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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3845-2019
Radicación 103384
(Aprobado Acta N. 074)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por CARLOS YAIR RAMÓN VACA, vulnerado por las autoridades recurrentes y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
La demanda de tutela fue instaurada contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Área de Sanidad del referido centro penitenciario. Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que CARLOS YAIR RAMÓN VACA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, del que denunció no haber recibido atención por parte del servicio de salud, en específico, pidió realizar los trámites para la realización de la cirugía de «hernia abdominal – ombligal» de la que según el actor, existen órdenes médicas y tan solo le entregan «pastillas», lo que le comunicó al Juez Ejecutor sin que se haya pronunciado.
En consecuencia, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con autos del 18 y 22 de enero de 2019 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
1. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por CARLOS YAIR RAMÓN VACA, conforme al contrato de Fiducia Mercantil n° 331 de 2016.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de Conocimiento, con sentencia del 15 de septiembre de 2017 impuso al actor la pena de 60 meses de prisión, por el delito de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, en calidad de cómplice, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Destacó que desconocía los hechos objeto de la presente acción constitucional pues en el expediente no obra solicitud del sentenciado pendiente por resolver, aunado a que lo pretendido corresponde a las Unidades de Atención al interior del establecimiento penitenciario y a la entidad prestadora de los servicios de salud contratada para tal fin, razón por la cual pidió su desvinculación.
3. La Fiduprevisora solicitó la desvinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al no tener competencia frente a la prestación de los servicios médico – asistenciales, dado que al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil n° 331 de 2016, no le fue asignada la obligación sobre la prestación de las mismas a las personas privadas de la libertad, puesto que los recursos que recibe la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos y pagos necesarios para la asistencia médica a cargo del INPEC.
4. La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta aportó copia de los trámites efectuados para garantizar el servicio de salud al accionante, quien fue valorado por medicina general y cuenta con las autorizaciones para la realización de la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y pelvis y valoración por especialista en cirugía general, de ahí que demandó negar el amparo constitucional.
El Tribunal amparó el derecho a la salud del accionante. Encontró que si bien quedó demostrado que los servicios en salud ordenados al actor fueron autorizados, no se tiene certeza de su materialización, ya que la consulta por cirugía general no ha sido asignada, pues con ese fin se inició el trámite ante la IPS el 29 de enero del año que avanza.
Asimismo, estableció que debido a la concurrencia de las diferentes funciones asignadas al Establecimiento Penitenciario, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en su conjunto son las encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
Por lo anterior, ordenó i) al Complejo Penitenciario del Carcelario Metropolitano de Cúcuta que en el término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar los trámites administrativos tendientes a materializar la asignación de la consulta por primera vez con el especialista en cirugía general y; ii) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 y a la USPEC suministrar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta las soluciones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar los servicios médicos materia de tutela.
Inconforme con la anterior determinación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y, por esa vía, solicitó su desvinculación del presente trámite. Expuso que, conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.
Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
Por su parte, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, reportó el cumplimiento de la orden tutelar impartida, pues la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis fue realizada el 2 de febrero de 2019. De igual modo, la valoración por cirugía general fue solicitada vía correo electrónico el 12 de febrero siguiente, por lo que pidió el «archivo» de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Así mismo, el actor no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que resultó adverso a sus intereses.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por CARLOS YAIR RAMÓN VACA1. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón.
El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016).
Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá realizar los controles necesarios, conforme a sus competencias, para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Ahora bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta encaminada a que se declare cumplido el mandato constitucional impartido por la Corporación judicial de primera instancia, advierte la Sala que si bien se realizó la ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis y, de igual modo la Dirección del Establecimiento Penitenciario solicitó la cita para la valoración por cirugía general ordenadas al accionante, también es que, con esas situaciones el derecho a la salud de RAMÓN VACA no ha sido satisfecho totalmente.
Aunado a lo anterior, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, durante el trámite tutelar no hizo que cesara la posible violación de la garantía fundamental a la salud del actor, pues hasta tanto no se practiquen los exámenes médicos, se determine el tratamiento farmacológico o quirúrgico a seguir y se garantice el suministro sobre el diagnóstico médico, la salud de CARLOS YAIR RAMON VACA continúa en riesgo.
Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada, pues además, en las órdenes impartidas por el A quo se discriminó adecuadamente las funciones de cada una de las entidades demandadas, al igual que las acciones que debe seguir cada una de ellas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho a la salud invocado por CARLOS YAIR RAMÓN VACA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según autorización de servicio CFSU860422, el diagnóstico dado a CARLOS YAIR RAMÓN VACA, está registrado con código K409, el cual al consultarlo en la «PAMI – CIE 10 – TABLA DE DIAGNOSTICOS (TABLA DE LA CLASIFICACIÓN ESTADÍSTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD, DECIMA REVISIÓN (CIE-10) PARA EL REGISTRO INDIVIDUAL DE PRESTACIONES DE SERVICIOS (RIPS) CON RESTRICCIONES DE SEXO, EDAD Y CODIGOS QUE NO SON AFECCIÓN PRINCIPAL)» , corresponde a «HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA»
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