Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3947-2019
Radicación Nº 103714
Acta No 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Rudesinda Gamarra Luna, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, entre otros, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Rudesinda Gamarra Luna ingresó a laborar con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del 1º de agosto de 1966 y fue despedida «injustamente» el 28 de noviembre de 1976.
2. La citada ciudadana promovió proceso ordinario laboral, el que fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, despacho que emitió sentencia condenatoria contra la demandada y ordenó cancelar una pensión proporcional al 38,40 sobre el promedio de sueldos devengados, debiendo ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor.
Tal decisión fue impugnada y confirmada por la segunda instancia, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
3. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar parcialmente la sentencia confutada y revocó lo consistente en la actualización del monto de la mesada pensional conforme a los precios al consumidor, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
4. Explica que interpuso una acción de tutela en ocasión a lo anterior, la cual correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo el 28 de agosto de 2007 fue rechazada.
5. Indica que al haberse cambiado la posición jurisprudencial en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, inició nuevamente un proceso ordinario laboral en el que solicitara la indexación de la primera mesada pensional, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con proveído de 7 de febrero de 2011, negó sus pretensiones con fundamento en la cosa juzgada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Contra tal providencia se interpuso el recurso de casación, empero fue inadmitido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2011.
6. Refiere que, por lo anterior presentó una nueva acción de tutela, la cual fue declarada improcedente a través de sentencia de 26 de enero de 2012, por lo que, señala la misma «no fue tramitada».
7. Resalta que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2018 –STC 15534-2018-amparó la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de un derecho fundamental.
Por consiguiente, atendiendo al «cambio jurisprudencial» solicita sean amparados sus derechos y se deje sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia de segunda instancia y revocó la indexación de la primera mesada pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo guardaron silencio respecto a las pretensiones del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada Rudesinda Gamarra Luna, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al revocar la indexación de la primera mesada pensional otorgada por el Juez de primera instancia.
3. Del caso en concreto
Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó los derechos fundamentales de Rudesinda Gamarra Luna, dado que revocó la decisión emitida por la Sala Laboral de Sincelejo, en cuanto ordenó actualizar el valor de la mesada pensional que a favor de la demandante, lo que a juicio de la actora es vulnerador de sus derechos fundamentales, pues desconocen el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sin embargo, una vez examinadas las pretensiones así como las diversas acciones de tutela que manifiesta la accionante haber instaurado ante esta Corporación, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo de 26 de enero de 2012, la Sala Penal de esta Corporación, negó la demanda de tutela formulada por la aquí accionante, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca. Y donde se dijo:
« El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
De tal suerte que si lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio».
Surge diáfano entonces que la solicitud presentada por la señora Rudesinda Gamarra Luna, va encaminada a obtener un fallo sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela y le fue negada, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Ahora, de la lectura del libelo es posible entender, que a juicio del novedoso criterio de la Sala Civil de esta Corporación sobre el tema en discusión, se haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación como, se advirtió, sin embargo, tal pretensión es abiertamente improcedente, pues se recuerda los efectos de los fallos de tutela son interpartes, es decir solo tienen trascendencia para los interesados en determinada decisión.
Por lo anterior, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Rudesinda Gamarra Luna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Rudesinda Gamarra Luna, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la presentación del proyecto de tutela no se advirtió respuesta alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.