STP820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP820-2019  

Radicación  n.° 102654  

Acta  024  

Bogotá  D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por DUVÁN  ANDRÉS ENDO QUIROGA  en contra del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y   debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que se encuentra purgando pena de prisión y que  actualmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

Afirma  que desde el 17 de octubre de 2018, presentó ante el despacho  ejecutor una solicitud de otorgamiento de libertad condicional;  empero, pese al tiempo transcurrido, el funcionario judicial no se ha  pronunciado, con lo cual considera se están vulnerando sus  garantías fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en  proveído fechado 27 de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera su  derecho de contradicción y defensa. Así mismo, durante  el trámite ordenó la vinculación del Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas.  

2.  El Juez 2º Ejecutor de Ibagué, Israel Rodríguez  Arias2,  descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su  respuesta que, en efecto, el accionante presentó desde el mes  de octubre de 2018 una petición de libertad condicional, la  cual no ha podido ser resuelta porque las diligencias se encuentran  en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada –  Caldas, para resolver un recurso de apelación propuesto por el  propio actor contra una decisión que le negó el  sustituto de prisión domiciliaria. Agregó que mediante  proveído del 29 de noviembre de 2018, ordenó requerir  al fallador de segunda instancia para la devolución urgente  del expediente y poder tramitar las peticiones del sentenciado.  

3.  A su turno, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La  Dorada – Caldas, Diana María Zuluaga Giraldo3,  señaló que enterada de la situación pudo  verificar que por un error involuntario del citador del despacho, el  expediente había sido archivado y, por lo mismo, no había  sido resuelta la alzada por parte de ese estrado. Como consecuencia  de lo anterior, procedió a emitir la respectiva decisión  con fecha 4 de diciembre de 2018, confirmando la negativa del juez de  primera instancia, y a devolver las diligencias al despacho de  origen.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 20184,  negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar  que no le puede atribuir responsabilidad objetiva al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la mora en  resolver la petición de libertad condicional, porque el  proceso se encontraba en poder del superior resolviendo un recurso de  apelación y no había retornado al despacho, siendo  indispensable contar con las diligencias para que el juez ejecutor  determinara la viabilidad del beneficio deprecado por el sentenciado.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante  DUVÁN  ANDRÉS ENDO QUIROGA,  según acta de notificación personal del 14 de diciembre  de 2018, efectuada por la autoridad carcelaria5,  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  manifestó en el acto su intención de recurrir la  decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida  en auto del 15 de enero de 20196,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, tras establecer que fue presentada en término;  las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio  AT-0161 de la misma fecha7.  

Adujo  el recurrente que se vulneran sus derechos fundamentales porque el  juez de ejecución de penas “no  se tomó la molestia”  de solicitar el expediente a su homólogo, sabiendo que  disponía solo diez días hábiles para resolver su  petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el señor DUVÁN  ANDRÉS ENDO QUIROGA,  está  orientada a conseguir la protección de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia,  que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva en forma  inmediata una solicitud de libertad condicional dentro del proceso  con radicado No.  17380600005120150087700,  porque, en su concepto, se encuentra ampliamente superado el término  de diez (10) días hábiles con que cuenta el funcionario  para pronunciarse.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a explicarse:  

5.1.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-172/16, sostuvo lo siguiente:  

“La  Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen  derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República  y que éstas sean resueltas, siempre  y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que  un funcionario judicial adelanta. En  concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción  entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos  administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que  respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que  rigen la actividad de la administración pública,  mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se  estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad  correspondiente a la Litis”.  

Por  manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite  de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos:  

            

i. En relación          con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los          términos del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución y el CPACA.

ii. Sobre aspectos          de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse          de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.  

En  ese sentido la Sala le aclara al actor que su solicitud de libertad  condicional, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que  regulan el derecho fundamental de petición (Ley  1755/15),  sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta,  entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva  autoridad judicial.  

5.2.  Ahora bien, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las  garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.3.  En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.4.  Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la  Sala advierte que el actor DUVÁN  ANDRÉS ENDO QUIROGA  no logró demostrar que la tardanza en resolver su petición  de libertad condicional que radicó al interior del proceso  17380600005120150087700  a  cargo del Juez 2º Ejecutor de Ibagué, constituya una mora  judicial o dilación injustificada, imputable a la referida  autoridad judicial.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho y  por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, la  demora se debió a que el expediente se encontraba ante este  último despacho judicial, para resolver un recurso de  apelación promovido por el propio penado, contra el auto de  fecha 6 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negada la  prisión domiciliaria, alzada que finalmente fue resuelta por  el superior, con providencia del 4 de diciembre pasado.  

Tal  circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario  cuestionado expuso una causa objetiva que imposibilitó el  trámite normal de la petición del accionante, dentro de  los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente,  pues presentó una justificación razonable, representada  en la omisión del superior funcional en resolver la apelación,  la cual, dicho sea de paso, no había sido atendida porque el  expediente había sido archivado por error involuntario del  citador del juzgado; de manera que no se advierte arbitraria o  caprichosa la actuación del Juez 2º, máxime si se  tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional, que ha explicado lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En  ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo  porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido. Adicionalmente, las diligencias  ya se encuentran en poder del juez accionado, para pronunciarse de  fondo sobre el pedimento del actor.  

6.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 7  de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  7 de  diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 11 ibídem.  

3          Ver          folios 20 y 21 ibídem.  

4          Ver          folios 30 a 34 ibídem.  

5          Ver folio 48 ibídem.  

6          Ver folio 55 ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.      

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