Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP018-2019
Radicación n.° 102035
Acta 07
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO contra la decisión del 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a Juzgado 4° de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1 Afirma el accionante que se encuentra condenado por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín, a 128 meses en prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Manifiesta que ha solicitado la libertad domiciliaria ante el Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, desde el 24 de agosto de 2018, por motivo de enfermedad grave.
Aduce que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, ha vulnerado sus derechos como interno sentenciado, ya que no ha tenido en cuenta su estado grave de salud, acorde a las patologías diagnosticadas por medicina legal, donde la entidad da a saber que no es apto para seguir en medida intramural, con una enfermedad mal controlada como la epilepsia y otras.
Explica que en cuatro oportunidades ha solicitado la libertad condicional, la última solicitud la realizó el 04 de octubre de 2018, donde le recuerda al titular la situación de gravedad de su patología, pero en respuesta del día 11 de octubre, le ratifican la negativa.
Manifiesta que en diferentes oportunidades ha sido objeto de evaluación por parte de medicina legal donde el médico, ha expresado de manera específica su estado de salud, ya que en el Centro de Reclusión donde se encuentra no le están suministrando los exámenes médicos y los fármacos a tiempo, poniendo así en riesgo más su vida.
En virtud de lo expuesto, acude al juez de tutela, solicitando que se ordene al Juzgado cuarto (04) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, responder de forma clara y de fondo la solicitud realizada sobre el beneficio de la prisión domiciliaria».
2. Por lo expuesto, OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en su y en consecuencia: ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín disponer «la nulidad del acto administrativo» y, en consecuencia disponga «el traslado del suscripto (sic) a la residencia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído del 19 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el Tribunal a quo así:
« Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, respondió la presente acción de tutela, explicando que en el caso en estudio del señor ÓSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, fue condenado por el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, en sentencia del 24 de julio de 2014, a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Manifiesta que ese despacho le ha negado el sustituto de la pena de reclusión domiciliaria como mecanismo alternativo de la intramural por estado de grave enfermedad en providencia del 17 de diciembre de 2017, ello en razón que el dictamen de medicina legal, fechado del 25 de noviembre de 2017, concluyó que el interno no contaba con estado grave de enfermedad.
Explica que el sentenciado posteriormente, mediante escrito del 02 de marzo de 2018, presentó nuevamente petición de libertad condicional por estado de grave enfermedad, pero la dirección del penal replicó el 19 de marzo de 2018. Explicando que en la historia clínica se evidenció que al señor ESCOBAR GIRALDO se le había realizado ecografía el 24/10/2017, neurología 26/09/2017, tac de cráneo el 01/11/2017, quedando comprobado la tención requerida por el sentenciado.
Ahora bien, el 09 de octubre de 2018, resolvió nuevamente solicitud de libertad domiciliaria por estado de grave enfermedad, donde se le recordó que, mediante interlocutorio del 02 de marzo de 2018, se le denegó el mismo con fundamento en el dictamen del médico oficial y, de otro lado en el momento no cuenta el despacho con dictamen nuevo que determine su estado actual de salud, que sea incompatible con la vida de reclusión formal.
Explica que, el señor ÓSCAR JAVIER, ha interpuesto otras dos acciones constitucionales, en alas que igualmente se ventilaron nuevamente la libertad condicional y la prisión domiciliaria por estado grave enfermedad.
Además, el despacho muestra que al señor DIEGO ALEJANDRO GIRALDO ARANGO no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que en todo momento ha atendido de manera clara las peticiones de prisión domiciliara que ha formulado el sentenciado en razón a su estado grave por enfermedad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 7 de noviembre de 20182 declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que pese a que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque se debate sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que «no se da cumplimiento a las demás exigencias» establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales por cuanto la decisión por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria por su estado de salud concluyo, conforme la información aportada en la respuesta a la acción constitucional que «no es posible encuadrar el actuar del funcionario judicial en una vía de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a través de esta acción excepcional, ya que, por el contrario, la actuación atrás referida se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y. ante ello, se torna improcedente el amparo deprecado».
Señaló el Tribunal que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud de prisión domiciliaria a OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, con fundamento en las probanzas allegadas al proceso y el marco jurídico que regula la prisión domiciliaria, al no evidenciarse del informe médico legal que padezca una enfermedad grave, lo que no lo hace merecedor de la sustitución.
Por lo anterior, concluyó que «no es posible encuadrar el actuar del despacho accionado en una vía de hecho que permita la censura de las decisiones proferidas a través de esta acción excepcional, ya que, por el contrario, las actuaciones atrás referidas se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico y, ante ello, se torna improcedente el amparo deprecado».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO el 13 de noviembre de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 19 de noviembre de 20185; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 8606 del 20 de noviembre del año que avanza6.
Luego de hacer un recuento sobre su estado de salud y las solicitudes de prisión domiciliaria que ha efectuado al juzgado accionado, solicitó se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró las razones expuestas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional en su condición de accionado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín.
No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, por cuanto (i) de los hechos de la demanda, así como (ii) del informe rendido por la autoridad que descorrió el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Instituto Colombiano de Medicina Legal, pues también tienen injerencia en la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, máxime que no obra informe o documento alguno que desvirtúen lo dicho por el actor en relación al posible diagnóstico de su enfermedad la cual cataloga como grave, y que tampoco fue aportado por el despacho accionado.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)7, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20188, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela presentada, por OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida, por OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 41 a 44. Ibídem.
3 Cfr. Folio 48. Ibídem.
4 Ver folios 49 a 53 Ibídem.
5 Ver folio 61. Ibídem.
6 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
7 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
8 Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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