STP3935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3935-2019  

Radicación  Nº 103167  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JULIO  CÉSAR HENAO DÍAZ contra  la Unidad  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  y la Universidad Nacional, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  JULIO CÉSAR HENAO DÍAZ  se inscribió en el concurso de méritos para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial  convocado mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018  – Convocatoria 027 – para el cargo de Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

2.  Indicó el accionante que los resultados de las pruebas fueron  publicados a través de Resolución CJR18-599 de 28 de  diciembre de 2018, otorgándose un término de 10 días  para la interposición de recursos contra la calificación  obtenida.  

3.  Adujo el actor que, el 15 de enero de 2019, presentó derecho  de petición ante la Unidad  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  a efectos de que se le permitiera «el  acceso y consulta a cuadernillo de examen, hoja de respuesta del  concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según  el evaluador) del cargo de Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad».  

4.  Sostuvo que, el 28 de enero de 2019, se le informó que su  solicitud había sido remitida a la oficina jurídica de  la Universidad Nacional, sin que, por su parte, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura haya bridado respuesta alguna.  

5.  En  su criterio la anterior situación impide el ejercicio  efectivos de los recursos establecidos en el Acuerdo No.  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 -Convocatoria 27-, pues se le  está restringiendo la posibilidad de presentar en debida forma  reposición contra el acto que publicó los resultados,  única manera de controvertirlo.  

Por  tanto, solicita se ordene a las entidades accionados permitir el  «acceso  y  consulta a cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y  clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)  del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad» e,  igualmente,  se le otorgue un término de 10 días a partir de la  entrega de dicha información para interponer y sustentar el  recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de  fecha 28 de diciembre de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Una vez efectuado el reparto, la demanda le correspondió a la  Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, quien a través de  auto de 15 de febrero de 2019, manifestó su impedimento para  conocer de la misma de conformidad con la causal primera del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija se presentó  para acceder a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso  de selección del concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la  Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial – Convocatoria  No. 027 -, fundamentando el mismo en que «el  hecho de que mi hija sea participante en el concurso de méritos,  podría despertar en el accionante, y otros ciudadanos, recelos  infundados e innecesarios sobre mi ponderación e imparcialidad  en el presente caso».  

2.  Mediante proveído de 19 de febrero de 2019, no se aceptó  el  impedimento manifestado por la doctora PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR,  integrante para ese momento de Sala de Decisión de Tutelas No.  3, para  conocer del amparo deprecado por el señor  JULIO CÉSAR HENAO DÍAZ,  teniendo en cuenta que no se evidenciaba el interés que en  este caso pudiera tener su descendiente, quien participó en la  Convocatoria No. 27, pues lo debatido tiene como fundamento la  ausencia de respuesta a un derecho de petición por parte de  las entidades accionadas y de entrega de unos documentos relacionados  con cuadernillo  de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o  respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2019, la  Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  avocó  el conocimiento de la presente actuación y vinculó a la  misma a todos los participantes de la Convocatoria No. 27.  

4.  Una  vez notificado el auto que avocó el conocimiento de la acción  de tutela presentada por el señor  JULIO CÉSAR HENAO DÍAZ,  la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, el 5 de marzo de 2019,  manifestó su impedimento para conocer de la misma de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991 y en la causal primera del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, teniendo en cuenta que su hija no sólo se  presentó para acceder a uno de los empleos de carrera  ofertados en el proceso de selección del concurso de méritos  para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama  Judicial, convocado por la Unidad de Carrera Judicial de la Rama  Judicial – Convocatoria No. 027 -, sino adicionalmente, fue  vinculada al contradictorio en la presente actuación, por el  interés que le puede asistir frente a las pretensiones del  demandante.  

5.  Como consecuencia de lo anterior, en proveído de 12 de marzo  de 2019, se declaró fundado el impedimento en referencia y se  apartó a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del  conocimiento de este asunto, pues se evidenció el  interés que en este caso pueda tener su descendiente, quien  participó en la Convocatoria No. 27 y, además, fue  vinculada al presente trámite tutelar, circunstancia  actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente,  comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla.  

6.  Entonces, corrido el traslado  de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el  ejercicio del derecho de contradicción, se obtuvieron las  siguientes respuestas:  

6.1  La Directora  de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura indicó que, mediante Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se reglamentó el  concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo  3º, señaló que la convocatoria era norma  obligatoria y reguladora del proceso de selección, además  que en la misma normativa, en su artículo 4º, se  establecieron las etapas del mencionado concurso.  

Con  respecto a las pretensiones del actor, señaló que el  término para interponer el recurso de reposición  respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el  1º de febrero de 2019 y que a la fecha se encuentra en estudio  la impugnación presentada por el actor frente a la Resolución  CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el cual se resolverá  oportunamente.  

De  otra parte, argumentó que frente a la documentación  relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de  garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos  de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del  artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció el  carácter reservado de la misma, lo que ha sido considerado por  la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996,  al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco de  preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.  

Finalmente,  en relación con la pretensión del actor,  específicamente en lo atinente a la petición presentada  el 15 de enero de 2019, indicó que a la misma le fue otorgada  respuesta a través de oficio CJO19-920 el 11 de febrero del  año en curso, documento del que allegó la respectiva  copia.  

6.2  La Universidad Nacional manifestó que  no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al  accionante, pues no se acreditó la posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable, máxime, cuando el demandante contó  con la instancia del recurso de reposición para solicitar la  exhibición y demás pruebas que se consideraran  necesarias.  

6.3  Las  demás entidades y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO  CÉSAR HENAO DÍAZ,  al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  La  acción de tutela está establecida en el artículo  86 de la Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  De  otra parte, es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario ante el cual se ejerce ese derecho  emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo,  completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su  consideración, aunque la esencia material de la respuesta no  sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

No  obstante, cuando la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

4.  Precisamente, tal situación ocurrió en el caso  examinado, dado que el derecho de petición presentado por el  accionante el 15 de enero de 2019, iba encaminado  a  que se le permitiera el acceso y consulta al cuadernillo de examen,  hoja de respuestas y clave de las mismas, a fin de interponer el  recurso de reposición contra el acto administrativo mediante  el cual le fue notificado el resultado en el examen realizado en la  Convocatoria No. 027, proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura el 28 de diciembre de 2018, con el fin de sustentarlo  adecuadamente.  

Propósito  que se logró por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber  respondido la petición del actor en el marco de sus funciones,  a través de oficio CJO19-920 de 11 de febrero de 2019,  remitido al correo electrónico por él otorgado en el  derecho de petición, y en el que se le brindó  contestación a cada uno de sus requerimientos.  

5.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues la autoridad  demandada se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como los invocados, debe examinar tan solo si  hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

6.  Lo anterior entonces, justifica la declaración de carencia de  objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el  cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo,  tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al  respecto se llegue a adoptar.  

7.  Finalmente, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas  ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien  tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la  vulneración de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de dicha jurisdicción, para que sea  desatada por la vía constitucional.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo reclamado por JULIO  CÉSAR HENAO DÍAZ  se negará por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por JULIO  CÉSAR HENAO DÍAZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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