STP3932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3932-2019  

Radicación  Nº 103676  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por KAROL  LIZETH LÓPEZ REYES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso  a cargos públicos, en actuación que vinculó al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  KAROL LIZETH LÓPEZ REYES ocupó  el primer lugar en el concurso de empelados convocado por la Comisión  Nacional del Servicio Civil (Convocatoria  No. 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional-),  motivo por el que, una vez en firme la lista de elegibles, solicitó  al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo  su nombramiento en período de prueba en el cargo de Asesora,  Código 100, Grado 8, del Sistema General de Carrera de dicha  entidad, al cual se inscribió, petición que fue negada,  ya que el Consejo de Estado suspendió de forma provisional,  entre otros, dicho concurso.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso acción  de tutela contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  despacho judicial que, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018,  tuteló sus derechos fundamentales vulnerados, ya que la lista  de elegibles de la Convocatoria No. 428 de 2016, quedó en  firme el 27 de agosto de 2018, y la medida provisional de suspensión  data de 6 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, la actora  ya tenía un derecho consolidado y adquirido para esa última  fecha.  

3.  Contra tal providencia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que  mediante sentencia de 23 de enero de 2019, revocó el fallo  impugnado y negó el amparo deprecado, al considerar que dada  la suspensión del citado concurso de méritos, no era  dable efectuar el nombramiento de la accionante.  

4.  En  criterio de la actora la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus garantías  fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,  como quiera que se realizó una errada valoración  probatoria y se desconoció, por un lado, la jurisprudencia  existente en materia de derechos adquiridos y, por otro, la legalidad  del acto administrativo mediante el cual se confirmó la listas  de elegibles, esto es, la Resolución No. CNSC 20182120117125  de 16 de agosto de 2018, pues se interpretó inadecuadamente la  medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de  Estado.  

Por  tanto, la demandante solicita se deje sin efecto o se revoque el  fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene al  Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a su nombramiento en  período  de prueba en el cargo de Asesora, Código 100, Grado 8, del  grupo de talento humano.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El  Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar el amparo  constitucional deprecado, en consideración a que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia de tutela de  segunda instancia objeto de censura, no vulneró ninguna de las  garantías fundamentales de la accionante, así como  tampoco, cometió errores probatorios al interpretar normas y  resoluciones; ello, máxime si se tiene en cuenta que, el no  nombramiento de la actora, obedece al acatamiento de la orden  judicial proferida por el Consejo de Estado que suspendió  provisionalmente la Convocatoria No. 428 de 2016.  

2.  El Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia,  proferidos los días 6 de diciembre de 2018 y 23 de enero de  2019, respectivamente, y manifestó que no que realiza ningún  pronunciamiento respecto de la demanda de tutela, ya que la decisión  allí controvertida es aquella emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, precitada.  

3.  Las  demás entidades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KAROL  LIZETH LÓPEZ REYES,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,  los cuales considera vulnerados por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción constitucional con radicado  11001-31-09-027-2018-00131-01, que instauró contra la  Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo,  pretendiendo  la revocatoria del fallo adoptado en segunda instancia, pues a su  juicio, en el mismo se  efectuó una errada valoración probatoria y se  desconoció, por un lado, la jurisprudencia existente en  materia de derechos adquiridos y, por otro, la legalidad del acto  administrativo mediante el cual se confirmó la listas de  elegibles, esto es, la Resolución No. CNSC 20182120117125 de  16 de agosto de 2018, pues se interpretó inadecuadamente la  medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de  Estado.  

3.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela censurada, situación que  converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

4.  De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que a la demandante le queda el camino de la revisión  ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración  de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en  segunda instancia al resolver la petición de amparo  cuestionada.  

5.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la  misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción  para la interposición de una acción de tutela contra  otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que  la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la negativa  del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo  de nombrar a la accionante  en  período  de prueba en el cargo de Asesora, Código 100, Grado 8, del  grupo de talento humano, en razón de la Convocatoria No. 428  de 2016; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de  enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima  acción encaminada a la protección inmediata de los  derechos fundamentales de la actora y, menos, someter el asunto a un  nuevo debate constitucional.  

Es  más, ni siquiera está acreditado el presunto fraude o  irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación  al bien jurídico de la administración de justicia, y  que como tal haya influenciado la decisión del juzgador en la  primera acción; por el contrario, basta revisar el fallo de  tutela de segundo grado para concluir que se fundamentó no  solo en la normatividad aplicable al caso, sino en la jurisprudencia  constitucional relacionada con el tema, para concluir que la  determinación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, de no nombrar a KAROL  LIZETH LÓPEZ REYES en  el cargo al cual se postuló, no se halla arbitraria y, por  ende, tampoco, lesiva de derechos fundamentales.  

6.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

7.  Adviértase  además que la demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por el  Tribunal accionado para revocar el fallo de tutela de primera  instancia y, como consecuencia de ello, negar el amparo invocado.  

8.  No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a  revisar nuevamente si los derechos de la accionante están  siendo transgredidos y por ende debe ordenarse al  Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, que proceda a su nombramiento en  período  de prueba en el cargo de Asesora, Código 100, Grado 8, del  grupo de talento humano,  pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional.  

Recuérdese  que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica genera un  perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos  por parte de los jueces de la República en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad  judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas  desde la óptica constitucional, descuidando así los  requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del  Estado.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por KAROL  LIZETH LÓPEZ REYES,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.      

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