Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP811-2019
Radicación Nº 104460
Acta No. 129
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío, contra la sentencia de tutela emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por dicho delegado del ente acusador, en actuación que vinculó como demandante únicamente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío (Antioquia) refiere que, en el proceso seguido contra el señor Hermógenes de la Rosa Díaz por el delito de homicidio agravado, el 18 de marzo de 2019, se programó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio, despacho judicial que, en el curso de dicha diligencia, consideró que los hechos consignados en el escrito de acusación no atienden lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la que devolvió el mismo al delegado fiscal, decisión contra la cual, el juez de conocimiento únicamente habilitó la posibilidad de interponer el recurso de reposición.
Así, considera el actor que tal actuación del Juzgado accionado afecta las garantías fundamentales de las partes en el referido proceso, especialmente los derechos de las víctimas, pues además de haber expuesto en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes según lo normado en el Código de Procedimiento Penal y lo señalado en la jurisprudencia, no se culminó la citada audiencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandante únicamente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrío.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrío (Antioquia) señaló que, no es clara la condición en que actúa el Fiscal Treinta y Siete Seccional de ese municipio en la acción de tutela que presenta, pues no especificó si pretende el amparo de los derechos fundamentales de las víctimas en el proceso seguido contra el señor Hermógenes de la Rosa Díaz por el delito de homicidio agravado, o de sus propias garantías constitucionales.
Además, indicó que efectivamente en la audiencia de acusación llevada a cabo en el proceso referenciado, resolvió devolver el escrito de acusación al delegado fiscal, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, concretamente el señalado en el numeral 2º, ello, en cumplimiento de la obligación que le asiste como juez de conocimiento, de hacer un control formal sobre ese acto de parte, sin que constituya su actuar vía de hecho alguna.
Razón anterior por la cual, refirió que no es dable la acción de amparo presentada, máxime si se tiene en cuenta que, pese haber establecido que contra la determinación cuestionada procedía el recurso de reposición, el representante del ente acusador no acudió a dicho mecanismo de defensa judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 2019 declaró improcedente el mecanismo de amparo deprecado, en consideración a que, no existe duda que el escenario en que está inmerso tanto el accionante como los demás sujetos procesales e intervinientes, aún está sujeto al control judicial propio del proceso penal, donde yacen los instrumentos necesarios para salvaguardar sus garantías, no siendo adecuado pretermitir su desarrollo ordinario. Prueba de ello, es que en el decurso de la audiencia de formulación de acusación, logra evidenciarse que el juez de conocimiento frente a su decisión de devolver el escrito de acusación por carencias en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, facilitó el recurso de reposición, solo que el delegado fiscal prefirió no interponerlo.
Además, indicó que, pese a dicha omisión, aún pervive otra opción de saneamiento del aludido acto procesal, como lo es aclarar el respectivo acápite en una nueva audiencia de formulación de acusación, lo cual de ningún modo se le ha negado al actor, solo que a la fecha no ha radicado un nuevo escrito de acusación, que habilite la programación de la respectiva diligencia para su formulación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío (Antioquia) manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, no existe ninguna norma que habilite al juez de conocimiento devolver el escrito de acusación y, mucho menos, que contra dicha determinación proceda el recurso de reposición, situación que sin lugar a duda constituye una vía de hecho y, por tanto, una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, lo cual torna procedente el amparo deprecado.
De igual modo, precisó que lo dable era que el juez de conocimiento lo requiriera a efectos de que adicionara, corrigiera o aclarara el escrito de acusación y, en su defecto, decretara la nulidad del mismo. Así, indicó que la actuación cuestionada sin lugar a duda afecta los derechos de las víctimas del homicidio agravado objeto de investigación y del mismo procesado, quien se encuentra privado de la libertad, sin que haya sido posible resolver su situación jurídica.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por el Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío, se orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de formulación de acusación instalada el 18 de marzo de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio, ya que dicho despacho judicial en el curso de esa diligencia, consideró que los hechos consignados en el escrito de acusación no atienden lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la que devolvió el mismo al delegado fiscal, decisión contra la cual, el juez de conocimiento únicamente habilitó la posibilidad de interponer el recurso de reposición.
Lo anterior, por cuanto en consideración del actor, el Juzgado accionando no tiene la facultad de ordenar la devolución del escrito de acusación, actuación que sin dubitación alguna afecta las garantías fundamentales de las partes en el referido proceso, especialmente los derechos de las víctimas, pues además de haber expuesto en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes según lo normado en el Código de Procedimiento Penal y lo señalado en la jurisprudencia, no se culminó la citada audiencia.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Hermógenes de la Rosa Díaz, procesado en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, estando él directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, al igual que las víctimas; más aún cuando se trata de controvertir la presentación realizada por el Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío respecto de los hechos jurídicamente relevantes que comprenden la acusación que se pretende efectuar contra el prenombrado por el delito de homicidio agravado y, la decisión del juez de conocimiento respecto de dicho aspecto, que consistió en devolver el escrito de acusación a la vista fiscal para que se enmendara los yerros advertidos, lo que tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los sujetos procesales y partes intervinientes en la actuación penal objeto de controversia por el accionante, pues como él mismo lo advirtió, el hecho de no haberse podido materializar la acusación, no sólo torna indefinida la situación jurídica del procesado Hermógenes de la Rosa Díaz, quien se encuentra privado de la libertad, sino, igualmente, afecta las garantías a la verdad, justicia y reparación de las víctimas; asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrío (Antioquia) que resolvió devolver el escrito de acusación presentado por el Fiscal Treinta y Siete Seccional de ese municipio, determinación que es objeto de controversia, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Hermógenes de la Rosa Díaz y las víctimas del proceso seguido en contra del prenombrado, es decir, que éstos desconocen el trámite, sin que hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Hermógenes de la Rosa Díaz y las víctimas del proceso seguido en su contra, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.