AP1140-2019(54855)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1140-2019  

Radicación  No. 54855  

Acta  75  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto  por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali,  respecto  de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, por medio de la cual denegó el recurso de  apelación que interpuso contra la negativa a decretar la  preclusión de la investigación a favor de Jorge  David Mora Muñoz.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.   El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, a Jorge  David Mora Muñoz,  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se le  formuló imputación por el delito de prevaricato por  acción agravado.  

2.  Por solicitud de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior, el 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali instaló audiencia de preclusión de la  investigación, en la cual el ente instructor demandó la  terminación de la actuación a favor de Jorge  David Mora Muñoz,  conforme con la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004.  

Esa  pretensión fue desatada negativamente por el Juez Colegiado en  decisión del 25 siguiente1,  al considerar que el Fiscal no aportó elementos materiales  probatorios que sustentaran su petición, así, la  providencia tachada como prevaricadora y que sirvió para la  imputación, las explicaciones que probablemente dio en  interrogatorio el indicado, o ilustró sobre la trayectoria del  funcionario y su experiencia en decisiones como la reprobada. Tampoco  mencionó proveído alguno que avalara la posición  que el Juez investigado acogió en su decisión para  revocar la medida de aseguramiento de los procesados Carlos Humberto  Rodas y Germán Alonso Castro Patiño, en la causa  sometida a su conocimiento o incluso abolía la competencia del  Juez de Control de Garantías, lo cual, en su criterio,  desvanecía el fundamento para desmeritar la imputación  que por el delito de prevaricato por acción agravada se le  formuló. En ese orden de ideas, advirtió que las  circunstancias que dieron lugar al inicio de la actuación  –compulsa de copias de esa Corporación- se mantenían  y la personal apreciación del Fiscal del auto reprochado, no  desacredita la tipicidad de la conducta en las condiciones que  reclama la adopción de una decisión como la  peticionada.  

Finalmente,  indicó que teniendo en cuenta que el 12 de febrero se declaró  fundado el impedimento de un Magistrado integrante de la Sala, esa  determinación la suscribe la Sala Mayoritaria.  

3.  El representante de la Fiscalía, el procesado y la defensa,  inconformes con tal determinación interpusieron recurso de  apelación. En sustento de su inconformidad, el primero expresó  los argumentos que a continuación se extractan:  

(i)  Se impone la nulidad de la decisión objetada, toda vez que en  contravía de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo  19, y el Decreto 2637 de 2004, artículo 5, se adoptó  únicamente por dos integrantes de la Sala. Aclaró que  ello impidió que un tercer Magistrado valorara su solicitud.  

(ii)  De no acogerse su anterior pedimento, solicitó la revocatoria  del proveído, porque, desde el inicio de su intervención  dejó a disposición la carpeta contentiva de los  elementos materiales probatorios que respaldaban su solicitud y fue  la judicatura la que no aceptó su incorporación.  

(iii)  En lo fundamental, reiteró su petición de preclusión,  haciendo hincapié en los considerandos del Juez imputado para  adoptar la decisión reprochada, los cuales, desde su óptica,  negaban per  se  la arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su  conducta como lo explicó en su interrogatorio y las  apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de Carlos Humberto  Rodas y Germán Alonso Castro Patiño, respecto de esa  actuación.  

Por  su parte, la defensa en su recurso, coadyuvó la réplica  del acusador y agregó que la decisión preclusiva no  necesita de la práctica de infinidad de pruebas o un término  extendido entre la imputación y su solicitud para tener éxito,  y menos cuando ello ingresa a través de los argumentos del  peticionario, como ocurrió en el caso; y el imputado, anotó  que el Tribunal se abstuvo contestar el ofrecimiento de los elementos  que hizo la Fiscalía.  

4.  La Magistratura, bajo el entendido que no se refutó la  motivación expuesta, denegó el recurso intentado por el  Fiscal Primero Delegado por indebida sustentación, al tiempo  que concedió el de la defensa. Contra la primera  determinación, el ente investigador propuso recurso de queja.  

5.  Recibida  la actuación en esta Corporación y corrido el traslado  de rigor, la Fiscalía en sustento de su recurso, manifestó  que argumentó los motivos por los cuales no compartía  la decisión proferida, en ese sentido que desde el inicio de  la diligencia pretendió la incorporación del respaldo  documental y probatorio pertinente y entendió que así  se procedería al final de la misma, sin embargo, ello no  acaeció por oposición del Magistrado de la Sala;  además, por vía de nulidad, reclamó la  ilegitimidad de la decisión al haberse adoptado por una Sala  integrada por dos magistrados, contrario a lo dispuesto en la Ley 270  de 1996 y el Decreto 2637 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral  3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.  

2.   De acuerdo con los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  para  que el recurso sea viable, necesaria es la concurrencia de varios  presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible  de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del  vencimiento de los términos legalmente destinados para ello,  (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la  inconformidad esté sustentada, requisitos todos que se  verifican satisfechos en el presente caso.  

De  igual forma, es criterio de la Sala que en  aquellos eventos en los cuales el a quo considere que los recursos  son sustentados de manera deficitaria, lo procedente es denegar el  recurso impetrado y no su declaración de desierto, y por ello  habilitar el recurso de queja. Así se sostuvo en CSJ  AP4870-2017, Rad. 50560:  

“…en  aquellos eventos en que media algún grado de sustentación  del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida  o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación”  

3.  Luego, corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali erró al negar el recurso de apelación por  encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los  argumentos aducidos por el Delegado de la Fiscalía no rebatían  los expuestos para denegar la preclusión de la investigación  solicitada a favor de Jorge  David Mora Muñoz  y se erigían simplemente como la reiteración de su  propuesta.  

4.  La respuesta es positiva, pues según quedó reseñado  en el acápite anterior, aun cuando el impugnante fue  insistente en los planteamientos relativos a la atipicidad de la  conducta como causal de preclusión, sí expresó  motivos de disenso que habilitan la competencia del superior  funcional para conocer del asunto, en particular, al pretender  nulidad de la decisión, y de manera subsidiaria, incoar su  revocatoria al deberse tener superada la aludida falencia en  presentar elementos materiales probatorios que respaldaran su  pedimento.  

En  este sentido, inicialmente, propugnó por la invalidez de la  providencia emitida por el órgano judicial bajo el entendido  que se adoptó por un número inferior de integrantes de  la Sala acorde con previsiones legales que rigen la materia y  después, expresó su desacuerdo con la motivación  de aquélla, al no hacerse observado los elementos que ofreció,  según su dicho, por negativa de la propia Magistratura.  

Luego,  si bien es cierto que fue reiterativo en su exposición en  punto a los motivos que le llevaron a presentar la solicitud  preclusiva, no lo es menos que también cuestionó la  incorrección de la decisión en términos que con  independencia de su prosperidad, habilitan el conocimiento del asunto  en segunda instancia.  

5.  En consecuencia se declarará mal negado el recurso de  apelación y se concederá por la Corte, en el efecto  suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177,  numeral 3, de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto  por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto  por el Delegado de la Fiscalía, en contra  del auto proferido el 25 de febrero del presente año, que  denegó la petición de preclusión a favor de  Jorge  David Mora Muñoz.  

TERCERO:  COMUNICAR de  inmediato esta decisión a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  devolverle la actuación para que imparta el trámite  correspondiente.  

Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cuya lectura se cumplió el día posterior.  

5      

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