STP3845-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      |    

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3845-2019  

Radicación  103384  

(Aprobado  Acta N. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre  la impugnación interpuesta por la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta  contra  el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó el  derecho fundamental a la salud invocado por CARLOS YAIR RAMÓN  VACA, vulnerado por las autoridades recurrentes y el Consorcio Fondo  de Atención en  Salud PPL 2017.  

La  demanda de tutela fue instaurada contra el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Área de  Sanidad del referido centro penitenciario.  Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y los Juzgados 1°  y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que CARLOS YAIR RAMÓN VACA se  encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, del que denunció no  haber recibido atención por parte del servicio de salud, en  específico, pidió realizar los trámites para la  realización de la cirugía de «hernia  abdominal – ombligal»  de la que según el actor, existen órdenes médicas  y tan solo le entregan «pastillas»,  lo que le comunicó al Juez Ejecutor sin que se haya  pronunciado.  

En  consecuencia, solicitó el amparo a los derechos fundamentales  a la salud y vida digna.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  autos  del  18  y 22 de enero de 2019 el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las entidades aludidas.  

1.  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por  CARLOS YAIR RAMÓN VACA, conforme al contrato de Fiducia  Mercantil n° 331 de 2016.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Cúcuta con funciones de Conocimiento, con sentencia del 15 de  septiembre de 2017 impuso al actor la pena de 60 meses de prisión,  por el delito de hurto calificado en concurso con fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes  o municiones, en calidad de cómplice, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la  prisión domiciliaria.  

Destacó  que desconocía los hechos objeto de la presente acción  constitucional pues en el expediente no obra solicitud del  sentenciado pendiente por resolver, aunado a que lo pretendido  corresponde a las Unidades de Atención al interior del  establecimiento penitenciario y a la entidad prestadora de los  servicios de salud contratada para tal fin, razón por la cual  pidió  su desvinculación.  

3.  La Fiduprevisora solicitó la desvinculación del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al no tener  competencia frente a la prestación de los servicios médico  – asistenciales, dado que al Patrimonio Autónomo  conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n° 331 de  2016, no le fue asignada la obligación sobre la prestación  de las mismas a las personas privadas de la libertad, puesto que los  recursos que recibe la fiduciaria deben destinarse a la celebración  de contratos y pagos necesarios para la asistencia médica a  cargo del INPEC.  

4.  La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Cúcuta  aportó copia de los trámites efectuados para garantizar  el servicio de salud al accionante, quien fue valorado por medicina  general y cuenta con las autorizaciones para la realización de  la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y pelvis y  valoración por especialista en cirugía general, de ahí  que demandó negar el amparo constitucional.  

El  Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró  que si bien quedó demostrado que los servicios en salud  ordenados al actor fueron autorizados, no se tiene certeza de su  materialización, ya que la consulta por cirugía general  no ha sido asignada, pues con ese fin se inició el trámite  ante la IPS el 29 de enero del año que avanza.  

Asimismo,   estableció que debido a la concurrencia de las diferentes  funciones asignadas al Establecimiento Penitenciario, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, en su conjunto son las encargadas de  garantizar la prestación del servicio de salud a las personas  privadas de la libertad.  

Por  lo anterior, ordenó i)  al Complejo Penitenciario del Carcelario Metropolitano de Cúcuta  que en el término máximo de tres (3) días  contados a partir de la notificación del fallo, proceda a  realizar los trámites administrativos tendientes a  materializar la asignación de la consulta por primera vez con  el especialista en cirugía general y; ii)  al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 y a la USPEC  suministrar al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta las  soluciones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar  los servicios médicos materia de tutela.  

Inconforme  con la anterior determinación, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y,  por esa vía, solicitó su desvinculación del  presente trámite.  Expuso que, conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro  de sus funciones no está la prestación del servicio de  salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional  para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.  

Adujo  que la atención integral en salud para la población  privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331  de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con  la contratación de bienes y servicios.  

Por  su parte, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, reportó el cumplimiento de la  orden tutelar impartida, pues la ecografía de tejidos blandos  de pared abdominal y de pelvis fue realizada el 2 de febrero de 2019.  De igual modo, la valoración por cirugía general fue  solicitada vía correo electrónico el 12 de febrero  siguiente, por lo que pidió el «archivo»  de la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la impugnación respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes. Así mismo, el  actor no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que  resultó adverso a sus intereses.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de  salud requeridos por CARLOS YAIR RAMÓN VACA1.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de  fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en  desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Si bien este  último es el encargado de contratar a los prestadores de  servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición  de principal obligada de velar por la prestación integral y  oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa  es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que  el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

Con  todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá  realizar los controles necesarios, conforme a sus competencias, para  garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud  que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y  obligación de supervisar el cumplimiento del encargo  fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Ahora  bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por la Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional  impartido por la Corporación judicial de primera instancia,  advierte la Sala que si bien se realizó la ecografía de  tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis  y, de igual modo la Dirección del Establecimiento  Penitenciario solicitó la cita para la valoración por  cirugía general ordenadas  al accionante, también es que, con esas situaciones el derecho  a la salud de RAMÓN VACA no ha sido satisfecho totalmente.  

Aunado  a lo anterior, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2017, durante el trámite tutelar no hizo que cesara la posible  violación de la garantía fundamental a la salud del  actor, pues hasta tanto no se practiquen los exámenes médicos,  se determine el tratamiento farmacológico o quirúrgico  a seguir y se garantice el suministro sobre el diagnóstico  médico, la salud de CARLOS YAIR RAMON VACA continúa en  riesgo.  

Ante  tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada, pues  además, en las órdenes impartidas por el A quo se  discriminó adecuadamente las funciones de cada una de las  entidades demandadas, al igual que las acciones que debe seguir cada  una de ellas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 31          de enero de 2019 proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó          el derecho a la salud invocado por CARLOS          YAIR RAMÓN VACA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según autorización de servicio CFSU860422, el          diagnóstico dado a CARLOS YAIR RAMÓN VACA, está          registrado con código K409, el cual al consultarlo en la          «PAMI          – CIE 10 – TABLA DE DIAGNOSTICOS          (TABLA          DE LA CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE          ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA REVISIÓN          (CIE-10) PARA EL REGISTRO INDIVIDUAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS          (RIPS) CON RESTRICCIONES DE SEXO, EDAD Y CODIGOS QUE NO SON AFECCIÓN          PRINCIPAL)»          ,          corresponde a «HERNIA          INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA»  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *