra del lote, la Fiscalía          34 Seccional de Cali citó a la accionante, para darle a          conocer que el señor Daniel Ovidio Olarte Hernández          (antiguo propietario del bien) ha instaurado denuncia contra Dibian          Enrique Arango Castañeda y Carlos Eduardo Clavijo, por el          delito de fraude procesal, porque supuestamente este último          le vendió a Arango Castañeda, por medio de un poder          donde le había falsificado su firma.  

            

4. El          28 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito          de Cali, ordenó la preclusión de la investigación          por muerte del señor Carlos Alberto Clavijo y dispuso la          cancelación de las anotaciones No. 17 y 18, correspondiendo          ésta última a la venta realizada por el señor          Dibian Enrique Castañeda (indiciado) a la accionante, para          que sea restituido el bien al señor Daniel Ovidio Olarte          Hernández.  

            

5. Mediante          interlocutorio del 10 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión          referida anteriormente, no obstante, deja claro en su proveído,          que la señora Victoria Eugenia Estrada Trujillo es un tercero          de buena fe y tiene vigente la posibilidad de acudir ante la vía          civil para ejercer la reclamación que considere procedente.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y consecuente con ello, «Que  se ordene al Juez Séptimo del Circuito de Conocimiento en  protección del DERECHO DE DEFENSA, así como a la  SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA NO INSERTAR en el  despacho comisorio la aplicación del artículo 308  numerales 1 y 4 del Código General del Proceso, que contiene  la orden de IMPEDIR que la señora VICTORIA E. ESTRADA TRUJILLO  efectúe la OPOSICIÓN A LA ENTREGA, en la diligencia  respectiva (…)».  

De  otro lado, cabe destacar que el conocimiento de la presente acción  correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Cali, el cual a través de proveído  de fecha 23 de abril de 2019 ordenó remitir el asunto a esta  Corporación, ya que la accionante «le  atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales,  implícitamente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, por ser la que confirmó la decisión que es  materia de ataque por vía de tutela».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales          y del Circuito de Cali, a través de su Juez Coordinador,          realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior          de la investigación penal radicada con SPOA          76-01-60-00193-2008-83723-00, en las cuales se formuló          imputación en contra de Carlos Eduardo Clavijo Lasso, en          calidad de autor del delito de Fraude Procesal, cargo al cual se          allanó.  

Señala  igualmente que el 28 de octubre de 2016, el Juzgado 7º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró probada  la causal invocada por el Delegado de la Fiscalía y en  consecuencia ordenó precluir la investigación  adelantada en contra de quién en vida respondía al  nombre de Carlos Eduardo Clavijo Lasso, ordenando levantar todas las  medidas restrictivas que se hayan impuesto en su contra en  consecuencia de dicha investigación. Como restablecimiento del  derecho ordenó la cancelación de los registros  fraudulentos, entre esos, la anotación No. 18, mediante la  cual se registró la venta del inmueble plurinombrado,  realizada por Dibian Enrique Arango Castañeda a Victoria  Eugenia Estrada Trujillo y Acero Sáchica Felisa Adriana, e  igualmente la correspondiente Escritura Pública.  

Esta decisión,  al ser objeto de recurso de apelación por Victoria Eugenia  Estrada Trujillo, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en proveído del 10 de abril de 2018.  

            

2. A          su vez, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control          de Garantías de Cali, a través de su titular, señaló          el trámite que se impartió a las diligencias seguidas          contra Carlos Eduardo Clavijo Lasso, por el delito de fraude          procesal, y manifestó frente a lo actuado, que se respetaron          las garantías legales y constitucionales, por lo cual estima          que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos          fundamentales de la accionante y en consecuencia, solicita ser          desvinculado de este trámite tutelar.  

            

3. El          señor Daniel Ovidio Olarte Hernández, a través          de apoderado especial, advierte que, no es cierto que la accionante          haya sido notificada de la diligencia de entrega el día 15 de          abril de 2019, toda vez que en la guía de correo certificado          reza que la notificación fue entregada el día 13 de          abril del mismo año, además, el referido aviso fue          puesto en la cartelera de la oficina de administración y en          la caseta de portería el 12 de abril hogaño, lo cual          prueba que tuvo 12 días para entregar el predio. Además,          indica que esta notificación la conoció desde hace un          año atrás (10 de abril de 2018) cuando la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó a          la señora Victoria Eugenia Estrada Trujillo y Felisa Adriana          Acero Sáchica, hacer entrega del inmueble a su propietario          original, es decir, al señor Ovidio Olarte Hernández.  

Indica  que esto evidencia que la inicialista si ha contado con tiempo  prudente y suficiente para el presunto reconocimiento de pago de  mejoras. Por consiguiente no evidencia violación al debido  proceso y derecho de defensa.  

            

4. Por          su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a          través del Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez,          manifestó que le correspondió la ponencia del recurso          de apelación contra el auto del 28 de octubre de 2016,          proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,          dentro de la actuación adelantada contra Carlos Eduardo          Clavijo Lasso, en la cual la actora actuaba como tercero incidental,          que fue confirmada a través de auto del 10 de abril de 2018 y          por ende, la cancelación de las actuaciones fraudulentas que          obran inscritas y afectan el bien raíz – objeto          material de la conducta – para que este regrese a su estado          pre-delictual.  

Señaló  igualmente que la accionante, no argumentó, ni acreditó  la existencia de alguna causal genérica o específica de  procedencia de la tutela contra la decisión proferida por esa  Corporación, de modo que solicitó se declare  improcedente la petición de amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

            

2. Para          su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,          siendo uno de ellos y quizás el primero y más          elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza          a una          o varias garantías fundamentales que demande la inmediata          intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,          motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo          de demostración en cuanto a la transgresión que afecta          las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto          de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su          protección.

3. En          el presente asunto, la queja de la accionante radica en el hecho que          el aviso mediante el cual se le notificó la entrega de bien          inmueble que ocupa, proferido por la Subsecretaría de Acceso          a los Servicios de la Justicia de la Alcaldía de Cali,          introdujo el siguiente texto: «(…)          haciéndoles saber a los ocupantes de este inmueble que de          conformidad con el Código General del Proceso, no es          procedente Oposición alguna (…)», por          lo cual, considera violados sus derechos fundamentales, al no          permitírsele realizar la defensa para reclamar sus          prerrogativas patrimoniales, representadas en las mejoras realizadas          en el predio.  

            

2. En          efecto, advierte la Sala que la censura planteada por la actora no          tiene vocación de prosperar. Estas son las razones:  

5.1  Se observa que la decisión que originó el aviso de  entrega de inmueble censurado, deviene de un trámite procesal  adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali,  el cual a través de interlocutorio de fecha 28  de octubre de 2016, ordenó precluir la investigación  adelantada en contra de quién en vida respondía al  nombre de Carlos Eduardo Clavijo Lasso.  

Como  restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros  fraudulentos, entre los cuales figura la anotación No. 18,  mediante la cual se inscribió la venta del inmueble que Dibian  Enrique Arango Castañeda le hiciera a Victoria Eugenia Estrada  Trujillo y Felisa Adriana Acero Sáchica, así como la  correspondiente escritura pública.  

5.2  Esta decisión, al ser objeto de apelación por la señora  Estrada Trujillo, correspondió su conocimiento a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que,  mediante auto del 10 de abril de 2018, confirmó la decisión  recurrida, señalando en su motivación «Quedando  claro que no está en discusión si la señora  Victoria Eugenia Estrada adquirió el bien de buena fe o no, o  si como consecuencia del delito sufrió afectación en su  patrimonio, lo cual seguro aconteció, pues como se explicó  en acápite anterior, establecida la tipicidad de la conducta  de Fraude Procesal, ante la decisión de preclusión de  la investigación por muerte del procesado y dada la naturaleza  del delito, el juez de conocimiento está obligado a  pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la víctima  y, en ese orden, decretar las medidas a través de las cuales  se le restituyan materialmente sus derechos, aconteciendo que, cuando  hay tensión entre éste y los intereses del tercero  adquirente de buena fe, prevalecen los de la víctima, sin  perjuicio que el tercero acuda a la jurisdicción civil para la  respectiva reclamación de sus perjuicios, como viene  expresando».  

                              

3. Por                  lo anterior, se procedió a emitir el aviso de entrega de                  bien inmueble en el cual se imprimió la advertencia que en                  dicha diligencia no era posible atender oposiciones, sobre lo cual                  es importante resaltar, en primer lugar, que si bien es cierto el                  Juzgado no realizó ninguna anotación respecto de                  dicha posibilidad, también lo es que, en el acto de entrega                  celebrado el 24 de abril de 2019, aunque en un principio se le                  concedió dicha oportunidad, se terminó por rechazar                  de plano la oposición presentada, toda vez que el numeral 1º                  del artículo 309 del C.G.P. establece que «El                  juez rechazará de plano la oposición a la entrega                  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia                  (…)».    

                              

3. De                  esta manera, es evidente que no se están transgrediendo                  derechos fundamentales de la libelista, por cuanto la negativa a su                  posibilidad de presentar oposiciones, resulta ser consecuencia de                  un mandato legal emitido en su contra, pues no puede dudar que la                  decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del                  Circuito de Cali el 28 de octubre de 2016, confirmada por la Sala                  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de abril de                  2018, innegablemente surtió efectos sobre ella.    

                              

3. Igualmente                  resulta inexacta la apreciación de la actora, respecto a que                  no se le ha permitido realizar la defensa para reclamar sus                  derechos patrimoniales, representados en las mejoras realizadas en                  el predio, ya que bien lo estableció la Sala Penal del                  Tribunal Superior de Cali en su proveído de fecha 10 de                  abril de 2018 «En                  cuanto al tercero de buena fe, la fiscalía asegura que lo                  enteró de este asunto desde la etapa de indagación,                  quien estando representado por apoderado, recibió copia de                  los elementos materiales probatorios recaudados, hasta ese momento,                  lo cual descarta la vulneración del derecho al debido                  proceso en la medida que se le enteró y escuchó en la                  actuación, según su propio interés, teniendo                  vigente la posibilidad de acudir ante la vía civil para                  ejercer la reclamación que considere procedente, dado que en                  el proceso penal no está permitido reclamar mejor condición                  sobre la víctima, en atención a que el delito no es                  fuente de derechos».    

            

2. Por          ende, en el caso concreto es importante precisar que del análisis          de las probanzas allegadas con el libelo y las contestaciones          correspondientes, se observa que la actuación censurada no          quebranta los derechos invocados por el libelista, atendiendo que el          debido proceso supone un          conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,          a través de las cuales se busca la protección del          individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,          para que durante su trámite se respeten sus derechos, para          que de esta manera se logre la aplicación correcta de la          justicia, lo cual ocurrió en este caso.  

            

2. Así las          cosas, y como que no se avizora afectación de derechos          fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá          a negar el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la ciudadana Victoria  Eugenia Estrada Trujillo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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