STP8115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8115-2019  

Radicación  n.°  104943  

Acta  n.°148  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  María Mosquera Reyes frente  a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite fueros vinculados el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral promovido por el actor [radicado 2014-0041000].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  JOSÉ MARÍA  MOSQUERA REYES  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  SEGURIDAD  SOCIAL,  MÍNIMO  VITAL,  IGUALDAD y  VIDA DIGNA  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, con  los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, las  mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los  intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Afirma  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante  proveído de 28  de octubre de 2016  accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.  

Agrega el  accionante que la parte vencida en juicio no apeló la anterior  decisión y, en tal virtud, el grado jurisdiccional de consulta  se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en sentencia de 9 de mayo de  2017 revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó  las súplicas del demandante tras considerar que a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750  semanas de cotización y, en tal virtud, no es beneficiario del  régimen de transición, razón por la cual la  normativa que le es aplicable es la Ley 797 de 2003; no obstante, no  cumplió con los requisitos que esta prevé para obtener  la prestación deprecada.  

Cuestiona el  promotor la decisión adoptada por la autoridad accionada, para  lo cual, afirma que realizó un «erróneo»  análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario,  como quiera que asegura que laboró en la empresa Técnicas  Industriales Ltda. «del 1.° de enero al 30 de abril de  1995, reflejando mora en los meses de febrero y abril; periodo que si  se revisa la historia laboral mencionada con detenimiento, no aparece  en la misma».  

Finalmente,  resalta que es una persona de 65 años de edad que «sí  tiene derecho a la pensión de vejez».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende  que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 9 de  mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga para que, en su lugar, se confirme la de primer  grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el actor acudió al presente  trámite constitucional luego de haber trascurrido más  de 1 año y 10 meses desde que el Tribunal accionando emitió  la providencia objeto de censura, incumpliendo de esta forma el  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

Adujo  que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón  por la que no puede promover el amparo en franco desconocimiento de  su carácter residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  María Mosquera Reyes presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga vulneró los derechos al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  igualdad y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del  proceso ordinario laboral identificado con el n.°  2014-0041000.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que José  María Mosquera Reyes se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior Buga al  interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros,  al negar  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.  

Al  respecto, la Corte considera que  tal y como lo señaló el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga son coherentes y  están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que  regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia  proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira y,  en su lugar, negar el  reconocimiento de la pensión de vejez al no estar cobijado por  las prerrogativas del régimen de transición establecido  en la Ley 100 de 1993. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en  sentencia del 9 de mayo de 2017, indicó:  

[…]  El  señor José María Mosquera Reyes nació,  como quedó indicado, el 1º de junio de 1953 y cumplió  los 60 años de edad el 1º de junio del año 2013,  por lo que cumple el requisito de edad que exige la norma.  

Ahora,  veamos si al 25 de julio de 2005 tiene cotizadas al sistema por lo  menos las 750 semanas para conservar el régimen de transición.  La historia laboral obtenida a través del auto 159 del 21 de  marzo de 2017 de la cual se corrió traslado a la parte  interesada en debida forma al inicio de esta diligencia y no fue  objetada por lo tanto goza de plena validez, documenta que reposa a  folio 150 a 156 del plenario, se establece que el demandante acredita  cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, a través  de varios empleadores del sector privado en un total de 1153.57  semanas de cotizaciones sufragadas entre el 4 de abril de 1970 al 30  de noviembre de 2016, de las cuales entre el 4 de abril del 70 y el  25 de julio del 2005, solo tiene 734.86 semanas.  

Al  juicio se llamó al empleador TECNICOS INDUSTRIALES LTDA., con  quien según el demandante trabajó entre el periodo  1995-2 a 1999-09. Esta Sala al confrontar la apreciación con  la historia laboral aportada logra concluir que el actor trabajó  con la empresa TECNICAS LTDA. del 1º de enero al 30 de abril de  1995, reflejando mora en los meses de febrero y abril.  

Posteriormente,  inició a laborar en la empresa TECNICOS INDUSTRIALES LTDA.  para el periodo 1995-05 hasta 1995-09 en los que se refleja moras que  son tenidas en cuenta en esta instancia para el computo de las  semanas. En cuanto a los periodos de 1995-10 a 1999-09, que aduce el  demandante haber laborado para dichas empresas, evidencia la Sala que  no hay una certificación que pruebe lo dicho por el aquí  demandante y con la integración del contradictorio, éste  no dijo nada al respecto de la relación laboral.  

Con  la historia laboral se evidencia que el señor José  María Mosquera Reyes empezó a trabajar con CUELLAR Y  VELÁSQUEZ desde el 1º de noviembre de 1996 al 1º de  febrero de 1999, presentando un retiro en junio de 1998 y nueva  afiliación en enero de 1999, situación que desvirtúa  la posición del demandante en indicar que trabajó con  TECNICOS INDUSTRIALES LTDA. desde 1995-02 hasta 1999-09, es decir que  si se tiene en cuenta el periodo de 1995-10 hasta 1996-10, tiempo que  según el demandante laboró para TECNICOS INDUSTRIALES  LTDA. y que la empresa no canceló, se tiene entonces que para  el 25 de julio de 2005, el demandante sólo logró  cotizar en total 734.86 semanas.  

Es  por ello que conforme a lo vertido, sin mayores elucubraciones, es  claro que el actor se encuentra excluido del ámbito de  protección del parágrafo transitorio 4º del  artículo 48 de la Constitución Política. En  otras palabras, se establece que perdió el régimen de  transición y, por ende, a la posibilidad de acceder a la  pensión de vejez en la forma y términos establecidos en  el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 – 90  aprobado  por el Decreto 058 de esa misma anualidad, normas que le hubieran  sido aplicables a su caso particular.  

Así  las cosas, su pensión está sujeta a los lineamientos  establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificada  por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige  actualmente como requisito para acceder a la prestación por  vejez, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización,  mismas que el demandante por obvias razones no cumplía2.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto          18:01 a 22:42.  

      

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