STP3705-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3705-2019  

Radicación  n° 103649.  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por Gilma  Lucía Medellín Torres,  contra  la  Sala  de Casación de Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y seguridad social, trámite al que fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito  de  la capital de la República,  las partes y demás intervinientes dentro de la causa que dio  origen a este asunto (radicado nº 58974).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  Gilma  Lucía Medellín Torres  presentó demanda ordinaria laboral contra la  Nación – Ministerio de Minas y Energías, con el  fin de que fuera condenada  al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional a partir del 11 de octubre de 2007, más los  reajustes de ley; la indexación de cada mesada entre la fecha  de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, y  finalmente deprecó la imposición de costas procesales a  la pasiva.  

2.  El referido asunto fue repartido al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  la capital de la República, quien, mediante sentencia de 10  de julio de 2009,  condenó  a la demandada a pagar a la interesada, pensión convencional a  partir del 11 de octubre de 2007 en cuantía inicial de  $3.560.394,75 junto con los incrementos y las mesadas adicionales de  orden legal, así mismo impuso que las sumas de dinero  adeudadas fueran indexadas, gravó con las costas a la pasiva y  dispuso que en el evento de no ser confutada, la providencia se  consultara.  

3.  En desacuerdo con tal determinación, la institución  demandada interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  sentencia de 31 de julio de 2012, donde  confirmó la decisión de primer grado, puesto  que la libelista había cumplido 50 años de edad «el  11 de octubre de 2007»  y laborado más de 20 años de servicio en entidades  públicas oficiales o semi oficiales y particulares.  

4.  La Nación  – Ministerio de Minas y Energías  incoó recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera  desfavorable a la señora Gilma  Lucía Medellín Torres,  por la Sala  de Casación de Laboral,  en auto del 20  de junio de 2018, pues casó la sentencia del Tribunal y, en su  lugar, revocó la de primer grado para absolver a la  institución demandada de la pensión reclamada, tras  considerar que la convención colectiva aplicable era la  suscrita el 19 de abril de 1999, y no la celebrada el 17 de diciembre  de 1991.  

5.  Inconforme con lo anterior, la interesada promovió la presente  acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de vías  de hecho,  pues la Corte Suprema de Justicia, además de desconocer su  propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el constitucional (CC  T-459-2017), en tanto adoptó su decisión «con  base en una norma evidentemente inaplicable»,  sustentó la providencia objetada en argumentos distintos a los  formulados por la entidad recurrente.  

Pretensiones  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral dicte  uno nuevo, donde se pronuncie únicamente sobre «los  fundamentos planteados en la demanda de casación».  

Informes  

La  Sala  de Casación de Laboral  remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por la actora.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación de Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación de Laboral,  al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá, y, en su lugar, revocar la de primer grado, para  absolver a la Nación – Ministerio de Minas y Energías  de la pensión convencional reclamada por Gilma  Lucía Medellín Torres,  al interior del asunto referenciado, lesionó sus derechos  fundamentales al  debido  proceso, igualdad y seguridad social,  en atención a que, presuntamente, además  de desconocer su propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el  constitucional (CC T-459-2017), en tanto adoptó su decisión  «con  base en una norma evidentemente inaplicable»,  sustentó la providencia objetada en argumentos distintos a los  formulados por la entidad recurrente.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

Para  definir el asunto, resulta relevante acotar que aun cuando es cierto  que la Corte Constitucional al resolver la Tutela interpuesta por  SINTRAMINERCOL mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 radicación  T 1005 /16, a la que hizo referencia la demandante sin identificarla,  dio preponderancia a la convención colectiva del 17 de  diciembre de 1991 celebrada entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO,  también lo es que al confirmar la decisión del Juez 18  Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la segunda  instancia constitucional, dicha alta Corporación, señaló  que a ese compendio se  debían incorporar las cláusulas posteriores,  en especial lo acordado en la convención del 19 de abril de  1999, en aquello que le fuera más favorable a los  trabajadores; textualmente declaró que:  

para  todos los efectos legales, la convención única vigente  es la celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO  S.A. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de  diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores  convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los  trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de  abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON.  

De  allí que al responder la demanda, la entidad dijera que  tratándose de pensiones, la  norma específica y concreta por aplicar es el artículo  116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999,  como se destacó al hacer el recuento de dicha pieza procesal.  

Así  las cosas, como la  vinculación contractual finalizó el 26 de octubre de  2006,  se evidencia la falla en que incurrió el sentenciador plural  cuando dio aplicación a una norma que no estaba vigente para  ese momento, en virtud a que con  posterioridad a 1991, las partes suscribieron otros acuerdos  colectivos llegando a ser el último de ellos el de 1999;  ha de recordarse que las convenciones colectivas de trabajo según  lo dispone el artículo 467 del C.S.T, tienen vigencia durante  el término que en ellas mismas se consigne, y según el  478 de la misma disposición legal, se prorrogan  automáticamente de 6 en 6 meses, si antes de los 60 días  a su expiración, las partes no manifiestan su intención  de terminarla.  

(…)  

Dada  la posición equivocada del Tribunal la sentencia se quebrará.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  En ese sentido, la Colegiatura accionada, en sede de instancia, adujo  que, en pronunciamiento de  radicación 50522, al interior de un proceso seguido contra la  Nación – Ministerio de Minas y Energías, advirtió  que en el artículo 116 de la Convención Colectiva de  Trabajo de 1999 fue consagrado un régimen de transición  que protegía las expectativas de los trabajadores que «para  el 1º de abril de 1994, contaran, tratándose de mujeres,  ya con 35 años de edad o con 15 años de servicio, a  quienes al llegar al cumplir la edad, esto es, 55 años, se les  reconocería la pensión, con independencia de que  estuvieren para ese momento vinculados con la empleadora»,  siempre y cuando hubieran laborado 10 años continuos o  discontinuos en la entidad.  

7.  Así las cosas, la Corporación demandada expresó  que Gilma  Lucía Medellín Torres  «nació  el 11 de octubre de 1957, según se desprende de la fotocopia  del registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente»  y para «el  1º de abril de 1994 contaba con 36 años, 5 meses y 19  días de edad; y como laboró al servicio de la  empleadora más de 10 años continuos, esto es, entre el  3 de noviembre de 1981 y el 26 de octubre de 2006 según da  cuenta la documental de folio 39 del plenario»,  es preciso admitir que, en principio, es beneficiaria del régimen  de transición allí previsto.  

8.  No obstante, destacó que la interesada «cumplió  los 55 años de edad el 11 de octubre de 2012, fecha para la  cual ya regía el Acto legislativo 01 de 2005, en cuyo  parágrafo transitorio 3 se estableció como vigencia  máxima de las reglas de carácter pensional consagradas  entre otras, en convenciones colectivas, el 31 de julio de 2010»,  lo que impedía que se configurara el derecho reclamado, según  el precedente CSJ SL1571–2018.  

9.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala  de Casación de Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

10.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11.  Argumentos como los presentados por Gilma  Lucía Medellín Torres son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

12.  En relación con la aparente lesión al derecho de la  igualdad reclamado por la señora Gilma  Lucía Medellín Torres,  no se advierte tal situación, pues, en los casos que citó  para acreditar dicho supuesto (radicados 24.962 y 39.112), se observa  que los demandantes en esos casos, a la fecha que cumplieron 55 años  de edad, aun no estaba vigente el parágrafo transitorio 3º  del Acto Legislativo 01 de 2005; contrario a lo que sucedió  con la accionante, quien para el  11 de octubre de 2012, fecha para la cual tenía la edad  indicada, ya regía la aludida disposición normativa,  que prohibió las reglas de carácter pensional  consagradas en las convenciones colectivas a partir del 31 de julio  de 2010.  

Por  tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Gilma  Lucía Medellín Torres.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

      

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