ATP018-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP018-2019  

Radicación  n.° 102035  

Acta 07  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por OSCAR JAVIER  ESCOBAR GIRALDO contra la decisión del 7 de noviembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual negó por improcedente la  solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a  Juzgado 4° de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1  Afirma el accionante que se encuentra condenado por el Juzgado Quinto  Penal Especializado de Medellín, a 128 meses en prisión  por el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Manifiesta  que ha solicitado la libertad domiciliaria ante el Juzgado cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, desde el 24 de  agosto de 2018, por motivo de enfermedad grave.  

Aduce que  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, ha vulnerado sus  derechos como interno sentenciado, ya que no ha tenido en cuenta su  estado grave de salud, acorde a las patologías diagnosticadas  por medicina legal, donde la entidad da a saber que no es apto para  seguir en medida intramural, con una enfermedad mal controlada como  la epilepsia y otras.  

Explica  que en cuatro oportunidades ha solicitado la libertad condicional, la  última solicitud la realizó el 04 de octubre de 2018,  donde le recuerda al titular la situación de gravedad de su  patología, pero en respuesta del día 11 de octubre, le  ratifican la negativa.  

Manifiesta  que en diferentes oportunidades ha sido objeto de evaluación  por parte de medicina legal donde el médico, ha expresado de  manera específica su estado de salud, ya que en el Centro de  Reclusión donde se encuentra no le están suministrando  los exámenes médicos y los fármacos a tiempo,  poniendo así en riesgo más su vida.  

En virtud  de lo expuesto, acude al juez de tutela, solicitando que se ordene al  Juzgado cuarto (04) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, responder de forma clara y de fondo la  solicitud realizada sobre el beneficio de la prisión  domiciliaria».  

2. Por lo  expuesto, OSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en su y en consecuencia: ordene  al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín disponer «la  nulidad del acto administrativo»  y, en consecuencia disponga «el  traslado del suscripto (sic) a la residencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que en proveído del 19 de  octubre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por  el Tribunal a  quo  así:  

«  Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín,  respondió  la presente acción de tutela, explicando que en el caso en  estudio del señor ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, fue  condenado por el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, en  sentencia del 24 de julio de 2014, a la pena principal de 10 años  y 8 meses de prisión, por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado, confirmada en  sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Manifiesta  que ese despacho le ha negado el sustituto de la pena de reclusión  domiciliaria como mecanismo alternativo de la intramural por estado  de grave enfermedad en providencia del 17 de diciembre de 2017, ello  en razón que el dictamen de medicina legal, fechado del 25 de  noviembre de 2017, concluyó que el interno no contaba con  estado grave de enfermedad.  

Explica  que el sentenciado posteriormente, mediante escrito del 02 de marzo  de 2018, presentó nuevamente petición de libertad  condicional por estado de grave enfermedad, pero la dirección  del penal replicó el 19 de marzo de 2018. Explicando que en la  historia clínica se evidenció que al señor  ESCOBAR GIRALDO se le había realizado ecografía el  24/10/2017, neurología 26/09/2017, tac de cráneo el  01/11/2017, quedando comprobado la tención requerida por el  sentenciado.  

Ahora  bien, el 09 de octubre de 2018, resolvió nuevamente solicitud  de libertad domiciliaria por estado de grave enfermedad, donde se le  recordó que, mediante interlocutorio del 02 de marzo de 2018,  se le denegó el mismo con fundamento en el dictamen del médico  oficial y, de otro lado en el momento no cuenta el despacho con  dictamen nuevo que determine su estado actual de salud, que sea  incompatible con la vida de reclusión formal.  

Explica  que, el señor ÓSCAR JAVIER, ha interpuesto otras dos  acciones constitucionales, en alas que igualmente se ventilaron  nuevamente la libertad condicional y la prisión domiciliaria  por estado grave enfermedad.  

Además,  el despacho muestra que al señor DIEGO ALEJANDRO GIRALDO  ARANGO no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime  que en todo momento ha atendido de manera clara las peticiones de  prisión domiciliara que ha formulado el sentenciado en razón  a su estado grave por enfermedad».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo  dictado el 7 de noviembre de 20182  declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar  que pese a que el presente asunto tiene relevancia constitucional  porque se debate sobre la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, lo cierto es que «no  se da cumplimiento a las demás exigencias»  establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la  tutela contra providencias judiciales por cuanto la decisión  por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria  por su estado de salud concluyo, conforme la información  aportada en la respuesta a la acción constitucional que «no  es posible encuadrar el actuar del funcionario judicial en una vía  de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a través  de esta acción excepcional, ya que, por el contrario, la  actuación atrás referida se encuentra acorde con el  ordenamiento jurídico y. ante ello, se torna improcedente el  amparo deprecado».  

Señaló  el Tribunal que el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y  medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud de  prisión domiciliaria a OSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO,  con fundamento en las probanzas allegadas al proceso y el marco  jurídico que regula la prisión domiciliaria, al no  evidenciarse del informe médico legal que padezca una  enfermedad grave, lo que no lo hace merecedor de la sustitución.  

Por lo anterior,  concluyó que «no  es posible encuadrar el actuar del despacho accionado en una vía  de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a través  de esta acción excepcional, ya que, por el contrario, las  actuaciones atrás referidas se encuentran acorde con el  ordenamiento jurídico y, ante ello, se torna improcedente el  amparo deprecado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a  OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO  el 13 de noviembre de 20183  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, tras establecer que fue interpuesta en término,  en auto del 19 de noviembre de 20185;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 8606 del 20 de noviembre del año que avanza6.  

Luego de hacer un  recuento sobre su estado de salud y las solicitudes de prisión  domiciliaria que ha efectuado al juzgado accionado, solicitó  se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones, para  lo cual reiteró las razones expuestas en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional en su  condición de accionado  al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de  Medellín.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó  corto en dicho proceder, por cuanto (i)  de los hechos de la demanda, así como (ii)  del informe rendido por la autoridad que descorrió el  traslado, emergía  imperativo  vincular al presente trámite a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  y al Instituto Colombiano de Medicina Legal, pues también  tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos  fundamentales invocados en la demanda, máxime que no obra  informe o documento alguno que desvirtúen lo dicho por el  actor en relación al posible diagnóstico de su  enfermedad la cual cataloga como grave, y que tampoco fue aportado  por el despacho accionado.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)7,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20188,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela  presentada, por OSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida, por OSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia para que rehaga la actuación, integre en  debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo  que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 41 a 44. Ibídem.  

3          Cfr. Folio 48. Ibídem.  

4          Ver folios 49 a 53 Ibídem.  

5          Ver folio 61. Ibídem.  

6          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

8          Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

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