AP4884-2019(54954)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4884-2019  

Radicación  n.° 54954  

Acta  290  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso contra  Francisco  Antonio Mena Castillo.  

HECHOS  

En  su  condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó,  Francisco  Antonio Mena Castillo tramitó  el proceso ejecutivo laboral propuesto por el Fondo de Empleados de  la Gobernación del Chocó contra dicho departamento,  tendiente a cobrar los “aportes  descontados a los empleados y no trasferidos al ente demandado, más  los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la  obligación hasta su pago final.»  

En  ese trámite, el  27 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago contra la  entidad demandada por la suma de $ 55.737.593.oo, y ordenó el  embargo de las cuentas del departamento en el Banco Agrario, hasta  por $ 84.000.000.00  

El  gobernador encargado no  presentó excepciones.  

Siguiendo  con la actuación, el demandante presentó la liquidación  del crédito por $ 809.106.142.20, que incluyen: i) el capital  indexado; ii) intereses comerciales; iii) intereses moratorios y iv)  costas y agencias en derecho.  

Como  el representante del departamento no la objetó, el juez aprobó  la liquidación mediante auto del 13 de diciembre de 2007, en  el que además adicionó la medida cautelar que había  adoptado al librar mandamiento de pago, hasta por $ 795.000.000.00.  

Posteriormente,  el Juez Francisco  Antonio Mena Castillo  ordenó la entrega al ejecutante de los dineros embargados en  diferentes cantidades y oportunidades1,  por un valor de $ 857.273.339.00, ocasionando una apropiación  en favor del demandante de $426.472.718.00, correspondientes a  intereses comerciales presentados en la liquidación, sin que  hubiesen sido ordenados en el mandamiento de pago.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El  proceso se contrae a la apropiación de los dineros, no así  a la supuesta o posible ilegalidad de las decisiones judiciales que  la propiciaron. En relación con estas se adelanta una  actuación independiente.  

2.-  El 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Municipal con  Función Control de Garantías, la Fiscalía Once  Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó le imputó  al juez Francisco  Antonio Mena Castillo,  el delito de peculado por apropiación agravado en cuantía  superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, con la  circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en  coparticipación criminal.  

El  imputado aceptó el cargo formulado, por lo que la Juez, luego  de verificar las exigencias legales, declaró válida la  imputación.  

Dispuso  igualmente que se remitiera la actuación al juez de  conocimiento, informándole al acusado la obligación de  efectuar el reintegro de lo apropiado, conforme a la actual  interpretación jurisprudencial del artículo 351 del  Código de Procedimiento Penal.  

3.-  Luego de presentado el escrito de acusación con  allanamiento a cargos,  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó  el 28 de febrero de 2019, la «verificación  de allanamiento a cargos»,  en la cual el procesado se ratificó en la aceptación de  los mismos.  

Durante  la audiencia, al ser interrogado el imputado acerca del reintegro de  los dineros apropiados, manifestó que carecía de  recursos y que, además, no era aplicable la jurisprudencia que  estableció la devolución de dineros como requisito de  validez del allanamiento.  

Adujo  que según el criterio de la Corte (Rad. 47608), la  jurisprudencia tiene efectos hacia el futuro, y por este motivo no se  le puede imponer una obligación inexistente para el momento en  que ocurrieron los hechos. Insistió en su decisión de  aceptar los cargos sin devolución de la suma apropiada.  

El Tribunal  improbó el allanamiento.  

La  decisión impugnada:  

Consideró  que, como lo indicó la Corte en la SP del 27 de septiembre de  2017, el allanamiento a cargos es una forma de acuerdo. Por lo tanto,  en  eventos en los cuales el imputado obtiene un incremento patrimonial  fruto de la conducta ilícita, el acuerdo con la Fiscalía  supone el reintegro, por lo menos, del 50% del valor equivalente al  incremento ilícito, y la garantía del recaudo del  remanente, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de  2004.  

Consideró  que las las normas que reglamentan el allanamiento a cargos se  aplican de acuerdo con el precedente judicial vigente al momento de  manifestarse la solicitud, y no por interpretaciones que regían  al momento de ejecutarse la conducta. Por lo tanto, concluyó  que tratándose de la aceptación de cargos frente a una  conducta que tiene como objeto la apropiación de recursos del  Estado, no es posible admitir el allanamiento si no se paga y  garantiza el pago en las condiciones establecidas en el artículo  349 mencionado.  

De  otra parte, aclaró que, según el artículo 293 de  la misma ley, la aceptación de cargos debe ser libre,  voluntaria y espontánea, aspectos sobre los cuales se podrían  presentar objeciones, si se considera que el procesado aceptó  cargos bajo el entendido de que no requería devolver lo  apropiado.  

Tales  situaciones, concluyó el Tribunal, conllevan a la improbación  de la aceptación de cargos.  

Fundamentos  del recurso:  

El  defensor y el procesado impugnaron la decisión. El imputado,  en unidad de defensa, sustentó el recurso (artículo  130 de la Ley 906 de 2004).  

Argumentó  que la actual jurisprudencia relacionada con los requisitos del  allanamiento a cargos citada por el Tribunal no estaba vigente cuando  se cometió la conducta. Estimó que los hechos son  anteriores a la mencionada postura jurisprudencial que le es  desfavorable, y por tanto inaplicable, como lo decidió la  Corte en la SP del 8 de noviembre de 2017, Rad. 47608.  

En  consecuencia, solicita revocar la decisión y admitir el  allanamiento sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado, y  sin la garantía de recaudo de la suma restante.  

Se  considera:  

Primero.  Competencia:  

De  conformidad con el  numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para conocer del recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra la decisión de primera de instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  dentro del proceso que se sigue contra el Juez Francisco  Antonio Mena Castillo.  

Segundo.  Por  orden y método, la Sala resolverá primero el tema  relativo a los alcances y efectos de la interpretación  judicial respecto de los allanamientos y preacuerdos, el estado  actual de la misma y su incidencia en el caso concreto.  

(i).-  De acuerdo con el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de  2004, el imputado tiene derecho a “un  juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin dilaciones  injustificadas.” Pero  también a renunciar, libre, voluntaria e informadamente a ese  derecho (Literal  i, ibidem),  para procurar una decisión que permita concluir el proceso con  la declaración de responsabilidad a cambio de beneficios  punitivos.  

Esta  alternativa puede concretarse a través de dos opciones:  allanándose a cargos, o negociando los términos de la  imputación, sea para declararse culpable del delito imputado,  o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine  alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico,  o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a  disminuir la pena.  

Acerca de  estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de  interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial  que se inició con la SP del 8 abril de 2008, Rad. 25306, que  no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto  que:  

“…en  el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre  la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla  condicionada a que previamente se acredite la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro  del incremento patrimonial obtenido con el delito…”  

Esta  tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad.  39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la  SP del 23  de agosto de 2005, Rad. 21954,  que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo,  según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró  que siempre que exista incremento patrimonial producto de la  conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere  reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de  garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto  en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.  

Según  el procesado, como la conducta por la cual se allanó se  cometió en el año 2007, no le es exigible para que se  apruebe el allanamiento la restitución de la mitad del  incremento patrimonial fruto del delito, pues ello implicaría  desconocer el principio de favorabilidad al inobservar la  interpretación de la ley vigente para la fecha en que se  cometió el delito, conforme a la cual no se exigía  reintegro alguno del producto del ilícito cuando el imputado  se allanaba a los cargos.  

(ii).-  Para  la Corte no existe duda que el principio de favorabilidad de la ley  penal más favorable no admite ninguna excepción, sea  porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más  favorable que la posterior que determina una respuesta punitiva más  gravosa, o porque la posterior a la ejecución de la conducta  traza un tratamiento penal más benigno.  

Acerca  de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver  es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo  de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la  situación que se juzga— se puede desconocer el principio  de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una  jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la  conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente  relevante.  

La  respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño  constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un  criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo  230 de la Constitución Política).  Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del  precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a  la ley en sus efectos, aún cuando se acepta que no puede ser  retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones  relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su  aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica  precisar cuál es la interpretación judicial vigente  cuando se produce el hecho jurídicamente relevante.  

Según  lo expresado, la jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente  al momento de allanarse a los cargos, que es en términos de la  teoría del proceso el hecho procesal jurídicamente  relevante, entendido como la exteriorización de la voluntad de  aceptar los cargos, petición que se manifestó conforme  al estado del arte dominante para el instante en que se realizó  la solicitud.  

Como  se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en  torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad  mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial,  noción que además permite materializar el principio de  igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas  condiciones jurídico procesales. Pero la Sala también  observa que estas nociones que son válidas en abstracto no son  aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un  determinado instituto dependen de la interpretación judicial  vigente para el momento en que se produce la manifestación de  voluntad del acusado, que es últimas el hecho procesal  relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso  concreto.  

De  manera que, por estas razones, no le asiste la razón al  recurrente en cuanto a la presunta infracción del principio de  favorabilidad que demanda sobre la base de que la única  interpretación posible es la vigente al momento de expedirse  la norma y no elaboraciones jurisprudenciales posteriores que son el  producto de la necesaria y cambiante visión de las  instituciones procesales.  

Tercero.  De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión  recurrida toda vez que le asiste le asiste razón al Tribunal  en la medida que, según la vigente interpretación  mayoritaria de la Sala, para la validez del allanamiento se requiere  la devolución de la mitad del valor apropiado y garantizar el  recaudo del restante monto, exigencia vigente para el momento en que  el procesado decidió libremente optar por la aceptación  de su responsabilidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Confirmar  el  auto proferido  el de  28 de febrero de 2019  por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que  improbó el allanamiento a cargos del procesado Francisco  Antonio Mena Castillo.  

Devuélvase  el proceso al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Salvamento  de voto.  

Radicado  54954  

Auto  Segunda instancia: Acta 290 de 30 de octubre de 2019  

Delito:  Peculado por apropiación.  

Procesado:  Francisco Antonio Mena Castillo.  

No  aplicabilidad del artículo 349 del C de P.P. para la rebaja de  pena en los allanamientos.  

Mi salvamento de  voto se vincula con la línea jurisprudencial establecida en el  radicado 39831 y ahora reiterada con criterio mayoritario en al  presente asunto, que aplica analógicamente el artículo  349 del C.P. a los allanamientos, acudiendo a criterios generales de  identidad con los preacuerdos, condicionándose la procedencia  de la terminación anticipada del proceso bajo la primera  modalidad en mención a que el imputado en los casos de haber  obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, debe  reintegrar por lo menos el 50% del valor del aumento percibido y  asegurar el pago del remanente.  

1. En la  terminación anticipada del proceso penal, el género son  las “NEGOCIACIONES”, las especies corresponden a los  acuerdos (preacuerdos) y los allanamientos (aceptaciones).  

Uno de los  criterios con base en los cuales la Sala mayoritaria aplica  analógicamente el artículo 349 del C de P.P. a los  allanamientos, es afirmar que los allanamientos y preacuerdos son  especies o modalidades “de acuerdo”, con lo cual se  refunde la especie con el género.  

El género a  decir del Título II y los textos del C de P.P. a que nos hemos  venido refiriendo está referido con la expresión  “negociaciones” y las especies son los acuerdos  (preacuerdos) y los allanamientos (aceptaciones).   El “acuerdo”  no es el género.  

La oración  plasmada en el texto del artículo 349 del C de P.P. tiene como  sujetos a las partes del proceso penal (procesado–defensor- y  el Fiscal), la acción a ejecutar la representa el verbo  transitivo “celebrar”, las circunstancias de modo, tiempo  y lugar están consignadas en otros textos.  

La acción a  ejecutar en los verbos transitivos, en el plano personal,  no se  revierte en el mismo que la ejecuta sino en otro, involucra al menos  a dos personas, en este caso, al fiscal y al incriminado y su  defensor, premisas estas que conllevan a caracterizar el preacuerdo  como un acto de carácter bilateral, naturaleza propia del  acuerdo o preacuerdo y de la que no participa el allanamiento o  aceptación.  

La aceptación  o el allanamiento a cargos es un acto unilateral del indiciado o  incriminado. Así lo estableció el legislador con  autoridad al señalar en el artículo 283 del C de P.P.  que “La aceptación por el imputado es el reconocimiento  libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna  forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se  investiga”.  

El objeto de la  acción ejecutada, según el tenor de la frase analizada  del artículo 349 del C de P.P., es un “acuerdo”,  que parte del supuesto de un consenso, acuerdo de voluntades, de una  bilateralidad en su formación gestada entre las dos partes del  proceso penal, éstas no son otras que las referidas en el  inciso segundo del artículo 351 del C de P.P., a saber:  “podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo  sobre los hechos imputados”.  

2. La estructura  gramatical del nomen irus del Título II del C de P.P. y las  diferencias entre las dos modalidades de negoción para  terminar anticipadamente el proceso penal, excluye el allanamiento de  la prohibición contenida en el artículo 349 del C de  P.P.  

El nomen iuris del  Título II del C de P.P. regula los “PREACUERDOS y  NEGOCIACIONES”, ordenamiento jurídico al que se integra  la complementación que se hace en el artículo 293 y  concordantes sobre la materia.  

La construcción  de la frase con la que se denomina el Título II ídem y  específicamente el desarrollo que se da en los artículos  348 a 354 del C de P.P., no dejan duda que los negocios jurídicos  que permiten la terminación anticipada del proceso  corresponden a las modalidades del allanamiento y preacuerdo,  especies éstas diferentes y diferenciables del mismo género  de política criminal, como lo ha admitido en distintas  decisiones la Sala de Casación Penal antes de la providencia  proferida en el radicado 39831 y la de este asunto.  

Las diferencias  del allanamiento y el preacuerdo las marcan el momento procesal en  que proceden, las facultades de cada parte, la citación o  intervención de la víctima, la oportunidad procesal en  que pueden estructurarse, el beneficio a obtener (rebaja de pena  solamente en el allanamiento) y los ámbitos de movilidad para  determinarlos (en los preacuerdos rebaja de pena, readecuación  típica, eliminación de un cargo, etc), la imposibilidad  del fiscal para oponerse al allanamiento (que no existe en el  preacuerdo), salvo afectaciones con trascendencia constitucional, la  decisión del inculpado de naturaleza unilateral en los  allanamientos y de carácter bilateral en los preacuerdos,  además que el fundamento del preacuerdo es un acuerdo de  voluntades, mientras que el allanamiento se estructura con una  adhesión del incriminado a la imputación del fiscal.  

Las diferencias  sustanciales entre el allanamiento y el preacuerdo hacen imposible la  aplicación del artículo 349 ejusdem a ambos mecanismos  jurídicos, pues el legislador solamente hizo mención a  los acuerdos (preacuerdos) y por tratarse de un texto restrictivo no  pueden hacerse extensivos sus efectos desfavorables a los  allanamientos, como se explica seguidamente.  

3. El artículo  349 del C de P.P. es de carácter prohibitivo y por ende de  aplicación restrictiva por el juzgador.  

El artículo  349 ídem plasmó de manera expresa y restrictiva la  voluntad del legislador, no permitir los acuerdos (preacuerdos) si no  hay reintegro cuando se produzca un incremento patrimonial con el  delito. Específicamente refirió: «no se podrá  celebrar el acuerdo con la fiscalía». Únicamente  se mencionaron los negocios bilaterales (acuerdos) no los  unilaterales (allanamientos-aceptación).  

El problema  jurídico de la decisión mayoritaria es que resuelve la  aplicación de la solución jurídica del artículo  349 del C de P.P. prevista para los preacuerdos a un asunto de  allanamiento a cargos, hipótesis ésta última no  prevista en dicho texto legal. La precisión del contenido o  significado por la Sala en los términos en que lo hace, no  corresponde a una interpretación extensiva de la ley sino una  aplicación analógica in malam partem.  

La jurisprudencia  puede determinar el significado del texto legal y su alcance en la  aplicación a través de la interpretación  extensiva. El ejercicio de tal potestad tiene límites, debe  circunscribirse al objeto al que se refiere el supuesto de hecho que  está contenido en la disposición examinada, no aplica  esa facultad para casos no comprendidos, como cuando se alude a los  preacuerdos y no se incluye el allanamiento a cargos.  

Vía  jurisprudencial, la fijación de una regla comprendida en el  supuesto de hecho expresamente regulado tiene obligatoriedad, pero si  desborda la materia reglamentada, solamente será oponible y  exigible cuando no es desfavorable a la situación jurídica  del acusado, afirmaciones estas que tienen apoyo en la Carta  Política, las normas rectoras del C.P. y de P.P. y la Ley 153  de 1887.  

La dialéctica  entre el intérprete y la ley respetuosa de la materia regulada  con las diversas variantes que se asignan a ésta es  interpretación extensiva, esta comprensión máxima  del supuesto de hecho respeta el principio de legalidad, es  admisible, el alcance así concebido está autorizado  porque registra la voluntad del legislador en el texto legal, la que  cabe sin sacrificio de garantías en los casos del texto legal.  Lo contrario es prohibido, no es interpretación extensiva, es  aplicación analógica.  

Es analogía  resolver un asunto no regulado por la ley con lo establecido por otro  texto legal. La solución normativa para el asunto sub judice  no existe, se crea con la decisión judicial y, cuando ello  ocurre con orientaciones que desfavorecen la situación  jurídica del procesado en materia penal es aplicar analogía  in malam partem, la que está proscrita constitucional y  legamente en el ordenamiento jurídico colombiano.  

No existe norma  que imponga para el allanamiento su inviabilidad cuando no se repara  por quien acepta cargos en los delitos que generan daño  patrimonial a la víctima, por lo que hacerse extensivo los  alcances del artículo 349 del C de P.P. al allanamiento es  aplicar analogía, que no es dable hacer porque la materia de  la prohibición que se estableció en el artículo  349 ídem está reservada a los acuerdos (preacuerdos),  no comprende los allanamientos.  

A mi juicio, la  mayoría de la Sala, no aplica una interpretación  extensiva sino una analogía restrictiva de la ley penal,  específicamente del artículo 349 del C de P.P. y le  asigna las consecuencias de los preacuerdos de no rebaja de pena si  no se indemniza el daño y perjuicio ocasionado con la conducta  punible en los eventos de terminación anticipada del proceso a  los allanamientos.  

El examen  gramatical, lógico, histórico y sistemático de  la oración normativa del artículo 349 del C de P.P. que  ocupa la atención, dada su naturaleza restrictiva,  solamente  admite como interpretación por el juez la limitación  específica del acto jurídico al que se refiere, el que  se vincula exclusivamente con el preacuerdo y no con el allanamiento,  ese es el marco o tenor literal del artículo 349 del C de P.P.  que por principio de legalidad debe ser respetado por todos los  administradores de justicia.  

Si allanamiento y  preacuerdo son fenómenos de política criminal  diferentes, como es unánimemente aceptado, extender las  estructuras del segundo al primero, para asignarle consecuencias  punitivas mayores, es hacer una aplicación (no interpretación  extensiva) que empeora la situación jurídica del  procesado, desmejora las garantías y condiciones establecidas  por el legislador, es asignar consecuencias a institutos para los  cuales el legislador por voluntad no incluyó ni estableció  en la norma a la cual se le asignan.  

La Sala de  Casación Penal en el radicado 39831 admitió  expresamente que la interpretación y la línea  jurisprudencial que hacía de extender la consecuencia negativa  del artículo 349 del C de P.P, a los allanamientos, era  restrictiva, y, por ello dejó de aplicarla en el susodicho  radicado, al afirmar:  

«Dado el  carácter restrictivo de esta intelección, la misma no  será aplicada al caso presente».  

Comparto que el  juez singular y plural debe interpretar la ley, pero los criterios  jurisprudenciales que derive de un texto legal en una situación  dada no pueden establecer requisitos o condiciones más  gravosas a la situación que el propio legislador ha señalado  expresamente. Por más deseable para la justicia que la  condición gravosa debería establecerse, no se puede  hacer exigible por la jurisprudencia si no se establece en una ley  que la imponga, esa es la función del Congreso y no de los  administradores de justicia, cuando su tarea no se cumple en el  ámbito del control constitucional que tiene la Corte  Constitucional con reserva, a mi juicio.  

Bajo las reglas  anteriores, una línea jurisprudencial del juez ordinario tiene  que ceñirse a las reglas y principios de aplicación que  se siguen para la ley. Por eso en el radicado 47608 la Sala Penal de  la Corte admitió:  

«Dada la  importancia del precedente y concretamente equiparada a la  jurisprudencia a nivel de fuente del derecho, también resulta  evidente que los principios que ilustran y guían la aplicación  de la ley igualmente la deben seguir, por ejemplo, que la nueva  posición jurisprudencial rige, como regla general, hacia el  futuro sin efectos retroactivos.  

O sea, el  ámbito de comprensión de la nueva tesis jurisprudencial  es para casos ulteriores o por venir, lo cual, de manera general,  excluye su aplicación retroactiva».  

No hay vacío  legal, no hay ambigüedad, no hay duda, solamente la  jurisprudencia pone de presente que el deber ser es que en el  allanamiento también se exija el reintegro como se demanda  para los preacuerdos, pero así no lo quiso el legislador y la  jurisprudencia de la Sala no puede desconocer lo que hizo y quiso el  constituyente derivado y por tanto a lo sumo ha debido llamar la  atención para que el congreso legislara sobre la materia, pero  no crear una consecuencia más drástica como la  prohibición de una rebaja de pena importante establecida, que  es lo que ocurre al declararse improcedente el allanamiento con la  consecuente disminución de la pena hasta del 50%.  

La Corte  Constitucional en sentencia C-713 de 2008, al referirse a las  decisiones que deben evaluar la capacidad económica de las  partes, para efectos penales, establece con acierto un criterio de  ponderación y proporcionalidad para mantener el equilibrio y  la justicia en el trato de los mecanismos jurídicos en los que  aquella tenga repercusión. Esta es la conclusión que se  deriva del correspondiente aparte de la providencia citada:  

«…  la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar  a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni  propiciar, por consiguiente, la discriminación».  

A nuestro juicio a  cualquier fenomenología de índole penal que tenga como  supuesto considerar la capacidad económica para negar o  conceder derechos o beneficios, con incidencia en la libertad, la  menor o mayor punibilidad o la rebaja de pena, como por ejemplo los  subrogados penales, los sustitutos de la prisión domiciliaria,  las rebajas de pena por reparación e indemnización, por  allanamiento o preacuerdos, la libertad provisional, debe obedecer a  criterios cuya aplicación no genere discriminación o  situación de privilegio para algunos en detrimento de otros.  

De otra parte, no  puede menospreciarse, que exigir el reintegro e indemnización  para la rebaja de pena y la terminación del proceso por  allanamiento, es un criterio jurisprudencial que favorece a los de  mayor capacidad económica en el país, a los que  tuvieron la osadía de enriquecerse con dineros indebidos, que  serán los únicos que pueden pagar para lograr una  rebaja de pena hasta en la mitad; el ciudadano de clase media, el del  común y corriente, el de a pie, por su estatus social y sus  limitadas condiciones, difícilmente o casi que imposiblemente  no podrá restituir e indemnizar, por lo que las personas de  menos recursos tendrán que pagar mayor pena frente a los  adinerados que delinquen, con lo que la solución resulta un  despropósito.  

Mi criterio está  determinado por el respeto a las garantías, por la objetividad  con la que se deben apreciar las normas a aplicar en un caso concreto  para que exista seguridad jurídica, no es mi pretensión  convertir el delito en fuente de enriquecimiento, como con ligereza  pudiera decirse, porque el incremento patrimonial proveniente del  delito tiene solución jurídica regulada a través  de la extinción de dominio.  

Es hora, creo  firmemente, que el legislador intervenga para resolver los problemas  que se han creado con los textos e interpretaciones que se dan a las  regulaciones de los preacuerdos y allanamientos.  

Aún queda  por definir, como lo pienso que es problemático, aún la  casuística no ha permitido abordar el caso, si el artículo  349 del C de P.P. es aplicable solamente al sujeto activo del tipo  penal, esto es, al autor material de la conducta, o si se acepta que  se hace extensivo al determinar, cómplice e interviniente del  reato en los preacuerdos.  

No sobra  remitirme en este salvamento de voto para prohijar el desarrollo que  hago de la dogmática sobre negociaciones, los que he  presentado en otros tantos asuntos, por citar uno de ellos el del  radicado 52373 a la decisión aprobada con acta 358 del 10 de  octubre de 2018, debiéndose rescatar en este caso que el  acuerdo de la Fiscalía y el procesado es un modelo a seguir,  se acepta y condena por el delito cometido y el beneficio o pena  impuesta es la del ilícito acordado.  

He ahí las  razones de mi salvamento de voto, en este caso ha debido validarse el  allanamiento y proferir sentencia, sin aplicarse el artículo  349 del C de P.P.  

Respetuosamente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

1          Entre el 19 de          diciembre de 2007 y el 3 de marzo de 2009, se entregaron títulos          de depósito judicial al apoderado de la entidad ejecutante.  

      

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