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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP1961-2019
Radicación No. 53196
(Aprobado Acta No.134)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de 2018, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación así1:
«El día 13 de mayo de 2012 el señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CÁRDENAS (sic), conductor de reemplazo de una buseta de servicio público de placas WBD 641 cubría la ruta del barrio BOSQUES DEL NORTE de este municipio. Transitaba por la carrera 4° y al llegar al cruce con la calle 48I colisiona con una motocicleta en la que se transportaban, por esta última vía, OSCAR ALFONSO CÁRDENAS y su hijo JORGE HERNÁN CÁRDENAS VILLEGAS quienes resultaron lesionados.
Desarrolladas las pesquisas, la Fiscalía consideró que la invasión a la vía con prelación por parte del conductor del automotor de servicio público y la desatención a una señal de PARE, fueron las causas eficientes del accidente con lesiones no fatales, razón por la cual acusó al señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO de los delitos de lesiones personales culposas (Art. 111, 112 inciso segundo y 114 del C.P.)».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 17 de junio de 2015, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación2 a ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO por el punible de lesiones personales culposas sin que el imputado se allanara a los cargos.
En audiencia del 19 de enero de 2016, el Ente persecutor del Estado formuló acusación3 contra AGUDELO CASTAÑO por el mismo delito imputado.
La audiencia preparatoria4 fue adelantada el 18 de abril siguiente, en tanto que el juicio oral y público5 se llevó a cabo entre el 5 de julio y el 25 de agosto de 2017.
El 3 de octubre ulterior, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado6.
Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas como la Fiscalía delegada, promovieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado.
El 25 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia de primer nivel y declaró al acusado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas; en consecuencia, lo condenó a 11.6 meses de prisión, multa de 10.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por 18 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y la privación del permiso para conducir vehículos de motor. Al acusado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión7.
Debido a lo anterior, el defensor interpuso y sustentó8 de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 14 de febrero de 2019.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 20049, el letrado de la defensa presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, tras considerar que violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del artículo 8°, 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento Penal, debido a que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas se incorporaron argumentaciones novedosas para soportar la condena contra su defendido, violando los principios de prohibición de reforma peyorativa, de congruencia y de limitación.
El impugnante expresa que en el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación, la Fiscalía dedujo que las lesiones personales en accidente de tránsito que se investiga se produjeron porque el procesado no respetó la señal de PARE demarcada por la vía por donde transitaba, invadiendo aquella con prelación por donde se desplazaban las víctimas en motocicleta, precisando que con ello se vulneraron los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, en la sentencia de segundo grado se condena al procesado por el irrespeto al inciso 3° del artículo 70 ejusdem, disposición que solo fue señalada por la Agencia fiscal como transgredida en los alegatos iníciales y conclusivos de la audiencia pública del juicio oral10.
Desde la óptica del recurrente, la Fiscalía vulneró la congruencia que debe existir entre la acusación, las alegaciones de la audiencia pública del juicio oral y la sentencia, pues en el presente asunto, el Fiscal amplió las normas de las cuales se deriva la transgresión al deber objetivo que se le recrimina a su representado.
Al mismo tiempo, el censor señala que el Tribunal cercenó el principio de prohibición de reforma en peor cuando complementó la sentencia de condena con el criterio extra normativo del hombre medio, aspecto en el cual nunca se soportó la acusación, por cuanto esta se basó en la violación al deber objetivo de cuidado por transgresión a los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito.
Indica que con el anterior proceder, el fallador de segunda instancia creó una nueva teoría del caso e incorporó argumentaciones novedosas que la defensa no tuvo la oportunidad de rebatir y que los recurrentes interesados en la condena del procesado no arguyeron, violando colateralmente el principio de limitación.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 11 de marzo de 2019. En ella se presentaron las siguientes intervenciones:
1.- El demandante (defensor).
Reitera los ataques formulados en su demanda e insiste en que la Fiscalía modificó la acusación durante su alegato de apertura de la audiencia pública del juicio oral, pues hizo desaparecer la importancia de la señal de PARE como relevante y adicionó el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito mutando la acusación, y que en los alegatos de conclusión solicitó sentencia condenatoria ya no en el marco planteado en la acusación sino basado en los alegatos iniciales, lo cual desde su punto de vista constituye una discordancia entre lo acusado y lo alegado en sede del juicio oral.
Solicita a la Sala que se case la determinación de condena de segunda instancia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado.
2.- El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
Sostiene que el único reproche postulado por el censor no tiene vocación de prosperidad por cuanto el principio de la non reformatio in pejus constitucional y legalmente opera respecto del apelante único y, en este caso, tanto la fiscalía como la representación de las víctimas fungieron como apelantes, lo que en principio desdibuja el concepto del instituto.
Considera desacertado el señalamiento del demandante de violación del principio de limitación, pues la Sala ha sostenido que el ejercicio de la competencia funcional del superior no solo se supedita al análisis del objeto de impugnación, sino que también comprende los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, que fue lo que en el presente asunto ocurrió cuando el juzgador de segundo grado abordó el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva violación al deber objetivo de cuidado como elemento íntimamente relacionado con el recurso de alzada, en tanto constituía el eje del debate.
Desde su punto de vista, lo que ocurrió fue que el ad quem no se sujetó a la lista cerrada ofrecida por algunos artículos de la normatividad de tránsito, sino que debido a que se trataba de la efectiva violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor investigado, era necesario analizar las demás variables existentes para de allí derivar que las que consideró probadas fueron el desconocimiento de los parámetros impuestos cuando de una intersección sin señalización se trata, en tanto que el a quo entendió que la señal de PARE no era clara pues estaba borrosa, aunque sí existía.
Opina que igualmente ocurrió con el concepto de hombre medio, respecto del cual la Sala ha sostenido que debe ser objeto de valoración para establecer si se actuó con imprudencia, lo que conduce al actuar culposo.
Reflexiona que lo tenido en cuenta por el Tribunal se encuentra dentro de los límites creados por el recurso de apelación que comprende la comisión de un delito culposo por violación del deber objetivo de cuidado, donde es evidente que los aspectos aludidos hacen parte inescindible de dicha conceptualización y, por tanto, del debate propio de ese instituto jurídico.
En cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en aquella no se especificó la norma complementaria vulnerada que conduce a la infracción al deber objetivo de cuidado, al igual que el concepto de hombre medio, el Agente fiscal expresa que tal como lo ha expuesto la Sala, no existe un catálogo de deberes objetivos de cuidado, aunque existe una sistematización de pautas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, entre las que se halla el criterio del hombre medio y las normas de orden legal y reglamentario atinentes al caso, las que en el presente asunto fueron objeto de debate por el demandante, razón por la cual se trata de aspectos que no son ajenos al debate, pues hacen parte del concepto debatido a lo largo del proceso correspondiente al deber objetivo de cuidado, razón por la cual no es posible pregonar incongruencia, sorpresa o extralimitación de la sentencia recurrida.
En cuanto a la alegación según la cual el Tribunal creó su propia teoría del caso y que con ello vulneró el principio de imparcialidad, reitera los argumentos que señalan la procedencia de la fundamentación conceptual de parte de la segunda instancia, y destaca que la vía de ataque escogida por el demandante fue la de la violación directa en donde no se discuten hechos y que, por lo tanto, la argumentación presentada corresponde más a una alegato de instancia que carece de fuerza para resquebrajar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.
3. El Procurador Judicial Segundo para la Casación Penal.
Luego de definir los principios de limitación y congruencia sostiene que al verificar la decisión del Tribunal se advierte que este no trasgredió los principios señalados por el demandante, como quiera que la condena se produjo por el delito de lesiones personales culposas sin que se registraran fluctuaciones en la descripción fáctica que hizo la Fiscalía en la acusación.
Indica que el hecho de que el Tribunal aludiera a la transgresión al deber objetivo de cuidado previsto en el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito en nada transgrede los principios de limitación y congruencia, debido a que en la formulación de acusación la Fiscalía señaló que el delito culposo se produjo al desacatar las normas previstas en el Código de Tránsito consagradas en los artículos 55, 60 y 68, actuación que no se halla viciada por cuanto al procesado se le indicó el motivo de la investigación en su contra y se le hizo un relato claro de los hechos tanto en la formulación de acusación como en la sentencia de segunda instancia, tuvo la oportunidad de presentar y controvertir pruebas y fue condenado por la misma descripción típica por la cual fue acusado.
Considera que el cargo no está llamado a prosperar y solicita que se mantenga incólume la sentencia de segundo nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo al estudio de los cargos propuestos por el defensor contra el fallo del Tribunal, la Sala advierte, que si bien en el presente caso la primera sentencia condenatoria se produjo en sede de segunda instancia, con lo cual resulta imprescindible garantizar el derecho a la doble conformidad, ello no implica que el análisis de la Corte se extienda a aquellos aspectos frente a los cuales el censor no haya manifestado su disentimiento, toda vez que el derecho a la impugnación especial se halla regido por el principio de limitación, que restringe la competencia del superior jerárquico a los razonamientos controvertidos por el censor, los cuales se erigen como frontera de su competencia funcional.
Así, la Corte cumple con la garantía de la doble conformidad en el marco del recurso extraordinario de casación al estudiar los temas definidos por el recurrente en la postulación de sus reparos, pues en virtud del aludido principio de limitación aquellos aspectos no discutidos se entienden consentidos por el inconforme y, por lo tanto, jurídicamente consolidados.
Igualmente, reitera la Corporación que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el recurso extraordinario de casación es un medio de control legal y constitucional de los fallos de segundo grado, cuando en su contenido y desarrollo se adviertan violaciones que afecten derechos o garantías de las partes, con el propósito de alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia11.
En el presente asunto el recurrente formula un único reproche por la vía de la causal primera de casación, por considerar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del precepto 8°, 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, el censor cuestiona que la sentencia de segundo grado infringió los principios de prohibición de reforma en peor, de limitación y de congruencia.
A fin de estudiar el sub judice, la Sala rememorará los contenidos de los axiomas que se estiman cercenados y pasará a verificar si en el asunto en cuestión se presenta la vulneración demandada.
La prohibición de reforma peyorativa, contenida en la máxima tantum devolutum quantum appelatum12, se encuentra reconocida en el inciso 2º del canon 31 de la Constitución Política nacional al establecer que «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Según tal previsión, la competencia funcional del superior jerárquico se encuentra circunscrita a los contornos de la impugnación y de sus pretensiones, constituyendo una protección al ejercicio del derecho a la defensa debido a que con ello se evita que el apelante único sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir.
Esta garantía ha sido ampliada por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 al referirse a la imposibilidad de que el superior agrave la situación del apelante único, prolongando con ello su espectro de aplicación a cualquier interviniente procesal, y no solo de cara a la sentencia condenatoria sino ante cualquier situación adversa13.
Dando alcance a esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de apelante único precisando que no se corresponde con el de número de recurrentes, ni con el concepto de parte, sino que implica una comprensión de la naturaleza de las pretensiones, de forma tal que habrá apelante único cuando los recurrentes, sin importar su número o posición dentro del proceso, compartan las pretensiones que se le presentan al superior14.
Del mismo modo, esta Sala ha profundizado el alcance del instituto de la prohibición de reformartio in pejus estableciendo que15:
«(i) no sólo procede en relación con las sentencias, pues también cobija a los autos y providencias susceptibles del recurso de apelación; (ii) la nueva concepción aplica también a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la decisión cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos donde actúa como apelante único, y (iv) la limitante en cuestión se extiende o protege igualmente las decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relación con éstos tampoco podrá existir reforma peyorativa cuando el procesado sea impugnante único16».
En cuanto al principio de limitación que gobierna la decisión del funcionario superior frente al recurso de apelación, esta Corte ha sido unánime e insistente en señalar que «la sustentación del recurso … se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”»17.
Y, en armonía con ese criterio, ha puntualizado que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente»18.
Del mismo modo, la Sala ha dicho19 que la sustentación del recurso resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina los aspectos sobre los cuales el ad quem puede pronunciarse, lo cual materializa el derecho a la defensa «en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate»20.
Igualmente, la Corporación ha relievado que la competencia funcional del juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando que con este concepto se refiere a «todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.»21, y ha especificado que este principio no impide que si el togado de segundo grado advierte la violación de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22.
En virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena». Dicha máxima, integrante del principio acusatorio, pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer de forma efectiva su defensa, en la medida en que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación, de forma tal que no podrá ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
La Sala ha sistematizado las formas en las que dicho postulado puede ser infringido, señalando que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos23:
«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o
(iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.
Asimismo, la Sala ha precisado24 que en nuestro sistema procesal la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, razón por la cual su núcleo central, que opera desde la formulación de imputación hasta la sentencia, debe conservarse.
En cuanto a la imputación jurídica, la Corte ha establecido25 que contrario a lo que ocurre con la imputación fáctica, es flexible, razón por la cual no se lesiona dicho principio cuando el juez se desvía jurídicamente del contenido de la acusación y condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que26:
«i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;
ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».
En idéntico sentido, la Corte Constitucional27, en sentencia desarrollada por esta Sala28, precisó que el principio de congruencia se satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al tanto que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa29».
En el presente asunto el censor reprocha que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, introdujo argumentaciones novedosas, no argüidas por los impugnantes, lesionando con ello los principios de prohibición de reforma peyorativa y de limitación, toda vez que incorporó fundamentos normativos ajenos al debate; en concreto, el inciso 3º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito no mencionado en la acusación como transgredida por el procesado, y la mutación de la fuente de la violación al deber objetivo de cuidado que, desde su perspectiva, transitó de la transgresión de normas jurídicas al criterio del hombre medio.
Pues bien, en cuanto al principio de prohibición de reformatio in pejus la Sala advierte que el proceso registra que la decisión absolutoria de primer grado fue impugnada por la Fiscalía30 y por el representante judicial de las víctimas31 -el defensor alegó en calidad de no recurrente32-, para solicitar la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado para que, en su lugar, se emitiera juicio de condena. Lo anterior facultaba al Tribunal para agravar la situación jurídica del procesado, pues este no obró en condición de recurrente y mucho menos de apelante único.
El inconforme esgrime que a su representado se le menoscabó la prohibición de reforma en peor por cuanto, con ocasión del recurso de alzada, el juzgador de segundo nivel introdujo razonamientos no esgrimidos por los impugnantes, respecto de los cuales la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse, lesionando de contera los principios de limitación y congruencia.
Cuestiona que el Tribunal no soportó su decisión en las argumentaciones puestas de manifiesto por los apelantes, ni en sus fundamentos normativos, ni en aspectos inescindiblemente ligados a aquellos, sino en razones totalmente novedosas. Lamentablemente, el censor omite su obligación de explicar por qué, desde su punto de vista, los argumentos del juez de segundo nivel no constituyen aspectos estrechamente vinculados a los motivos de impugnación, a lo cual estaba obligado de cara a la prosperidad de la censura.
Aun con ello, al analizar las razones aducidas en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, la Sala observa que, entre otras, la Agencia fiscal adujo –pues consideró que aunque el a quo no lo hubiese mencionado expresamente en su fallo, dejaba entrever una apreciación tácita de inobservancia del principio de congruencia-, que el hecho de que los artículos anunciados como transgredidos del Código Nacional de Tránsito en el escrito de acusación fuesen distintos a los alegados en el juicio no cercenaba el principio de congruencia, por cuanto la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la culminación del juicio oral, respetó los límites facticos y jurídicos de la acusación, pues ni se modificaron los hechos, ni se varió el delito endilgado, además que desde el inicio quedó claro que la buseta conducida por el acusado se desplazaba por la carrera 4ª y la motocicleta en la que transitaban las víctimas subía por la calle 48I del barrio Bosques del Norte.
El defensor, por su parte, sostuvo que su estrategia defensiva se estructuró en que la señal de PARE mencionada a lo largo del proceso no existía, por cuanto la Fiscalía, durante todas las fases procesales, incluso en la presentación de su teoría del caso y sus alegatos de cierre, sostuvo la postura que su representado no había respetado la señal de PARE demarcada en la vía por donde transitaba, invadiendo la vía con prelación por donde se desplazaban la víctimas en la motocicleta, violando las normas del Código Nacional de Tránsito, específicamente los artículos 55, 60 y 68.
Debido a lo anterior, la Sala procederá a revisar el reproche fáctico y cómo se estructuró el señalamiento de las fuentes generadoras de violación al deber objetivo de cuidado planteados por la Fiscalía a lo largo del proceso, a fin de determinar si, como lo alega el impugnante, se cercenó el principio de congruencia.
Pues bien, la formulación de imputación realizada el 17 de junio de 2015 por la Fiscalía Primera Local de Manizales, se produjo en los siguientes términos:
«.. los hechos que lleva a la fiscalía a formular la imputación sucedieron el 13 de mayo de 2012 a las 14:40 horas en la carrera 4° con carrera 48I del barrio Bosques del Norte de Manizales, cuando colisionaron los vehículos buseta de placas WBD-641, o bus de servicio público de placas WBD-641, conducido por el señor Antonio José Agudelo C., Agudelo Castaño, y la motocicleta CLE-12C, conducida por el señor Óscar Alonso Cárdenas, quien llevaba como parrillero al señor, o al menor en esa época, Jorge Hernán cárdenas Villegas. Como consecuencia de ese accidente resultaron lesionados los tripulantes de la motocicleta (…) La Fiscalía hizo un análisis de la denuncia, y en especial del informe de accidente de tránsito y ha concluido que la causa de este accidente fue que el señor José Antonio Agudelo Castaño no respetó la señal de PARE que le correspondía hacer, no respetó la prelación de la vía que llevaba el motociclista y víctima en este caso, y esa fue la causa eficiente de este accidente. Con su comportamiento, el señor Antonio José Agudelo Castaño violó normas del Código Nacional de Tránsito, especialmente el artículo 55 que establece que toda persona que tome parte del tránsito vehicular, sea como pasajero, peatón o como conductor, debe comportarse en forma tal que no ponga en peligro su vida e integridad personal, no la de demás participantes de la vía, y deberá conocer y respetar las normas de tránsito. Ha incurrido entonces en la conducta en la modalidad de culpa definida en el artículo 23 del Código Penal por la violación al deber objetivo de cuidado demarcada entonces en el irrespeto de las normas del Código Nacional de Tránsito que rigen la conducción».
En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía el 28 de agosto de 2015, se expuso lo siguiente:
«Los hechos sucedieron el 13 de mayo del año 2012 en la carrera 4 con calle 48I, barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, a las 14:40 horas, cuando colisionaron los vehículos automóvil de servicio público de placas WBD 641 conducido por ANTONIO JOSE AGUDELO CASTAÑO (sic) y la motocicleta de placas CLE 12 C conducida por OSCAR ALONSO CÁRDENAS (sic) quien llevaba como pasajero al menor JORGE HERNAN CARDENAS VILLEGAS (sic).
(…)
Del análisis de croquis, las entrevistas rendidas por las víctimas, la diligencia de inspección al lugar de los hechos, se deduce que el accidente ocurrió porque ANTONIO JOSE AGUDELO CASTAÑO (sic) conduciendo su vehículo no respetó la señal de pare demarcada en la vía por donde transitaba, invadió la vía con prelación por donde se desplazaban las víctimas en la motocicleta mencionada, violando las normas de Código Nacional de tránsito (sic) específicamente los artículos 55, 60 y 68, violando así el deber objetivo de cuidado que rige el tránsito vehicular y que da lugar a la conducta culposa conforme al artículo 23 del Código Penal.».
En la audiencia de formulación de acusación el Fiscal dio lectura al escrito de acusación precisando la tipificación de las lesiones personales sufridas por Jorge Hernán Cárdenas Villegas33.
Durante los alegatos de apertura del juicio oral, el Ente persecutor del Estado presentó su teoría del caso en los siguientes términos:
«Gracias su Señoría. Señor Juez en esta vista pública se trata de juzgar al señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO, quien para la fecha delos hechos, 13 de mayo de 2012, a las 14:40 horas, como conductor del vehículo tipo bus de servicio público, marca Agrale, modelo 2001m distinguido con las placas WBD-641, desatendió el deber objetivo de cuidado que le correspondía por su ubicación y sentido en que transitaba, al no respetar la prelación que tenía la motocicleta que finalmente fue impactada, sin percatarse de los demás actores viales se involucra en un accidente de tránsito, al realizar una maniobra peligrosa, situación por la cual colisionó con la motocicleta que conducía el señor Óscar Alonso Cárdenas y en la que era, se desplazaba como pasajero el menor, para ese entonces, Jorge Hernán Cárdenas Villegas, produciéndoles las lesiones cuya responsabilidad se le endilga hoy día al acusado …
La relación fáctica nos enseña que el día 13 de mayo de 2014, a las 14:40 horas en la carrera 4ª. Con calle 48I del barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, colisionaron dos vehículos, el primero tipo bus, marca Agrale, modelo 200, de servicio público, afiliado a la empresa Autolegal S.A., distinguido con placas WBD641 y conducido por el señor Antonio José Agudelo Castaño; el segundo, una motocicleta de marca Suzuki, modelo 2010, de placas CLE12C, conducida por el señor Oscar Alonso Cárdenas. Al momento de la ocurrencia de los hechos la motocicleta transitaba por la carrera, cuando el vehículo de servicio público los impactó, dado que no respetó la prelación en la vía que llevaba el velomotor, omitiendo el deber objetivo de cuidado que le correspondía, y como consecuencia de tal acción, se produjeron lesiones al señor Óscar Alonso Cárdenas y su hijo menor para ese entonces, Jorge Hernán Cárdenas Villegas, en calidad de conductor y pasajero de la motocicleta respectivamente, personas que fueron auxiliadas y trasladadas al Hospital de Caldas. Con la introducción de la prueba documental y los testimonios anunciados en el escrito de acusación y decretados en la audiencia preparatoria por el honorable estrado judicial que preside esta vista pública, la Fiscalía General de la Nación intentará demostrar que 1. El señor Antonio José Agudelo Castaño, el día 13 de mayo de 2012, conducía el vehículo tipo bus de servicio público, marca Agrale, distinguido con las placas WBD-641; 2. Que el acusado debido a la maniobra imprudente ejecutada al no respetar la prelación que tenía la motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin precaución, desatendió las normas de tránsito contenidas en los artículos 55, 60 68 y 70 del Código Nacional de Tránsito, por cuanto para realizar esa maniobra debió estar atento a los demás actores viales que transitaban por el lugar, antes de ejecutar acciones como las que ocupan nuestra atención, para así evitar situaciones como las que generó el accidente, teniendo como resultado las lamentables lesiones que afectaron la integridad física de las víctimas; 3. Con su conducta imprudente violó el deber objetivo de cuidado que le es exigible a todo conductor de vehículo y, por lo mismo, incurrió en el injusto típico de lesiones personales culposas, conducta que concursa de manera homogénea dado que con la misma acción transgredió el bien jurídico que protege la ley a dos personas, en este caso, el padre e hijo de apellido Villegas.
(…)
Una vez culminado el juicio oral, luego de introducida la prueba, la Fiscalía le solicitará al señor Juez como consecuencia lógica de las mismas, analizar conforme a la sana crítica, se profiera sentencia condenatoria contra el acusado Antonio José Agudelo Castaño de acuerdo con la imputación y acusación, esto es, por el delito de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito, consagrado en el Código penal, libro II, Título I, Capítulo 3°, artículo 11 lesiones personales, artículo 112 inciso 2°, artículo 113 incisos 1° y 2°, artículo 114 incisos 1° y 2°, artículo 117 unidad punitiva, artículo 120 lesiones personales culposas y artículo 31 del Código Penal que nos habla del concurso. Esta es la teoría del caso que presenta la Fiscalía en esta investigación.».
Durante los alegatos conclusivos, el agente fiscal sostuvo los siguiente:
«… el acusado debido a maniobra imprudente ejecutada al no respetar la prelación de la vía que tenía la motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin precaución, desatendió varias normas de Código Nacional de Tránsito, situación que generó el accidente materia de investigación, dejando como consecuencia las lamentables lesiones que afectaron la integridad física de las víctimas. Para atender objetivamente cuales normas de tránsito transgredió el señor Antonio José Agudelo Castaño el día 13 de mayo de 2012 cuando actuaba como conductor del vehículo de servicio público distinguido con las placas WBD641, necesario resulta acudir al artículo 2° del Código nacional de Tránsito, norma en la que se consignaron las definiciones y términos relevantes para la interpretación de ese Código, entre las cuales consignaremos las siguientes. En principio, la prelación, significa de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo respecto de otras vías u otros vehículos; vía principal, vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinaria; y vía ordinaria, la que tiene tránsito subordinado a las vías principales. Es de advertir que en el caso específico que nos ocupa, la buseta de placas WBD641 se desplazaba por la carrera cuarta, y la motocicleta de placas CLE12C subía por la calle 48I sector del barrio Bosques del Norte. Según el testimonio del policial John Albert González Aguirre, por tratarse de una calzada de dos carriles y doble sentido vial, la calle 48I por donde se desplazaba la moto es la vía principal sobre la carrera cuarta. Por lo detallado considera este fiscal que se pudo demostrar en la audiencia del juicio oral que el conductor del vehículo de servicio público, señor Antonio José Agudelo Castaño, transgredió efectivamente la prelación que poseía la motocicleta que conducía la víctima, basándonos en el artículo 70 inciso 2° del Código Nacional de Tránsito, el cual estipula: “Prelación en intersecciones y giros. Cuando dos o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. En las pendientes tiene prelación el que sube.”. Y como si fuera poco también desconoce el contenido del artículo 66 del mentado Código de Tránsito que a la letra dice “El conductor que transite por una vía sin prelación, deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponde”. En el testimonio rendido en el estrado por el señor Antonio José Agudelo Castaño, quien, respecto a la pregunta efectuada por su defensor, leo la pregunta, “¿Usted por donde se desplazaba, por una carrera o por una calle?” contesta “pues yo iba por la carrera y yo creo que el que va por la carrera tiene la prelación a la calle, eso creo yo”. Al ser interrogado por el suscrito delegado con la siguiente pregunta, “Usted con la experiencia que tienen de más de 20 años de como conductor de vehículos grandes, nos podría indicar cuál es la vía principal en ese sector?”, contestó “una vía principal para mí es una avenida, sí”, se insiste en la pregunta, leo la pregunta “¿pero específicamente en el punto donde ocurrió el accidente, de acuerdo a lo que Usted percibió, lo que usted recuerda, cuál era la vía principal ahí, donde Usted iba o por donde iba la moro?”, respondió, “pues que principal para arriba para el barrio, es la que va subiendo, pero yo llevaba la carrera”, desconociendo con tal respuesta que según las normas de tránsito la prelación no la da la carrera o la calle, sino la vía principal, para este caso preciso la calle 48I, por donde sus características antes relacionadas y por comportarse por la vía de ingreso y egreso de los vehículos de los barrios de ese sector; nótese incluso que en la segunda respuesta se torna confundido, pues reconoce que la vía principal es la que va subiendo para el barrio, y concluye que él llevaba la vía. Adicionalmente a lo dicho, en el mismo informe ejecutivo con el que se inició la presente investigación, el agente de tránsito John Albert González Aguirre afirma que “el vehículo número 2, es decir la motocicleta, era la que tenía la prelación de la vía en relación al lugar de los hechos, esto es sobre la carrera cuarta, dado que para el día del acontecimiento existía la señal de PARE, la cual debió ser acatada por el conductor de la buseta”, lo que corroboró en el testimonio vertido en juicio. Quiere decir que el señor Agudelo Castaño desconoció acatar y obedecer las normas de tránsito relacionadas, incluida la del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito…».
Contrario a lo afirmado por el censor, la Sala percibe que la imputación de los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo a lo largo del proceso, obsérvese:
En la formulación de imputación se precisó que «el señor José Antonio Agudelo Castaño no respetó la señal de PARE que le correspondía hacer, no respetó la prelación de la vía que llevaba el motociclista y víctima en este caso».
En la acusación en que «no respetó la señal de pare demarcada en la vía por donde se desplazaban las víctimas en la motocicleta mencionada … violando así el deber objetivo de cuidado que rige el tránsito vehicular».
En los alegatos de apertura del juicio oral, en que «desatendió el cuidado que le correspondía por su ubicación y sentido en que transitaba, al no respetar la prelación que tenía la motocicleta que finalmente fue impactada … no respetó la prelación de la vía que llevaba el automotor, omitiendo el deber objetivo de cuidado que le correspondía … que debido a una maniobra imprudente ejecutada al no respetar la prelación que tenía la motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin precaución… con su conducta violó el deber objetivo de cuidado que le es exigible a todo conductor de vehículo».
Y en los alegatos de clausura en que «debido a la maniobra imprudente ejecutada al no respetar la prelación en la vía que tenía la motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin precaución, desatendió varias normas del Código nacional de Tránsito … transgredió efectivamente la prelación que poseía la motocicleta que conducía la víctima».
De manera que la imputación de los hechos jurídicamente relevantes aducidos por la Fiscalía a lo largo del proceso, le indicaban a la defensa que la violación al deber objetivo de cuidado se estructuró por cuanto el procesado, al omitir la señal de PARE e invadir la vía por donde transitaba la motocicleta, irrespetó la prelación vial que las víctimas tenían. Obviamente, debido a las implicaciones del principio de progresividad que caracteriza al proceso penal, existe una mayor riqueza descriptiva de la conducta a medida que este evoluciona.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la fuente de violación al deber objetivo de cuidado, la Fiscalía, sin introducir variaciones al supuesto fáctico reprochado, señaló que se trataba de la regulación vial terrestre –Código Nacional de Tránsito-, respecto del cual citó diversas normas que el juez de segundo nivel concretó en el inciso 3º del artículo 70, y en la aplicación del criterio del hombre medio.
Con ello, la decisión de segunda instancia partió de una facticidad que fue objeto de estudio a lo largo del proceso. No se trató por tanto, de que el Tribunal asumiera de oficio el estudio de aspectos no comprendidos en la impugnación, o que incursionara en terrenos ajenos a aquellos que le fueron planteados por los recurrentes en el recurso de alzada, en el que se debatió por la Fiscalía y por el representante de las víctimas la violación al deber objetivo de cuidado -a partir de la ruta seguida por los vehículos, la prioridad de la vía por la que cada rodante transitaba, la experiencia del conductor en la actividad riesgosa, el tipo de acción ejecutada por el procesado, la existencia de señales visuales de tránsito-, o que lo decidido no hubiese sido materia de pronunciamiento, o que los razonamientos esbozados en su decisión le impidieran a la defensa pronunciarse al respecto; se trató por el contrario, del análisis de elementos íntimamente ligados con el tema litigioso.
Como ha quedado reseñado, la imputación fáctica se mantuvo inalterable en el transcurso del proceso; por lo tanto, la defensa no fue sorprendida con la concreción de la fuente generadora del deber objetivo de cuidado, ni con el análisis del criterio del hombre medio, lo cual, en manera alguna varió la imputación jurídica reprochada al acusado, la cual ha sido definida por la Sala como «la determinación clara y concreta del delito cometido, o especie delictiva que se endilga»34. En el caso particular, los delitos enrostrados no variaron, pues el procesado fue imputado, acusado y condenado por el punible de lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 11, 112.2, 113.1, 114.2 y 120 del Código Penal.
Ahora bien, debido a que el recurrente esgrime la existencia de una supuesta incongruencia en cuanto a las normas de reenvío que fundamentaron la violación al deber objetivo de cuidado, y la introducción, por parte del juez de segundo nivel, del criterio del hombre medio para condenar, es preciso indicar que ello no conduce a una afectación al principio de congruencia, pues en todos las fases procesales se advirtió fáctica y jurídicamente que se trataba de la violación del deber objetivo de cuidado y se le indicó que la fuente de violación se hallaba contenida en el reglamento de tránsito que regula el comportamiento modelo que está orientado a evitar consecuencias de acción indeseables socialmente.
Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás35:
«Por otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación del deber objetivo de cuidado solo llegó a precisarla el juez de primera instancia. Sin embargo, en el escrito de acusación cualquiera puede apreciar que la Fiscalía atribuyó como hechos jurídicamente relevantes del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO ANGULO DÍAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una vía peligrosa y retroceder el vehículo en una curva de difícil paso, circunstancias que generaron la caída del automóvil y las subsecuentes lesiones personales…
Ahora bien, el hecho de no señalar una disposición legal específica que haya desconocido el acusado no es relevante para efectos de determinar la violación de la consonancia entre acusación y sentencia, sobre todo cuando la infracción del deber de cuidado no necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas de tránsito. Lo relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso»36. Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de acusación.»
En efecto, para determinar si se estructura un delito culposo, el juez debe investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación concreta y a partir de allí determinar el criterio generador de la violación al deber objetivo de cuidado.
Se parte entonces de la elaboración de enunciados de carácter general que el juez concreta en la decisión37. Ciertamente, ello fue lo que ocurrió en el presente asunto cuando la Fiscalía emprendió el examen amplio de determinación del deber objetivo de cuidado, señalando en la formulación de imputación, de acusación y en sus alegaciones del juicio oral, que se trató de la reglamentación contenida en diversas normas del Código Nacional de Tránsito, hasta que el Tribunal, con base en el resultado arrojado por la prueba practicada, lo concretó en el inciso 3º del artículo 70 de dicho Código, y confrontó el actuar del acusado con el criterio del hombre prudente, respecto del cual se itera, se trata de una pauta orientadora que restringe el deber objetivo de cuidado.
De esta forma, en el análisis realizado por el juez de segundo nivel para determinar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, contempló las distintas fuentes de violación posible hasta determinar la que consideró probada, esto es, la transgresión de la regulación de la prelación vial en intersecciones no señalizadas, y sometió el comportamiento del acusado al criterio del hombre medio, respecto del cual esta Sala ha sostenido que debe ser objeto de valoración a fin de establecer si se actuó con imprudencia38:
«El deber de cuidado ha sido analizado por la doctrina39 desde dos aspectos: (a) el deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia del peligro y (b) el deber de cuidado externo que consiste en la carga de comportarse externamente conforme con la norma de cuidado y que tiene tres manifestaciones principales: (i) el deber de estar debidamente preparado para realizar acciones peligrosas y en su defecto abstenerse le realizarlas; (ii) el deber de prepararse e informarse previamente a emprender acciones que puedan resultar peligrosas y; (iii) el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas.
…
Ahora bien, debido a que no existe un catálogo de deberes de cuidado, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado una serie de pautas que sirven de directrices para establecerlo, que han sido concretadas por la Corte de la siguiente manera:
“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”40. (Negrita fuera de texto original).»
Como bien puede percibirse, los criterios de reenvío a los que aludió el Tribunal en su decisión integran el concepto de deber objetivo de cuidado, cuya violación constituyó el eje central del debate litigioso, y del cual tuvo conocimiento la defensa desde el punto de vista fáctico y reglamentario; de manera tal, que la concreción del precepto normativo decantado por el juez como transgredido41, al igual que la aplicación del parámetro del hombre prudente, no constituyeron una reforma peyorativa para el procesado, una extralimitación a su competencia funcional, o una transgresión al principio de congruencia.
Finalmente, en cuanto a la alegación según la cual el Tribunal, con sus argumentos «novedosos», creó una teoría del caso ajena a las propuestas por los contendientes, la Sala reitera los argumentos anteriormente expuestos, según los cuales, la concreción de la fuente de violación al deber objetivo de cuidado constituye un asunto inescindiblemente ligado al recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas.
El cargo no prospera.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmará íntegramente la decisión del ad quem.
En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y del representante de las víctimas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada por el defensor de ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO.
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 16 de la carpeta de segunda instancia.
2 Cfr. Folio 7 de la carpeta del proceso.
3 Cfr. Folio 18 ibídem.
4 Cfr. Folio 21 ibídem.
5 Cfr. Folios 53, 125 y 127 ibídem.
6 Cfr. Folios 130 a 143 ibídem.
7 Cfr. Folios 238 a 239 del cuaderno de segunda instancia.
8 Cfr. Folios 1 a 169 del cuaderno de demanda de casación.
9 Cfr. Folios 21 y 24 ibídem.
10 Cfr. Folio109 del cuaderno de la demanda de casación.
11 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 184 inciso 3º.
12 Tanto se apela, tanto se devuelve.
13 Cfr. SCC. C-591 de 2005.
14 Cfr. SCC. T-408 de 2002 y T-105 de 2003.
15 Cfr. CSJ. SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 43533, que reitera la SP. de 21 de julio de 2010, Rad. 30460; y la SP. de 19 de mayo de 2010, Rad. 33529.
16 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2012, Rad. 33101 y AP. de 14 de mayo de 2014, Rad. 42763.
17 Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo de 2004, Rad. 21580
18 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 26129; y en similar sentido SP. de 12 de agosto 2009, Rad. 31854; SP. de 20 de enero de 2016, Rad. 47273, y SP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 47415.
19 Cfr. CSJ. AP. de 3 de octubre de 2010, Rad. 53670.
20 Cfr. CSJ. SP. de 12 de agosto de 2009, Rad. 31854.
21 Cfr. CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957.
22 Cfr. Ídem.
23 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.
24 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.
25 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.
26 Cfr. Ídem.
27 Cfr. SCC. C-025 de 2010
28 Cfr. CSJ. SP. de 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
29 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».
30 Cfr. Folios144 a 153 del cuaderno del proceso.
31 Cfr. Folios 154 a 160 ibídem.
32 Cfr. Folios 161 a 182 ibídem.
33 Cfr. Folio 18 del cuaderno del proceso.
34 Cfr. CSJ. AP. de 26 de noviembre de 2014, Rad. 47223.
35 Cfr. CSJ. AP. de 30 de enero de 2019, Rad. 54492, que reitera la SP. de 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.
36 «CSJ. SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507».
37 Cfr. Burgstaller, 1974,52, cit. por Roxin, Claus, en Derecho Penal General, Tomo I, Ed. Thomson Civitas, Madrid, 1997, pág. 1003, nota al pie 26, opina que «la “constatación vinculante” estaría reservada a los Tribunales». Asimismo, Welzel, Hans, Derecho Penal alemán, Ediciones Jurídicas del Sur, Santiago de Chile, 1980, pág. 1987 «En los delitos culposos la acción del tipo no está determinada legalmente. Sus tipos son por eso “abiertos” o “con necesidad de complementación”, ya que el juez tiene que completarlos para el caso concreto conforme a un criterio rector general … El juez ha de investigar entonces cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación para el autor en su situación concreta, y luego a través de una comparación entre esta conducta con la acción real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no.».
38 Cfr. CSJ. AP. de 25 de mayo de 2015, Rad. 45329.
39 Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, PPU, Barcelona, 1990, pág. 295.
40 CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325.
41 Cfr. En este sentido, cfr. Roxin, Claus, ob. cit., pág. 1029, “En la ley no se puntualiza qué conducta es imprudente. A este respecto, se subraya con frecuencia que el tipo del delito imprudente sería abierto y habría de colmarse o al menos completarse mediante valoraciones judiciales. Ello plantea la cuestión de la compatibilidad del castigo de la imprudencia con el principio de determinación o precisión de la ley. Dicha compatibilidad puede resultar dudosa si se parte de la idea de que solo el juez en el caso concreto determina los requisitos de la conducta que se han de establecer.”.
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