STP9242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9242-2019  

Radicación  n° 105399  

Acta   161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Miguel Ángel Salcedo Arrieta en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y la Corporación  Universidad Libre Seccional, ambas de Barranquilla, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y protección laboral. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  actor promueve la petición constitucional con la finalidad de  controvertir la sentencia de casación, SL2463-2018, dictada al  interior del proceso ordinario laboral que interpuso contra su  empleadora, Universidad Libre, Seccional Barranquilla.  

Detalla  que desde principios de la década de 1970 inició sus  actividades laborales como docente del área de derecho civil  de la mencionada Universidad, tarea que finalizó el 3 de marzo  de 2006, cuando le provocaron una renuncia, pues no aceptó que  de forma inesperada, inconsulta y arbitraria, lo trasladaran al área  de consultorio jurídico.  

Así, al no  admitir estas nuevas condiciones laborales, relata que no le quedó  otro camino que presentar su carta de renuncia “forzada”;  la cual, no obstante fuera aceptada por su patrono, estima que afectó  su dignidad personal.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 3 de julio de 2008, presentó  demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera el  despido injusto y se condenara al pago de la cesantías,  intereses sobre las mismas, salarios desde su desvinculación  hasta que se haga efectivo dicho pago, así como indemnización  por despido injusto, y demás prestaciones sociales dejadas de  pagar durante su vinculación contractual laboral.  

Si  bien, el 24 de junio de 2011, en primera instancia, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las  pretensiones de su demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, al resolver la apelación en sentencia del 28 de  septiembre de 2012, revocó la condena derivada por el despido  injusto, manteniendo la condena por el no pago de aportes a la  seguridad social y reduciendo el monto de intereses sobre las  cesantías.  

Consideró  el Tribunal Superior que no existió un despido injusto o una  renuncia forzada en la medida que el empleador tenía la  facultad de variar las condiciones del trabajo, siempre y cuando se  «respetara  los principios de dignidad humana»  y se mantuviere al trabajador «indemne  de cualquier agravio material»  

La  anterior sentencia, de segunda instancia, fue confirmada por la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de junio  de 2018, al aceptarse los mismos argumentos que expuso el a  quem,  y al hacer énfasis en que, la decisión de cambio de  lugar de trabajo del docente no era arbitraria ni con ella se afectó  su dignidad humana.  

Contrario  a lo expuesto por los jueces ordinarios, el accionante considera que  la decisión unilateral de convertirlo en docente del área  de consultorio jurídico debe entenderse como acoso laboral que  mancilló su dignidad como profesional, razón que hace  procedente la presente acción de tutela en aras de corregir el  yerro jurídico.  

Así,  por considerar que las anteriores decisiones judiciales afectaron sus  derechos fundamentales, solicita que se expida decisión de  amparo y en consecuencia se declare que la terminación  bilateral de trabajo fue sin justa causa y se ordene las  indemnizaciones y pagos que hubiere lugar.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se denegara la petición de amparo, al  sostener que no se cumplió con el principio de inmediatez ya  que la decisión cuestionada se profirió hace casi un  año.  

Igualmente,  sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, pues todos los análisis y exámenes de  pruebas fueron debidamente realizados con respeto al debido proceso,  y que llevaron a la conclusión que el demandado laboral  ejerció el ius variandi dentro de sus facultades  constitucionales.  

Por último,  refirió que el accionante no puede ahora alegar la existencia  de acoso laboral, en la medida que no fueron hechos expuestos en el  trámite ordinario, razón por la cual, mal puede  utilizar la acción de tutela para proponer tal pretensión.  

2. La Universidad  Libre, Seccional Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la  petición de amparo, con fundamento en que no se demostró  la existencia de los requisitos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela, y en que el actor pretende  cuestionar una decisión judicial válida de la que no se  desprende afectación a los derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, al entenderse como improcedente la petición de  tutela y al no existir afectación a los derechos fundamentales  del accionante, solicitó que se denegara la petición de  amparo.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó  a exponer el recuento procesal que tuvo la demanda ordinaria por  despido injusto que promovió el actor en contra de la  Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para concluir que el  asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  No. 1-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de  casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí  accionante contra la Universidad Libre de la misma ciudad, lejos está  de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse,  simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación  dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.  

En  efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se  observa que la Sala accionada emitió el correspondiente  pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación  y que pretende replicar ahora en la presente petición  constitucional, en lo relacionado con la aplicación de ius  variandi  para modificar el lugar de desarrollo del contrato laboral del  docente, para ubicarlo como profesor en el área de consultorio  jurídico.  

Frente a lo  discutido, la Sala de Casación respondió en los  siguientes términos:  

«Sobre  la facultad aludida, se ha definido que corresponde a una «potestad  subordinante del empleador», la cual no puede ser ejercida de  manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la  condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente  relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos  del trabajador, su honor y su dignidad» (CSJ SL, 26 jul. 1999,  rad. 10969).  

En  esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius  variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya  que el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad  y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30  de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ  SL, 26 jun 2012, rad. 44105, entre otras).  

(…)  

Ahora, al  revisar los restantes hechos, la Sala observa que si bien la  empleadora los negó en su desarrollo reconoce que al  demandante le fueron asignadas funciones como docente en el  consultorio jurídico y en el centro de conciliación;  sin embargo, justificó su actuar en que «las  dependencias a donde fue trasladado, que también tiene el  carácter de académicas, son importantes y prestan un  gran beneficio a la comunidad, la sociedad y el estamento docente»,  precisando que no hubo disminución salarial (respuesta hecho  2, folio 57); asimismo puntualizó que las labores  desarrolladas como docente y las asignadas en el consultorio jurídico  y en el centro de conciliación son de carácter  académico, y tanto la una como la otra «son iguales en  importancia en el pensum académico para lograr el título  de abogado» (respuesta al hecho 5, folio 58).  

Contrario a lo  sostenido por la censura, que el actor fuera enviado como profesor  del consultorio jurídico y en el centro de conciliación,  en principio, no implicaba que fuera desmejorado o afectado en su  dignidad, ya que continuó con el ejercicio de la docencia,  pero en el área en donde se llevaban a cabo las prácticas  de los estudiantes que están cercanos a finalizar su carrera  profesional.  

Lejos de  dársele un «trato de última categoría»,  como lo aduce el recurrente, en verdad, la asignación de  actividades como docente en tales áreas, tenía plena  correspondencia con la amplia experiencia del actor, ya que asistir a  los estudiantes en el inicio de las prácticas académicas  en la profesión de abogado, implica grandes responsabilidades.  

En ese orden,  se reitera que el cambio dispuesto por el empleador no implicó  una modificación radical en las labores fundamentales del  actor, ya que continuó con el ejercicio de la enseñanza  universitaria, ya no como docente de cátedra sino, en dicha  calidad, pero en el consultorio jurídico y centro de  conciliación.  

Así las  cosas, no se vislumbra que el ente universitario   hubiera ejercicio  el ius variandi de forma arbitraria, menos aún que con su  actuar atentara contra el honor, dignidad y respeto a los derechos  del promotor del proceso.»  

Lo  expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite y por los  funcionarios competentes, por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  oposición con lo decidido.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica y probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Adicionalmente, razón le asiste a la Corporación  accionada al referir que en la actuación ordinaria el  demandante no reseñó la existencia de conductas  catalogadas como acoso laboral a la luz de la Ley 1010 de 2006,  luego, mal podría abrirse discusión en tal sentido en  sede constitucional.  

6.  Finalmente, debe advertirse que la solicitud de amparo tampoco se  ajusta al criterio de inmediatez que se exige para el planteamiento  de este tipo de acciones, pues nótese que la providencia  cuestionada data del 27 de junio de 2018, en tanto que la demanda de  tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, esto es al cabo de casi  un año después de acaecido el hecho generador del  presunto agravio denunciado, situación de más para  negar las pretensiones del libelista.  

7.  Acorde  con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Miguel Ángel  Salcedo Arrieta.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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