ATP811-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP811-2019  

Radicación  Nº 104460  

Acta  No. 129  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Fiscal  Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío, contra la  sentencia de tutela emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente  la acción de tutela presentada por dicho delegado del ente  acusador, en actuación que vinculó como demandante  únicamente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  ese municipio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  Fiscal  Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío  (Antioquia) refiere que, en el proceso  seguido contra el señor Hermógenes  de la Rosa Díaz  por el delito de homicidio agravado, el 18 de marzo de 2019, se  programó audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio,  despacho judicial que, en el curso de dicha diligencia, consideró  que los hechos consignados en el escrito de acusación no  atienden lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004, razón por la que devolvió el mismo al delegado  fiscal, decisión contra la cual, el juez de conocimiento  únicamente habilitó la posibilidad de interponer el  recurso de reposición.  

Así,  considera el actor que tal actuación del Juzgado accionado  afecta las garantías fundamentales de las partes en el  referido proceso, especialmente los derechos de las víctimas,  pues además de haber expuesto en el escrito de acusación  los hechos jurídicamente relevantes según lo normado en  el Código de Procedimiento Penal y lo señalado en la  jurisprudencia, no se culminó la citada audiencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia avocó el conocimiento de la presente actuación  y vinculó como demandante únicamente al Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrío.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berrío  (Antioquia) señaló que, no es clara la condición  en que actúa el Fiscal Treinta y Siete Seccional de ese  municipio en la acción de tutela que presenta, pues no  especificó si pretende el amparo de los derechos fundamentales  de las víctimas en el proceso seguido contra el señor  Hermógenes  de la Rosa Díaz  por el delito de homicidio agravado, o de sus propias garantías  constitucionales.  

Además,  indicó que efectivamente en la audiencia de acusación  llevada a cabo en el proceso referenciado, resolvió devolver  el escrito de acusación al delegado fiscal, por no reunir los  requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  concretamente el señalado en el numeral 2º, ello, en  cumplimiento de la obligación que le asiste como juez de  conocimiento, de hacer un control formal sobre ese acto de parte, sin  que constituya su actuar vía de hecho alguna.  

Razón  anterior por la cual, refirió que no es dable la acción  de amparo presentada, máxime si se tiene en cuenta que, pese  haber establecido que contra la determinación cuestionada  procedía el recurso de reposición, el representante del  ente acusador no acudió a dicho mecanismo de defensa judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 2019  declaró improcedente el mecanismo de amparo deprecado, en  consideración a que, no existe duda que el escenario en que  está inmerso tanto el accionante como los demás sujetos  procesales e intervinientes, aún está sujeto al control  judicial propio del proceso penal, donde yacen los instrumentos  necesarios para salvaguardar sus garantías, no siendo adecuado  pretermitir su desarrollo ordinario. Prueba de ello, es que en el  decurso de la audiencia de formulación de acusación,  logra evidenciarse que el juez de conocimiento frente a su decisión  de devolver el escrito de acusación por carencias en la  fijación de los hechos jurídicamente relevantes,  facilitó el recurso de reposición, solo que el delegado  fiscal prefirió no interponerlo.  

Además,  indicó que, pese a dicha omisión, aún pervive  otra opción de saneamiento del aludido acto procesal, como lo  es aclarar el respectivo acápite en una nueva audiencia de  formulación de acusación, lo cual de ningún modo  se le ha negado al actor, solo que a la fecha no ha radicado un nuevo  escrito de acusación, que habilite la programación de  la respectiva diligencia para su formulación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el  Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío (Antioquia)  manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, no  existe ninguna norma que habilite al juez de conocimiento devolver el  escrito de acusación y, mucho menos, que contra dicha  determinación proceda el recurso de reposición,  situación que sin lugar a duda constituye una vía de  hecho y, por tanto, una vulneración a la garantía  fundamental al debido proceso, lo cual torna procedente el amparo  deprecado.  

De  igual modo, precisó que lo dable era que el juez de  conocimiento lo requiriera a efectos de que adicionara, corrigiera o  aclarara el escrito de acusación y, en su defecto, decretara  la nulidad del mismo. Así, indicó que la actuación  cuestionada sin lugar a duda afecta los derechos de las víctimas  del homicidio agravado objeto de investigación y del mismo  procesado, quien se encuentra privado de la libertad, sin que haya  sido posible resolver su situación jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su  superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por el  Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío, se  orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de  formulación de acusación instalada el 18 de marzo de  2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese  municipio, ya que dicho despacho  judicial en el curso de esa diligencia, consideró que los  hechos consignados en el escrito de acusación no atienden lo  establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, razón  por la que devolvió el mismo al delegado fiscal, decisión  contra la cual, el juez de conocimiento únicamente habilitó  la posibilidad de interponer el recurso de reposición.  

Lo  anterior, por cuanto en consideración del actor, el Juzgado  accionando no tiene la facultad de ordenar la devolución del  escrito de acusación, actuación que sin dubitación  alguna afecta las garantías fundamentales de las partes en el  referido proceso, especialmente los derechos de las víctimas,  pues además de haber expuesto en el escrito de acusación  los hechos jurídicamente relevantes según lo normado en  el Código de Procedimiento Penal y lo señalado en la  jurisprudencia, no se culminó la citada audiencia.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra  Hermógenes  de la Rosa Díaz,  procesado en  las diligencias sobre las que se pretende la intromisión  constitucional, estando él directamente involucrado en  cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, al  igual que las víctimas; más aún cuando se trata  de controvertir la presentación realizada por el Fiscal  Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrío  respecto de los hechos jurídicamente relevantes que comprenden  la acusación que se pretende efectuar contra el prenombrado  por el delito de homicidio agravado y, la decisión del juez de  conocimiento respecto de dicho aspecto, que consistió en  devolver el escrito de acusación a la vista fiscal para que se  enmendara los yerros advertidos, lo que tocaría un tema  claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los  sujetos procesales y partes intervinientes en la actuación  penal objeto de controversia por el accionante, pues como él  mismo lo advirtió, el hecho de no haberse podido materializar  la acusación, no sólo torna indefinida la situación  jurídica del procesado Hermógenes  de la Rosa Díaz,  quien se encuentra privado de la libertad, sino, igualmente, afecta  las garantías a la verdad, justicia y reparación de las  víctimas; asistiéndoles interés jurídico  para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito  de Conocimiento de Puerto Berrío (Antioquia) que resolvió  devolver el escrito de acusación presentado por el Fiscal  Treinta y Siete Seccional de ese municipio, determinación que  es objeto de controversia, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de  Hermógenes de la Rosa Díaz y  las víctimas del proceso seguido en contra del prenombrado, es  decir, que éstos desconocen el trámite, sin que  hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, Hermógenes  de la Rosa Díaz y  las víctimas del proceso seguido en su contra, deberán  ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar  la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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