STP3844-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3844-2019  

Radicación n.° 103657  

Acta n.° 74  

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta por  Jeisson Armando Luna Cruz contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto  desconocimiento de su derecho fundamental de petición.  

Fueron vinculados al presente asunto, como terceros con interés  legítimo, Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá,  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  – COMEB – La Picota y demás partes e  intervinientes en el proceso penal 2013 – 09645.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del estudio de la demanda de tutela1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El          accionante fue capturado el 23 de abril del año          inmediatamente anterior, en virtud de condena impuesta por el          Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá por el delito de fabricación,          tráfico y/o porte de armas de fuego, decisión que fue          objeto de apelación por la defensa técnica.  

            

2. En          ese contexto, censuró que desde el 17 de          abril de 2018 el proceso 2013-09645 se encuentra en la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente que se          resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa del          condenado.  

            

3. Por          otra parte, indicó que el 13 de agosto de 2018 elevó          solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          tendiente al reconocimiento de prisión domiciliaria por su          condición de padre cabeza de familia, sin que a la fecha se          obtenga respuesta alguna.

4. Expuestas          así las cosas y dada las conductas omisivas del cuerpo          judicial accionado, la parte accionante solicita que se le ordene i)          resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por su          defensor dentro del proceso 2013-09645 y, ii) emitir contestación          respecto la petición de reconocimiento de prisión          domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.  

            

5. Como          pruebas, el accionante aportó impresión del resultado          de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama          Judicial3.  

TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.  

            

1. La funcionaria          judicial titular del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Bogotá4,          informó que mediante fallo adiado 27 de noviembre de          2017 profirió condena por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones en contra del accionante, cuya pena de prisión          fue de 108 meses, se negó el reconocimiento de subrogados          penales, decisión que fue recurrida por la defensa técnica          del procesado y, por tanto, se ordenó la remisión de          la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, siendo asignada la competencia funcional          al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos.  

Por  otra parte, sostuvo que ante esa agencia judicial la parte accionante  no ha elevado petición alguna dirigida al reconocimiento de  prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza  de familia.  

En  esa órbita, desestimó la prosperidad de la presente  acción de tutela, por cuanto el despacho judicial no ha  vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante.  

            

2. El Magistrado Juan          Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de su derecho de          defensa y contradicción, sostuvo que le correspondió          conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa          del hoy accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre          de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de esta ciudad dentro del radicado          110016000015201309645.  

De  igual manera, informó que los asuntos a su cargo han sido  tramitados en orden de prelación considerando la urgencia y  prioridad, como lo son, acciones de carácter constitucional,  personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada  al despacho, siendo evacuadas más de 1695 acciones  constitucionales y 780 procesos penales, varios de ellos de notoria  complejidad.  

Debido  a ello, en relación con el caso del accionante, puso de  presente «…se encuentra en estudio, se  espera, la próxima semana, someter el proyecto correspondiente  a examen de la sala de decisión para que, una vez recibida su  aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le  enterará en su momento.»  

Por  último, manifestó que no existe petición  tendiente al reconocimiento de prisión domiciliaria por  condición de padre cabeza de familia pendiente de respuesta,  en tanto que la solicitud elevada el 13 de agosto de 2018 por la  defensa del condenado se dirige a la búsqueda del impulso  procesal, cuya respuesta obra en el oficio 123 del 15 de marzo de  hogaño.  

            

3. La Fiscalía          Treinta y Uno (31) delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a          la Unidad de Seguridad Pública, informó que el proceso          seguido contra el accionante bajo el radicado 110016000015201309645          por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas          de fuego, culminó con sentencia condenatoria proferida por el          Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, confirmada por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.          Además, atendiendo el contenido de la demanda constitucional          se advierte que el órgano fiscal no es el competente para          satisfacer los pedimentos procesales, por tanto, se opone a la          prosperidad del amparo constitucional por la falta de vulneración          del derecho fundamental invocado por el accionante.  

            

4. La          Procuradora Sexta (6º) Judicial II Penal solicitó que se          estudie la viabilidad de amparo del derecho de acceso a la          administración de justicia, al no haberse resuelto de manera          oportuna la petición tendiente a la concesión de la          figura de prisión domiciliaria, empero, en lo relacionado con          la adopción de decisión de fondo del recurso de          apelación en trámite, indicó que el trascurso          del tiempo no constituye razón suficiente para declarar la          violación de derecho fundamental alguno.  

            

5. Los          demás intervinientes en el presente trámite guardaron          silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el numeral          5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,          modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,          esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por Jeisson Armando Luna Cruz al estar          dirigida contra presuntas omisiones o irregularidades cometidas por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es          su superior funcional.  

            

2. Si          bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho          fundamental de petición, deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en          ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que          están vinculados de manera estricta a la función          judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter          meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes          encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de          cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de          manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá          un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la          administración de justicia. En el segundo evento, los          parámetros que deben guiar al trámite, son los          consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.          En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

            

3. Hecha          la anterior precisión, los          problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si en          el presente asunto se lesionaron o vulneraron derechos fundamentales          del accionante: i) por la presunta mora que se atribuye al Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso          penal 2013-09645, en lo atinente al pronunciamiento de fondo sobre          recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la          sentencia, ii) con la no contestación a la solicitud de          impulso procesal, ello. bajo el entendido que fue este el objeto de          la petición elevada por la apoderada judicial del aquí          accionante, y no la prisión domiciliaria a que alude en la          demanda.  

Supuestos para que la  acción de tutela proceda por mora judicial.  

Sobre el particular, la  Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de  evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que, así como el aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo, en desarrollo de tales  postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Así,  la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.5  

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado  que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional  se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

En ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos aplicables  al presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en  el cartulario se tiene por probado lo siguiente:  

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá mediante fallo adiado 27 de  noviembre de 2017 profirió condena por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones en contra del accionante,  decisión que fue recurrida por la defensa técnica del  procesado.  

Por reparto, el conocimiento del recurso vertical le correspondió  al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, perteneciente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  asunto que ingresó al despacho el 17 de abril de 2018 para la  adopción de la decisión correspondiente.  

Bajo tales premisas fácticas, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  puso de presente que ha venido tramitando los asuntos bajo su cargo,  atendiendo el orden de prelación, según la urgencia y/o  prioridad – acciones de carácter constitucional,  personas detenidas, eventuales prescripciones y el orden de entrada  al despacho -,  siendo evacuadas más de  1695 acciones constitucionales y 780 procesos penales, varios de  ellos de notoria complejidad, y específicamente, en relación  con el caso del accionante, puso de presente «…se  encuentra en estudio, se espera, la próxima semana, someter el  proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para  que, una vez recibida su aprobación, se fije data para su  lectura, de lo cual se le enterará en su momento.»6  

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que en el  cartulario obran elementos de juicio para  establecer que la mora judicial que se configuró para resolver  el recurso de apelación formulado en el proceso penal  2013-09645 no es injustificada y, menos aún, debido a la  negligencia o desidia del cuerpo colegiado accionado en el  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que  por el contrario, obedece a problemas estructurales y exceso de carga  laboral, por lo que no puede endilgársele  la vulneración alegada por el accionante, y en aras de  garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los  demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de  turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.  

Corolario de lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores,  también ha señalado que la acción de tutela  puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para  que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable,  la condición de sujeto especial de protección  constitucional del accionante, y que previo a la interposición  de la acción constitucional, la persona haya  elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho  accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión.7  

En ese sentido, la Sala encuentra que el accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, pues, no obran elementos de convicción de los cuales  derivar que se trata de un sujeto especial de protección  constitucional.  

De la petición.  

En lo que concierne a la petición elevada el 13 de agosto de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá aportó al dossier  como elemento de prueba copia de la petición en cita,  advirtiéndose con claridad que el objeto de la misma se  encamina obtener impulso procesal en la resolución del recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia, y no como  desacertadamente lo sostiene la parte actora en su demanda  constitucional.  

Aunado a ello, la corporación judicial accionada también  aportó como medio suasorio oficio 123 del 15 de marzo del año  en curso, por el cual, se da respuesta a la solicitud de impulso  procesal impetrada, en cuyo contenido se le indicó a la  interesada que el recurso de apelación se encuentra en  estudio8,  pieza documental que fue puesta en conocimiento de manera eficaz a la  parte petente por vía electrónica, al ser enviada al  email reportado en la petición mentada9.  

De ahí que, una de las situaciones considerada por el  accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del  debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por  ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían  eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido  definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual  de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula:  

5.  El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La Corte entiende por hecho  superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con anterioridad a la interposición de la          acción exista un hecho o se carezca de una determinada          prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental          del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que durante el trámite          de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción          que generó la vulneración o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto así, es importante constatar en  qué momento se superó el hecho que dio origen a la  petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la  interposición de la tutela cesó la afectación al  derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite  de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que  desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.  (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

Sin más consideraciones, esta Sala negará  la protección constitucional demandada.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por Jeisson Armando Luna Cruz, contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y  Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7.  

3          Folio 7 del c.o.  

4          Folio 22 del c.o.  

5          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad.          95081, entre otros.  

6          Folio 23 c.o.  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081.  

8          Folio 24 c.o.  

9          Folio 25 c.o.  

      

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