SP1961-2019(53196)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1961-2019  

Radicación  No. 53196  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de ANTONIO  JOSÉ AGUDELO CASTAÑO contra  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de 2018, mediante la  cual revocó la decisión absolutoria emitida por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  la misma ciudad el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, lo declaró  penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación  así1:  

«El  día 13 de mayo de 2012 el señor ANTONIO JOSÉ  AGUDELO CÁRDENAS (sic),  conductor de reemplazo de una buseta de servicio público de  placas WBD 641 cubría la ruta del barrio BOSQUES DEL NORTE de  este municipio.  Transitaba por la carrera 4° y al llegar al  cruce con la calle 48I colisiona con una motocicleta en la que se  transportaban, por esta última vía, OSCAR ALFONSO  CÁRDENAS y su hijo JORGE HERNÁN CÁRDENAS  VILLEGAS quienes resultaron lesionados.  

Desarrolladas  las pesquisas, la Fiscalía consideró que la invasión  a la vía con prelación por parte del conductor del  automotor de servicio público y la desatención a una  señal de PARE, fueron las causas eficientes del accidente con  lesiones no fatales, razón por la cual acusó al señor  ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO de los delitos de lesiones  personales culposas (Art. 111, 112 inciso segundo y 114 del C.P.)».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  17 de junio de 2015, ante  el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Manizales, la  Fiscalía le formuló imputación2  a ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO por el punible de  lesiones personales culposas sin que el imputado se allanara a los  cargos.  

En  audiencia del 19 de enero de 2016, el Ente persecutor del Estado  formuló acusación3  contra AGUDELO CASTAÑO por el mismo delito imputado.  

La  audiencia preparatoria4  fue adelantada el 18 de abril siguiente, en tanto que el juicio oral  y público5  se llevó a cabo entre el 5 de julio y el 25 de agosto de 2017.  

El  3 de octubre ulterior, el Juez Primero Penal Municipal con Función  de Conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor del  enjuiciado6.  

Contra  la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas  como la Fiscalía delegada, promovieron recurso de apelación,  solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a  quo  para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado.  

El  25 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la  sentencia de primer nivel y declaró al acusado penalmente  responsable del delito de lesiones personales culposas; en  consecuencia, lo condenó a 11.6 meses de prisión, multa  de 10.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  privación del derecho a conducir vehículos por 18  meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo periodo, y la privación  del permiso para conducir vehículos de motor.  Al acusado se  le concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena de prisión7.  

Debido  a lo anterior, el defensor interpuso y sustentó8  de manera oportuna el recurso extraordinario de casación,  admitido por la Corte el 14 de febrero de 2019.  

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 20049,  el letrado de la defensa presenta un cargo contra el fallo del  Tribunal, tras considerar que violó directamente la ley  sustancial por falta de aplicación de los artículos 31  de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h)  del artículo 8°, 20, 188 y 448 del Código de  Procedimiento Penal, debido a que al momento de desatar el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía y el  representante judicial de las víctimas se incorporaron  argumentaciones novedosas para soportar la condena contra su  defendido, violando los principios de prohibición de reforma  peyorativa, de congruencia y de limitación.  

El  impugnante expresa que en el escrito de acusación y en la  audiencia de su formulación, la Fiscalía dedujo que las  lesiones personales en accidente de tránsito que se investiga  se produjeron porque el procesado no respetó la señal  de PARE demarcada por la vía por donde transitaba, invadiendo  aquella con prelación por donde se desplazaban las víctimas  en motocicleta, precisando que con ello se vulneraron los artículos  55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Sin  embargo, en la sentencia de segundo grado se condena al procesado por  el irrespeto al inciso 3° del artículo 70 ejusdem,  disposición  que solo fue señalada por la Agencia fiscal como transgredida  en los alegatos iníciales y conclusivos de la audiencia  pública del juicio oral10.  

Desde  la óptica del recurrente, la Fiscalía vulneró la  congruencia que debe existir entre la acusación, las  alegaciones de la audiencia pública del juicio oral y la  sentencia, pues en el presente asunto, el Fiscal amplió las  normas de las cuales se deriva la transgresión al deber  objetivo que se le recrimina a su representado.  

Al  mismo tiempo, el censor señala que el Tribunal cercenó  el principio de prohibición de reforma en peor cuando  complementó la sentencia de condena con el criterio extra  normativo del hombre  medio,  aspecto en el cual nunca se soportó la acusación, por  cuanto esta se basó en la violación al deber objetivo  de cuidado por transgresión a los artículos 55, 60 y 68  del Código Nacional de Tránsito.  

Indica  que con el anterior proceder, el fallador de segunda instancia creó  una nueva teoría del caso e incorporó argumentaciones  novedosas que la defensa no tuvo la oportunidad de rebatir y que los  recurrentes interesados en la condena del procesado no arguyeron,  violando colateralmente el principio de limitación.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La  audiencia de sustentación del recurso extraordinario de  casación tuvo lugar el 11 de marzo de 2019. En ella se  presentaron las siguientes intervenciones:  

1.-  El demandante (defensor).  

Reitera  los ataques formulados en su demanda e insiste en que la Fiscalía  modificó la acusación durante su alegato de apertura de  la audiencia pública del juicio oral, pues hizo desaparecer la  importancia de la señal de PARE como relevante y adicionó  el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de  Tránsito mutando la acusación, y que en los alegatos de  conclusión solicitó sentencia condenatoria ya no en el  marco planteado en la acusación sino basado en los alegatos  iniciales, lo cual desde su punto de vista constituye una  discordancia entre lo acusado y lo alegado en sede del juicio oral.  

Solicita  a la Sala que se case la determinación de condena de segunda  instancia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado.  

2.-  El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  

Sostiene  que el único reproche postulado por el censor no tiene  vocación de prosperidad por cuanto el principio de la non  reformatio in pejus  constitucional y legalmente opera respecto del apelante único  y, en este caso, tanto la fiscalía como la representación  de las víctimas fungieron como apelantes, lo que en principio  desdibuja el concepto del instituto.  

Considera  desacertado el señalamiento del demandante  de violación  del principio de limitación, pues la Sala ha sostenido que el  ejercicio de la competencia funcional del superior no solo se  supedita al análisis del objeto de impugnación, sino  que también comprende los asuntos que resulten  inescindiblemente vinculados al mismo, que fue lo que en el presente  asunto ocurrió cuando el juzgador de segundo grado abordó  el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva  violación al deber objetivo de cuidado como elemento  íntimamente relacionado con el recurso de alzada, en tanto  constituía el eje del debate.  

Desde  su punto de vista, lo que ocurrió fue que el ad  quem  no se sujetó a la lista cerrada ofrecida por algunos artículos  de la normatividad de tránsito, sino que debido a que se  trataba de la efectiva violación al deber objetivo de cuidado  por parte del conductor investigado, era necesario  analizar las  demás variables existentes para de allí derivar que las  que consideró probadas fueron el desconocimiento de los  parámetros impuestos cuando de una intersección sin   señalización se trata, en tanto que el a  quo  entendió que la señal de PARE no era clara pues estaba  borrosa, aunque sí existía.  

Opina  que igualmente ocurrió con el concepto de hombre medio,  respecto del cual la Sala ha sostenido que debe ser objeto de  valoración para establecer si se actuó con imprudencia,  lo que conduce al actuar culposo.  

Reflexiona  que lo tenido en cuenta por el Tribunal se encuentra dentro de los  límites creados por el recurso de apelación que  comprende la comisión de un delito culposo por violación  del deber objetivo de cuidado, donde es evidente que los aspectos  aludidos hacen parte inescindible de dicha conceptualización  y, por tanto, del debate propio de ese instituto jurídico.  

En  cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violación  del principio de congruencia entre la acusación y la  sentencia, porque en aquella no se especificó la norma  complementaria vulnerada que conduce a la infracción al deber  objetivo de cuidado, al igual que el concepto de hombre medio, el  Agente fiscal expresa que tal como lo ha expuesto la Sala, no existe  un catálogo de deberes objetivos de cuidado, aunque existe una  sistematización de pautas por parte de la doctrina y la  jurisprudencia, entre las que se halla el criterio del hombre medio y  las normas de orden legal y reglamentario atinentes al caso, las que  en el presente asunto fueron objeto de debate por el demandante,  razón por la cual se trata de aspectos que no son ajenos al  debate, pues hacen parte del concepto debatido a lo largo del proceso  correspondiente al deber objetivo de cuidado, razón por la  cual no es posible pregonar incongruencia, sorpresa o extralimitación  de la sentencia recurrida.  

En  cuanto a la alegación según la cual el Tribunal creó  su propia teoría del caso y que con ello vulneró el  principio de imparcialidad, reitera los argumentos que señalan  la procedencia de la fundamentación conceptual de parte de la  segunda instancia, y destaca que la vía de ataque escogida por  el demandante fue la de la violación directa en donde no se  discuten hechos y que, por lo tanto, la argumentación  presentada corresponde más a una alegato de instancia que  carece de fuerza para resquebrajar la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia recurrida.  

3.  El Procurador Judicial Segundo para la Casación Penal.  

Luego  de definir los principios de limitación y congruencia sostiene  que al verificar la decisión del Tribunal se advierte que este  no trasgredió los principios señalados por el  demandante, como quiera que la condena se produjo por el delito de  lesiones personales culposas sin que se registraran fluctuaciones en  la descripción fáctica que hizo la Fiscalía en  la acusación.  

Indica  que el hecho de que el Tribunal aludiera a la transgresión al  deber objetivo de cuidado previsto en el inciso 3° del artículo  70 del Código Nacional de Tránsito en nada transgrede  los principios de limitación y congruencia, debido a que en la  formulación de acusación la Fiscalía señaló  que el delito culposo se produjo al desacatar las normas previstas en  el Código de Tránsito consagradas en los artículos  55, 60 y 68, actuación que no se halla viciada por cuanto al  procesado se le indicó el motivo de la investigación en  su contra y se le hizo un relato claro de los hechos tanto en la  formulación de acusación como en la sentencia de  segunda instancia, tuvo la oportunidad de presentar y controvertir  pruebas y fue condenado por la misma descripción típica  por la cual fue acusado.  

Considera  que el cargo no está llamado a prosperar y solicita que se  mantenga incólume la sentencia de segundo nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo  al estudio de los cargos propuestos por el defensor contra el fallo  del Tribunal, la Sala advierte, que si bien en el presente caso la  primera sentencia condenatoria se produjo en sede de segunda  instancia, con lo cual resulta imprescindible garantizar el derecho a  la doble conformidad, ello no implica que el análisis de la  Corte se extienda a aquellos aspectos frente a los cuales el censor  no haya manifestado su disentimiento, toda vez que el derecho a la  impugnación especial se halla regido por el principio de  limitación, que restringe la competencia del superior  jerárquico a los razonamientos controvertidos por el censor,  los cuales se erigen como frontera de su competencia funcional.  

Así,  la Corte cumple con la garantía de la doble conformidad en el  marco del recurso extraordinario de casación al estudiar los  temas definidos por el recurrente en la postulación de sus  reparos, pues en virtud del aludido principio de limitación  aquellos aspectos no discutidos se entienden consentidos por el  inconforme y, por lo tanto, jurídicamente consolidados.  

Igualmente,  reitera la Corporación que de conformidad con el Código  de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el recurso extraordinario  de casación es un medio de control legal y constitucional de  los fallos de segundo grado, cuando en su contenido y desarrollo se  adviertan violaciones que afecten derechos o garantías de las  partes, con el propósito de alcanzar la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios a estos  inferidos y la unificación de la jurisprudencia11.  

En  el presente asunto el recurrente formula un único reproche por  la vía de la causal primera de casación, por considerar  que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial por  falta de aplicación de los artículos 31 de la  Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del  precepto 8°, 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento  Penal.  En concreto, el censor cuestiona que la sentencia de segundo  grado infringió los principios de prohibición de  reforma en peor, de limitación y de congruencia.  

A  fin de estudiar el sub  judice,  la Sala rememorará los contenidos de los axiomas que se  estiman cercenados y pasará a verificar si en el asunto en  cuestión se presenta la vulneración demandada.  

La  prohibición  de reforma peyorativa,  contenida en la máxima tantum  devolutum quantum appelatum12,  se encuentra reconocida en el inciso 2º del canon 31 de la  Constitución Política nacional al establecer que «El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único».   Según tal previsión, la competencia funcional del  superior jerárquico se encuentra circunscrita a los contornos  de la impugnación y de sus pretensiones, constituyendo una  protección al ejercicio del derecho a la defensa debido a que  con ello se evita  que el apelante único sea sorprendido con una sanción  que no tuvo oportunidad de controvertir.  

Esta  garantía ha sido ampliada por el inciso 2º del artículo  20 de la Ley 906 de 2004 al referirse a la imposibilidad de que el  superior agrave la situación del apelante  único,  prolongando con ello su espectro de aplicación a cualquier  interviniente procesal, y no solo de cara a la sentencia condenatoria  sino ante cualquier situación adversa13.  

Dando  alcance a esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha desarrollado  el concepto de apelante único  precisando que no se corresponde con el de número de  recurrentes, ni con el concepto de parte, sino que implica una  comprensión de la naturaleza de las pretensiones, de forma tal  que habrá apelante único cuando los recurrentes, sin  importar su número o posición dentro del proceso,  compartan las pretensiones que se le presentan al superior14.  

Del  mismo modo, esta Sala ha profundizado el alcance del instituto de la  prohibición de reformartio  in pejus   estableciendo que15:  

«(i)  no sólo procede en relación con las sentencias, pues  también cobija a los autos y providencias susceptibles del  recurso de apelación; (ii) la nueva concepción aplica  también a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de  2000, siempre que la decisión cuestionada haya sido emitida  después del 1º de enero de 2005, cuando entró en  vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la  víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos  donde actúa como apelante único, y (iv) la limitante en  cuestión se extiende o protege igualmente las decisiones  inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relación  con éstos tampoco podrá existir reforma peyorativa  cuando el procesado sea impugnante único16».  

En  cuanto al principio  de limitación  que gobierna la decisión del funcionario superior frente al  recurso de apelación, esta Corte ha sido unánime e  insistente en señalar que  «la  sustentación del recurso … se erige en límite de  la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y  pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo  la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos  inescindiblemente vinculados a la impugnación”»17.  

Y,  en armonía con ese criterio, ha puntualizado que «el  funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para  decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir  un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que  su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión  impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente»18.  

Del  mismo modo, la Sala ha dicho19  que la  sustentación del recurso resulta decisivo, pues la exposición  de los motivos de inconformidad con la decisión atacada  determina los aspectos sobre los cuales el ad  quem  puede pronunciarse, lo cual materializa el  derecho a la defensa «en  tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca  la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal  puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica  cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de  debate»20.  

Igualmente,  la Corporación ha relievado que la competencia funcional del  juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de  los lindes de lo impugnado, y de aquellos asuntos que resulten  inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando  que con este concepto se refiere a «todo  aquello que está íntimamente ligado con lo que es  materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los  aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento  judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse  de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de  sustentación del recurso.»21,  y  ha especificado que este principio no impide que si el togado de  segundo grado advierte la violación de las garantías  fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a  repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22.  

En  virtud del principio  de congruencia,  previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004,  «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena». Dicha  máxima, integrante del principio acusatorio, pretende, entre  otros fines, que el procesado pueda ejercer de forma efectiva su  defensa, en la medida en que solo puede ser condenado por los hechos  contenidos en la acusación, de forma tal que no podrá  ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la  oportunidad de defenderse.  

La  Sala ha sistematizado las formas en las que dicho postulado puede ser  infringido, señalando que el principio aludido se cercena  cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes  supuestos23:  

«(i)  por  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles  diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii)  por un delito  jamás mencionado fácticamente  en la imputación, ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una  o varias circunstancias específicas o genéricas de  mayor punibilidad,  o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida  en la acusación (CSJ  SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).»  Negritas  adicionadas.  

Asimismo,  la Sala ha precisado24  que en nuestro sistema procesal la imputación fáctica  no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del  proceso, razón por la cual su núcleo central, que opera  desde la formulación de imputación hasta la sentencia,  debe conservarse.  

En  cuanto a la imputación jurídica, la Corte ha  establecido25  que contrario a lo que ocurre con la imputación fáctica,  es flexible, razón por la cual no se lesiona dicho principio  cuando el juez se desvía jurídicamente del contenido de  la acusación y condena por un reato diverso al allí  imputado, siempre que26:  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal-;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

En  idéntico sentido, la Corte Constitucional27,  en sentencia desarrollada por esta Sala28,  precisó que el principio de congruencia se satisface  adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los  hechos, al tanto que «la  calificación jurídica de estos puede ser modificada  durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,  sin que ello atente contra el derecho de defensa29».  

En  el presente asunto el censor reprocha que el Tribunal, al resolver el  recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de  primera instancia, introdujo argumentaciones novedosas, no argüidas  por los impugnantes, lesionando con ello los principios de  prohibición de reforma peyorativa y de limitación, toda  vez que incorporó fundamentos normativos ajenos al debate; en  concreto, el inciso 3º del artículo 70 del Código  Nacional de Tránsito no mencionado en la acusación como  transgredida por el procesado, y la mutación de la fuente de  la violación al deber objetivo de cuidado que, desde su  perspectiva, transitó de la transgresión de normas  jurídicas al criterio del hombre medio.  

Pues  bien, en cuanto al principio de prohibición de reformatio  in pejus  la Sala advierte que el proceso registra que la decisión  absolutoria de primer grado fue impugnada por la Fiscalía30  y por el representante judicial de las víctimas31  -el  defensor alegó en calidad de no recurrente32-,  para solicitar la revocatoria de la decisión absolutoria de  primer grado para que, en su lugar, se emitiera juicio de condena. Lo  anterior facultaba al Tribunal para agravar la situación  jurídica del procesado, pues este no obró en condición  de recurrente y mucho menos de apelante único.  

El  inconforme esgrime que a su representado se le menoscabó la  prohibición de reforma en peor por cuanto, con ocasión  del recurso de alzada, el juzgador de segundo nivel introdujo  razonamientos no esgrimidos por los impugnantes, respecto de los  cuales la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse, lesionando de  contera los principios de limitación y congruencia.  

Cuestiona  que el Tribunal no soportó su decisión en las  argumentaciones puestas de manifiesto por los apelantes, ni en sus  fundamentos normativos, ni en aspectos inescindiblemente ligados a  aquellos, sino en razones totalmente novedosas. Lamentablemente, el  censor omite su obligación de explicar por qué, desde  su punto de vista, los argumentos del juez de segundo nivel no  constituyen aspectos estrechamente vinculados a los motivos de  impugnación, a lo cual estaba obligado de cara a la  prosperidad de la censura.  

Aun  con ello, al analizar las razones aducidas en el recurso de apelación  presentado por la Fiscalía, la Sala observa que, entre otras,  la Agencia fiscal adujo –pues  consideró que aunque el a  quo  no lo hubiese mencionado expresamente en su fallo, dejaba entrever  una apreciación tácita de inobservancia del principio  de congruencia-,  que el hecho de que los artículos anunciados como  transgredidos del Código Nacional de Tránsito en el  escrito de acusación fuesen distintos a los alegados en el  juicio no cercenaba el principio de congruencia, por cuanto la  Fiscalía, desde la audiencia de formulación de  imputación hasta la culminación del juicio oral,  respetó los límites facticos y jurídicos de la  acusación, pues ni se modificaron los hechos, ni se varió  el delito endilgado, además que desde el inicio quedó  claro que la buseta conducida por el acusado se desplazaba por la  carrera 4ª y la motocicleta en la que transitaban las víctimas  subía por la calle 48I del barrio Bosques del Norte.  

El  defensor, por su parte, sostuvo que su estrategia defensiva se  estructuró en que la señal de PARE mencionada a lo  largo del proceso no existía, por cuanto la Fiscalía,  durante todas las fases procesales, incluso en la presentación  de su teoría del caso y sus alegatos de cierre, sostuvo la  postura que su representado no había respetado la señal  de PARE demarcada en la vía por donde transitaba,  invadiendo  la vía con prelación por donde se desplazaban la  víctimas en la motocicleta, violando las normas del Código  Nacional de Tránsito, específicamente los artículos  55, 60 y 68.  

Debido  a lo anterior, la Sala procederá a revisar el reproche fáctico  y cómo se estructuró el señalamiento de las  fuentes generadoras de violación al deber objetivo de cuidado  planteados por la Fiscalía a lo largo del proceso, a fin de  determinar si, como lo alega el impugnante, se cercenó el  principio de congruencia.  

Pues  bien, la formulación de imputación realizada el 17 de  junio de 2015 por la Fiscalía Primera Local de Manizales, se  produjo en los siguientes términos:  

«..  los hechos que lleva a la fiscalía a formular la imputación  sucedieron el 13 de mayo de 2012 a las 14:40 horas en la carrera 4°  con carrera 48I del barrio Bosques del Norte de Manizales, cuando  colisionaron los vehículos buseta de placas WBD-641, o bus de  servicio público de placas WBD-641, conducido por el señor  Antonio José Agudelo C., Agudelo Castaño, y la  motocicleta CLE-12C, conducida por el señor Óscar  Alonso Cárdenas, quien llevaba como parrillero al señor,  o al menor en esa época, Jorge Hernán cárdenas  Villegas. Como consecuencia de ese accidente resultaron lesionados  los tripulantes de la motocicleta (…)  La Fiscalía hizo  un análisis de la denuncia, y en especial del informe de  accidente de tránsito y ha concluido que la causa de este  accidente fue que el señor José Antonio Agudelo Castaño  no respetó la señal de PARE que le correspondía  hacer, no respetó la prelación de la vía que  llevaba el motociclista y víctima en este caso, y esa fue la  causa eficiente de este accidente. Con su comportamiento, el señor  Antonio José Agudelo Castaño violó normas del  Código Nacional de Tránsito, especialmente el artículo  55 que establece que toda persona que tome parte del tránsito  vehicular, sea como pasajero, peatón o como conductor, debe  comportarse en forma tal que no ponga en peligro su vida e integridad  personal, no la de demás participantes de la vía, y  deberá conocer y respetar las normas de tránsito. Ha  incurrido entonces en la conducta en la modalidad de culpa definida  en el artículo 23 del Código Penal por la violación  al deber objetivo de cuidado demarcada entonces en el irrespeto de  las normas del Código Nacional de Tránsito que rigen la  conducción».  

En  el escrito de acusación radicado  por la Fiscalía el 28 de agosto de 2015, se expuso lo  siguiente:  

«Los  hechos sucedieron el 13 de mayo del año 2012 en la carrera 4  con calle 48I, barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales, a  las 14:40 horas, cuando colisionaron los vehículos automóvil  de servicio público de placas WBD 641 conducido por ANTONIO  JOSE AGUDELO CASTAÑO (sic)  y la motocicleta de placas CLE 12 C conducida por OSCAR ALONSO  CÁRDENAS (sic)  quien llevaba como pasajero al menor JORGE HERNAN CARDENAS VILLEGAS  (sic).  

(…)  

Del  análisis de croquis, las entrevistas rendidas por las  víctimas, la diligencia de inspección al lugar de los  hechos, se deduce que el accidente ocurrió porque ANTONIO JOSE  AGUDELO CASTAÑO (sic)  conduciendo  su vehículo no respetó la señal de pare  demarcada en la vía por donde transitaba, invadió la  vía con prelación por donde se desplazaban las víctimas  en la motocicleta mencionada, violando las normas de Código  Nacional de tránsito (sic)  específicamente  los artículos 55, 60 y 68, violando así el deber  objetivo de cuidado que rige el tránsito vehicular y que da  lugar a la conducta culposa conforme al artículo 23 del Código  Penal.».  

En  la audiencia de formulación de acusación el Fiscal dio  lectura al escrito de acusación precisando la tipificación  de las lesiones personales sufridas por Jorge Hernán Cárdenas  Villegas33.  

Durante  los alegatos de apertura del juicio oral, el Ente persecutor del  Estado presentó su teoría del caso en los siguientes  términos:  

«Gracias  su Señoría.  Señor Juez en esta vista pública  se trata de juzgar al señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO  CASTAÑO, quien para la fecha delos hechos, 13 de mayo de 2012,  a las 14:40 horas, como conductor del vehículo tipo bus de  servicio público, marca Agrale, modelo 2001m distinguido con  las placas WBD-641, desatendió el deber objetivo de cuidado  que le correspondía por su ubicación y sentido en que  transitaba, al no respetar la prelación que tenía la  motocicleta que finalmente fue impactada, sin percatarse de los demás  actores viales se involucra en un accidente de tránsito, al  realizar una maniobra peligrosa, situación por la cual  colisionó con la motocicleta que conducía el señor  Óscar Alonso Cárdenas y en la que era, se desplazaba  como pasajero el menor, para ese entonces, Jorge Hernán  Cárdenas Villegas, produciéndoles las lesiones cuya  responsabilidad se le endilga hoy día al acusado …  

La  relación fáctica nos enseña que el día 13  de mayo de 2014, a las 14:40 horas en la carrera 4ª. Con calle  48I del barrio Bosques del Norte de la ciudad de Manizales,  colisionaron dos vehículos, el primero tipo bus, marca Agrale,  modelo 200, de servicio público, afiliado a la empresa  Autolegal S.A., distinguido con placas WBD641 y conducido por el  señor Antonio José Agudelo Castaño; el segundo,  una motocicleta de marca Suzuki, modelo 2010, de placas CLE12C,  conducida por el señor Oscar Alonso Cárdenas. Al  momento de la ocurrencia de los hechos la motocicleta transitaba por  la carrera, cuando el vehículo de servicio público los  impactó, dado que no respetó la prelación en la  vía que llevaba el velomotor, omitiendo el deber objetivo de  cuidado que le correspondía, y como consecuencia de tal  acción, se produjeron lesiones al señor Óscar  Alonso Cárdenas y su hijo menor para ese entonces, Jorge  Hernán Cárdenas Villegas, en calidad de conductor y  pasajero de la motocicleta respectivamente, personas que fueron  auxiliadas y trasladadas al Hospital de Caldas. Con la introducción  de la prueba documental y los testimonios anunciados en el escrito de  acusación y decretados en la audiencia preparatoria por el  honorable estrado judicial que preside esta vista pública, la  Fiscalía General de la Nación intentará  demostrar que 1. El señor Antonio José Agudelo Castaño,  el día 13 de mayo de 2012, conducía el vehículo  tipo bus de servicio público, marca Agrale, distinguido con  las placas WBD-641; 2. Que el acusado debido a la maniobra imprudente  ejecutada al no respetar la prelación que tenía la  motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin  precaución, desatendió las normas de tránsito  contenidas en los artículos 55, 60 68 y 70 del Código  Nacional de Tránsito, por cuanto para realizar esa maniobra  debió estar atento a los demás actores viales que  transitaban por el lugar, antes de ejecutar acciones como las que  ocupan nuestra atención, para así evitar situaciones  como las que generó el accidente, teniendo como resultado las  lamentables lesiones que afectaron la integridad física de las  víctimas; 3. Con su conducta imprudente violó el deber  objetivo de cuidado que le es exigible a todo conductor de vehículo  y, por lo mismo, incurrió en el injusto típico de  lesiones personales culposas, conducta que concursa de manera  homogénea dado que con la misma acción transgredió  el bien jurídico que protege la ley a dos personas, en este  caso, el padre e hijo de apellido Villegas.  

(…)  

Una  vez culminado el juicio oral, luego de introducida la prueba, la  Fiscalía le solicitará al señor Juez como  consecuencia lógica de las mismas, analizar conforme a la sana  crítica, se profiera sentencia condenatoria contra el acusado  Antonio José Agudelo Castaño de acuerdo con la  imputación y acusación, esto es, por el delito de  lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito,  consagrado en el Código penal, libro II, Título I,  Capítulo 3°, artículo 11 lesiones personales,  artículo 112 inciso 2°, artículo 113 incisos 1°  y 2°, artículo 114 incisos 1° y 2°, artículo  117 unidad punitiva, artículo 120 lesiones personales culposas  y artículo 31 del Código Penal que nos habla del  concurso. Esta es la teoría del caso que presenta la Fiscalía  en esta investigación.».  

Durante  los alegatos conclusivos, el agente fiscal sostuvo los siguiente:  

«…  el acusado debido a maniobra imprudente ejecutada al no respetar la  prelación de la vía que tenía la motocicleta,  además de poner en marcha el vehículo sin precaución,  desatendió varias normas de Código Nacional de  Tránsito, situación que generó el accidente  materia de investigación, dejando como consecuencia las  lamentables lesiones que afectaron la integridad física de las  víctimas. Para atender objetivamente cuales normas de tránsito  transgredió el señor Antonio José Agudelo  Castaño el día 13 de mayo de 2012 cuando actuaba como  conductor del vehículo de servicio público distinguido  con las placas WBD641, necesario resulta acudir al artículo 2°  del Código nacional de Tránsito, norma en la que se  consignaron las definiciones y términos relevantes para la  interpretación de ese Código, entre las cuales  consignaremos las siguientes. En principio, la prelación,  significa de acuerdo al Código Nacional de Tránsito,  prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo  respecto de otras vías u otros vehículos; vía  principal, vía de un sistema con prelación de tránsito  sobre las vías ordinaria; y vía ordinaria, la que tiene  tránsito subordinado a las vías principales. Es de  advertir que en el caso específico que nos ocupa, la buseta de  placas WBD641 se desplazaba por la carrera cuarta, y la motocicleta  de placas CLE12C subía por la calle 48I sector del barrio  Bosques del Norte.  Según el testimonio del policial John  Albert González Aguirre, por tratarse de una calzada de dos  carriles y doble sentido vial, la calle 48I por donde se desplazaba  la moto es la vía principal sobre la carrera cuarta. Por lo  detallado considera este fiscal que se pudo demostrar en la audiencia  del juicio oral que el conductor del vehículo de servicio  público, señor Antonio José Agudelo Castaño,  transgredió efectivamente la prelación que poseía  la motocicleta que conducía la víctima, basándonos  en el artículo 70 inciso 2° del Código Nacional de  Tránsito, el cual estipula: “Prelación en  intersecciones y giros. Cuando dos o más vehículos  transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de  tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación  el que va a girar a la derecha. En las pendientes tiene prelación  el que sube.”. Y como si fuera poco también desconoce el  contenido del artículo 66 del mentado Código de  Tránsito que a la letra dice “El conductor que transite  por una vía sin prelación, deberá detener  completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya  semáforo, tomará las precauciones debidas e iniciará  la marcha cuando le corresponde”. En el testimonio rendido en  el estrado por el señor Antonio José Agudelo Castaño,  quien, respecto a la pregunta efectuada por su defensor, leo la  pregunta, “¿Usted por donde se desplazaba, por una  carrera o por una calle?” contesta “pues yo iba por la  carrera y yo creo que el que va por la carrera tiene la prelación  a la calle, eso creo yo”. Al ser interrogado por el suscrito  delegado con la siguiente pregunta, “Usted con la experiencia  que tienen de más de 20 años de como conductor de  vehículos grandes, nos podría indicar cuál es la  vía principal en ese sector?”, contestó “una  vía principal para mí es una avenida, sí”,  se insiste en la pregunta, leo la pregunta “¿pero  específicamente en el punto donde ocurrió el accidente,  de acuerdo a lo que Usted percibió, lo que usted recuerda,  cuál era la vía principal ahí, donde Usted iba o  por donde iba la moro?”, respondió, “pues que  principal para arriba para el barrio, es la que va subiendo, pero yo  llevaba la carrera”, desconociendo con tal respuesta que según  las normas de tránsito la prelación no la da la carrera  o la calle, sino la vía principal, para este caso preciso la  calle 48I, por donde sus características antes relacionadas y  por comportarse por la vía de ingreso y egreso de los  vehículos de los barrios de ese sector; nótese incluso  que en la segunda respuesta se torna confundido, pues reconoce que la  vía principal es la que va subiendo para el barrio, y concluye  que él llevaba la vía. Adicionalmente a lo dicho, en el  mismo informe ejecutivo con el que se inició la presente  investigación, el agente de tránsito John Albert  González Aguirre afirma que “el vehículo número  2, es decir la motocicleta, era la que tenía la prelación  de la vía en relación al lugar de los hechos, esto es  sobre la carrera cuarta, dado que para el día del  acontecimiento existía la señal de PARE, la cual debió  ser acatada por el conductor de la buseta”, lo que corroboró  en el testimonio vertido en juicio. Quiere decir que el señor  Agudelo Castaño desconoció acatar y obedecer las normas  de tránsito relacionadas, incluida la del artículo 55  del Código Nacional de Tránsito…».  

Contrario  a lo afirmado por el censor, la Sala percibe que la imputación  de los hechos jurídicamente relevantes se mantuvo a lo largo  del proceso, obsérvese:  

En  la formulación de imputación se precisó que «el  señor José Antonio Agudelo Castaño no  respetó la señal de PARE  que le correspondía hacer, no  respetó la prelación de la vía  que  llevaba el motociclista  y víctima en este caso».  

En  la acusación en que «no  respetó la señal de pare  demarcada en la vía por donde se desplazaban las víctimas  en la motocicleta mencionada … violando  así el deber objetivo de cuidado  que rige el tránsito vehicular».  

En  los alegatos de apertura del juicio oral, en que  «desatendió  el cuidado que le correspondía por su ubicación y  sentido en que transitaba,  al  no respetar la prelación que tenía la motocicleta que  finalmente fue impactada  …  no  respetó la prelación de la vía que llevaba el  automotor, omitiendo el deber objetivo de cuidado que  le correspondía  …  que debido a una maniobra imprudente ejecutada al no  respetar la prelación que tenía la motocicleta, además  de poner en marcha el vehículo sin precaución…  con su conducta violó el deber objetivo de cuidado que le es  exigible a todo conductor de vehículo».  

Y  en los alegatos de clausura en que «debido  a la maniobra imprudente ejecutada al  no respetar la prelación en la vía que tenía la  motocicleta, además de poner en marcha el vehículo sin  precaución,  desatendió varias normas del Código nacional de  Tránsito … transgredió  efectivamente la prelación que poseía la motocicleta  que conducía la víctima».  

De  manera que la imputación de los hechos jurídicamente  relevantes aducidos por la Fiscalía a lo largo del proceso, le  indicaban a la defensa que la violación al deber objetivo de  cuidado se estructuró por cuanto el procesado, al omitir la  señal de PARE e invadir la vía por donde transitaba la  motocicleta, irrespetó la prelación vial que las  víctimas tenían. Obviamente, debido a las implicaciones  del principio de progresividad que caracteriza al proceso penal,  existe una mayor riqueza descriptiva de la conducta a medida que este  evoluciona.  

Ahora  bien, en cuanto al señalamiento de la fuente de violación  al deber objetivo de cuidado, la Fiscalía, sin introducir  variaciones al supuesto fáctico reprochado, señaló  que se trataba de la regulación vial terrestre –Código  Nacional de Tránsito-, respecto del cual citó diversas  normas que el juez de segundo nivel concretó en el inciso 3º  del artículo 70, y en la aplicación del criterio del  hombre medio.  

Con  ello, la decisión de segunda instancia partió de una  facticidad que fue objeto de estudio a lo largo del proceso. No  se trató por tanto, de que el Tribunal asumiera de oficio el  estudio de aspectos no comprendidos en la impugnación, o que  incursionara en terrenos ajenos a aquellos que le fueron planteados  por los recurrentes en el recurso de alzada, en el que se debatió  por la Fiscalía y por el representante de las víctimas  la violación al deber objetivo de cuidado -a  partir de la ruta seguida por los vehículos, la prioridad de  la vía por la que cada rodante transitaba, la experiencia del  conductor en la actividad riesgosa, el tipo de acción  ejecutada por el procesado, la existencia de señales visuales  de tránsito-,  o que lo decidido no hubiese sido materia de pronunciamiento,  o  que los razonamientos esbozados en su decisión le impidieran a  la defensa pronunciarse al respecto; se trató por el  contrario, del análisis de elementos íntimamente  ligados con el tema litigioso.  

Como  ha quedado reseñado, la imputación fáctica se  mantuvo inalterable en el transcurso del proceso; por lo tanto, la  defensa no fue sorprendida con la concreción de la fuente  generadora del deber objetivo de cuidado, ni con el análisis  del criterio del hombre medio, lo cual, en manera alguna varió  la imputación jurídica reprochada al acusado, la cual  ha sido definida por la Sala como «la  determinación clara y concreta del delito cometido, o especie  delictiva que se endilga»34.  En  el caso particular, los delitos enrostrados no variaron, pues el  procesado fue imputado, acusado y condenado por el punible de  lesiones personales culposas de conformidad con los artículos  11, 112.2, 113.1, 114.2 y 120 del Código Penal.  

Ahora  bien, debido a que el recurrente esgrime la existencia de una  supuesta incongruencia en cuanto a las normas de reenvío que  fundamentaron la violación al deber objetivo de cuidado, y la  introducción, por parte del juez de segundo nivel, del  criterio del hombre medio para condenar, es preciso indicar que ello  no conduce a una afectación al principio de congruencia, pues  en todos las fases procesales se advirtió fáctica y  jurídicamente que se trataba de la violación del deber  objetivo de cuidado y se le indicó que la fuente de violación  se hallaba contenida en el reglamento de tránsito que regula  el comportamiento modelo que está orientado a evitar  consecuencias de acción indeseables socialmente.  

Así  lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás35:  

«Por  otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación  del deber objetivo de cuidado solo  llegó a precisarla el juez de primera instancia.  Sin embargo, en el escrito de acusación cualquiera puede  apreciar que la  Fiscalía atribuyó como hechos jurídicamente  relevantes  del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO  ANGULO DÍAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una vía  peligrosa y retroceder el vehículo en una curva de difícil  paso, circunstancias que generaron la caída del automóvil  y las subsecuentes lesiones personales…  

Ahora  bien, el hecho de no señalar una disposición legal  específica que haya desconocido el acusado no es relevante  para efectos de determinar la violación de la consonancia  entre acusación y sentencia, sobre  todo cuando la infracción del deber de cuidado no  necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas  de tránsito.  Lo  relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ  SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es  que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista  fáctico, cómo el agente pasó por alto el  componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la  desatención, omisión, negligencia, impericia o  violación de normas que condujo al resultado dañoso»36.  Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de  acusación.»  

En  efecto, para determinar si se estructura un delito culposo, el juez  debe investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito  de relación concreta y a partir de allí determinar el  criterio generador de la violación al deber objetivo de  cuidado.  

Se  parte entonces de la elaboración de enunciados de carácter  general que el juez concreta en la decisión37.   Ciertamente, ello fue lo que ocurrió en el presente asunto  cuando la Fiscalía emprendió el examen amplio de  determinación del deber objetivo de cuidado, señalando  en la formulación de imputación, de acusación y  en sus alegaciones del juicio oral, que se trató de la  reglamentación contenida en diversas normas del Código  Nacional de Tránsito, hasta que el Tribunal, con base en el  resultado arrojado por la prueba practicada, lo concretó en el  inciso 3º del artículo 70 de dicho Código, y  confrontó el actuar del acusado con el criterio del hombre  prudente, respecto del cual se itera,  se trata de una pauta orientadora que restringe el deber objetivo de  cuidado.  

De  esta forma, en el análisis realizado por el juez de segundo  nivel para determinar la violación al deber objetivo de  cuidado por parte del procesado, contempló las distintas  fuentes de violación posible hasta determinar la que consideró  probada, esto es, la transgresión de la regulación de  la prelación vial en intersecciones no señalizadas, y  sometió el comportamiento del acusado al criterio del hombre  medio, respecto del cual esta Sala ha sostenido que debe ser objeto  de valoración a fin de establecer si se actuó con  imprudencia38:  

«El  deber de cuidado ha sido analizado por la doctrina39  desde dos aspectos: (a) el deber de cuidado interno, que obliga a  advertir la presencia del peligro y (b) el deber de cuidado externo  que consiste en la carga de comportarse externamente conforme con la  norma de cuidado y que tiene tres manifestaciones principales: (i) el  deber de estar debidamente preparado para realizar acciones  peligrosas y en su defecto abstenerse le realizarlas; (ii) el deber  de prepararse e informarse previamente a emprender acciones que  puedan resultar peligrosas y; (iii) el deber de actuar prudentemente  en situaciones peligrosas.  

…  

Ahora  bien, debido a que no existe un catálogo de deberes de  cuidado, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado una serie  de pautas que sirven de directrices para establecerlo, que han sido  concretadas por la Corte de la siguiente manera:  

“1.  El autor debe  realizar la conducta como lo haría una persona razonable y  prudente  puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a  esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.  Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las  exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los  bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades  peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.  

2.  Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes  al tráfico terrestre,  marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del  trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de  riesgos.  

3.  El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior  normatividad, y consiste en que quien  se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas  puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo  tráfico también lo hagan, a no ser que de manera  fundada se pueda suponer lo contrario.  

Apotegma  que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la  división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana,  en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.  

4.  El  criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario  judicial puede valorar la conducta comparándola con la que  hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la  posición del autor.  Si  el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros  no habrá violación al deber de cuidado, pero si los  rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los  demás presupuestos típicos”40.  (Negrita  fuera de texto original).»  

Como  bien puede percibirse, los criterios de reenvío a los que  aludió el Tribunal en su decisión integran el concepto  de deber objetivo de cuidado, cuya violación constituyó  el eje central del debate litigioso, y del cual tuvo conocimiento la  defensa desde el punto de vista fáctico y reglamentario; de  manera tal, que la concreción del precepto normativo decantado  por el juez como transgredido41,  al igual que la aplicación del parámetro del hombre  prudente, no constituyeron una reforma peyorativa para el procesado,  una extralimitación a su competencia funcional, o una  transgresión al principio de congruencia.  

Finalmente,  en cuanto a la alegación según la cual el Tribunal, con  sus argumentos «novedosos», creó una teoría  del caso ajena a las propuestas por los contendientes, la Sala  reitera  los argumentos anteriormente expuestos, según los cuales, la  concreción de la fuente de violación al deber objetivo  de cuidado constituye un asunto inescindiblemente ligado al recurso  de alzada interpuesto por la Fiscalía y el representante  judicial de las víctimas.  

El  cargo no prospera.  

De  acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmará  íntegramente la decisión del ad  quem.  

En  mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de  los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y  del representante de las víctimas, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR  la sentencia condenatoria impugnada por el defensor de ANTONIO  JOSÉ AGUDELO CASTAÑO.  

Segundo:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 16 de la carpeta de segunda instancia.  

2          Cfr.          Folio 7 de la carpeta del proceso.  

3          Cfr.          Folio 18 ibídem.  

4          Cfr.          Folio 21 ibídem.  

5          Cfr. Folios 53, 125 y 127 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 130 a 143 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 238 a 239 del cuaderno de segunda instancia.  

8          Cfr.          Folios 1 a 169 del cuaderno de demanda de casación.  

9          Cfr.          Folios 21 y 24 ibídem.  

10          Cfr.          Folio109 del cuaderno de la demanda de casación.  

11          Cfr.          Ley 906 de 2004, art. 184 inciso 3º.  

12          Tanto          se apela, tanto se devuelve.  

13          Cfr. SCC.          C-591 de 2005.  

14          Cfr. SCC.          T-408 de 2002 y T-105 de 2003.  

15          Cfr.          CSJ. SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 43533, que reitera la SP.          de 21 de julio de 2010, Rad. 30460; y la SP. de 19 de mayo de 2010,          Rad. 33529.  

16          Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2012, Rad. 33101 y AP. de 14 de mayo          de 2014, Rad. 42763.  

17          Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo de 2004, Rad. 21580  

18          Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 26129; y en similar          sentido SP. de 12 de agosto 2009, Rad. 31854; SP. de 20 de enero de          2016, Rad. 47273, y SP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 47415.  

19          Cfr. CSJ. AP.          de 3 de octubre de 2010, Rad. 53670.  

20          Cfr.          CSJ. SP. de 12 de agosto de 2009, Rad. 31854.  

21          Cfr.          CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957.  

22          Cfr.          Ídem.  

23          Cfr.          CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.  

24          Cfr.          CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de          2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de          7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.  

25          Cfr.          SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017,          Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.  

26          Cfr.          Ídem.  

27          Cfr.          SCC. C-025 de 2010  

28          Cfr. CSJ. SP. de 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507.  

29          «CIDH.          caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20          de junio de 2005».  

30          Cfr.          Folios144 a 153 del cuaderno del proceso.  

31          Cfr.          Folios 154 a 160 ibídem.  

32          Cfr.          Folios 161 a 182 ibídem.  

33          Cfr.          Folio 18 del cuaderno del proceso.  

34          Cfr.          CSJ. AP. de 26 de noviembre de 2014, Rad. 47223.  

35          Cfr.          CSJ. AP. de 30 de enero de 2019, Rad. 54492, que reitera la SP. de 7          de noviembre de 2018, Rad. 52507.  

36          «CSJ.          SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507».  

37          Cfr. Burgstaller, 1974,52, cit. por Roxin, Claus, en Derecho          Penal General, Tomo          I, Ed. Thomson Civitas, Madrid, 1997, pág. 1003, nota al pie          26, opina que «la          “constatación vinculante” estaría          reservada a los Tribunales». Asimismo,          Welzel, Hans, Derecho          Penal alemán, Ediciones          Jurídicas del Sur, Santiago de Chile, 1980, pág. 1987          «En los          delitos culposos la acción del tipo no está          determinada legalmente. Sus tipos son por eso “abiertos”          o “con necesidad de complementación”, ya que el          juez tiene que completarlos para el caso concreto conforme a un          criterio rector general … El juez ha de investigar entonces          cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación          para el autor en su situación concreta, y luego a través          de una comparación entre esta conducta con la acción          real del autor, determinar si era adecuada al cuidado o no.».  

38          Cfr.          CSJ. AP. de 25 de mayo de 2015, Rad. 45329.  

39          Cfr.          Mir Puig, Santiago, Derecho          penal. Parte general,          PPU, Barcelona, 1990, pág. 295.  

40          CSJ. SP., de 24 de octubre de 2007, Rad. 27325.  

41          Cfr. En este sentido, cfr. Roxin, Claus, ob. cit., pág. 1029,          “En la ley no          se puntualiza qué conducta es imprudente. A este respecto, se          subraya con frecuencia que el tipo del delito imprudente sería          abierto y habría de colmarse o al menos completarse mediante          valoraciones judiciales. Ello plantea la cuestión de la          compatibilidad del castigo de la imprudencia con el principio de          determinación o precisión de la ley. Dicha          compatibilidad puede resultar dudosa si se parte de la idea de que          solo el juez en el caso concreto determina los requisitos de la          conducta que se han de establecer.”.  

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