STP9250-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9250-2019  

Radicación  No. 105120  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Humberto  Jerez Meneses, a través de apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019, mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala  Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá,  el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de esa misma ciudad y la Caja  De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De  Aviadores Civiles – CAXDAC, con ocasión del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número  11001341205009201600548.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

HUMBERTO  JEREZ MENESES  acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la IGUALDAD,  VIDA  DIGNIDAD,  SEGURIDAD  SOCIAL  y SALUD,   presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

Plantea  la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició  proceso ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones  de ACDAC – CAXDAC, a fin de obtener la indexación de la  mesada pensional reconocida el 1.° de octubre de 1984, por el  valor de $133.147.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 5  de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa  misma ciudad a través de fallo de 14 de  noviembre 2018.  

Contra  la decisión de segunda instancia, el accionante no interpuso  recurso extraordinario de casación.  

Alega  que «cuando se pensionó recibía el equivalente a  11,78 salarios mínimos legales mensuales», mientras que  a la fecha de iniciar el proceso ordinario percibía una mesada  pensional de 6,18 salarios mínimos legales mensuales, de  suerte que tiene «un detrimento patrimonial de CINCO PUNTO SEIS  (5.6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes».  

Refiere  que el argumento de las autoridades judiciales para no acceder a las  pretensiones fue que «no medió tiempo entre su  desvinculación laboral y el reconocimiento de su pensión»,  razón por la cual, en su sentir, no se aplicó el  artículo 48 de la Constitución Política que  garantiza el poder adquisitivo de las mesadas  

Con  base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se declare que tiene derecho al  reajuste de su mesada «según la pérdida de poder  adquisitivo» y se condene a Caxdac a pagar el retroactivo  pensional desde el 16 de junio de 2016.  

Mediante  proveído de 9 de abril de 2019, esta Sala admitió la  acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y  vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que  origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre  los hechos materia de la queja.  

Durante  el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  explicó las actuaciones que se surtieron en su despacho y  precisó que no se incurrió en una vía de hecho,  comoquiera que realizó un estudio legal y jurisprudencial  sobre las razones por las cuales no procedían las pretensiones  de la demanda.  

La  Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana  de Aviadores Civiles se opuso al amparo, al estimar que no había  lugar a la indexación de la mesada pensional, pues la misma le  fue reconocida al accionante un día después de su  desvinculación laboral.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 24 de abril de 2019, negó la tutela de los  derechos invocados.  

De manera  concreta, dicha corporación advirtió que el promotor de  la queja constitucional prescindió del requisito de  subsidiaridad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de  defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación,  llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada  dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su  empleo.  

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario  indicado para abogar por las garantías constitucionales  peticionadas, atendiendo que la Sala de Casación Laboral ha  descrito que el derrotero para determinar la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario  corresponde a lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de  segunda instancia, y adicionalmente tratándose de pensiones,  se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida  probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de   Humberto Jérez Meneses.  

Por lo tanto, atendiendo que la pate accionante no  hizo uso del recurso extraordinario de casaciòn por su propia  incuria, no puede en este momento, luego de desechar la utilización  del mismo, acudir a la acción de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Humberto Jerez  Meneses, a través de apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación, a través  del cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y  en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a través  de la acción de tutela.  

Lo anterior tras considerar que  conforme al cálculo por él realizado, se tiene que la  demanda ascendía en un total de $82.410.608, por lo que en el  caso concreto no se cumplía con dicho factor para que  prosperara el recurso extraordinario de casación.  

Luego, procedió a describir  exactamente los mismos hechos y fundamentos de derecho descritos en  la demanda de tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  Humberto Jerez Meneses,  a través de apoderado judicial, contra del fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 24 de abril de 2019.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia proferida el 14 de  noviembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual  se confirmó el fallo de 5 de octubre de 2018, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Teniendo en cuenta el marco jurídico  presentado se evidencia que esta solicitud de  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el  accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado no agotó  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  que tenía a su alcance.  

Se observa que la  parte accionante de manera autónoma expuso que no había  presentado el recurso extraordinario de casación, dado que la  cuantía del proceso correspondía a $82.410.608,  es decir, menos de 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para 2018.  

No obstante, se advierte que la  jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, tal  como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia,  debe mirarse la incidencia futura, tomando como  referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en  este caso de  Humberto Jérez Meneses.  

Por lo tanto, se  observa que la cuantía no debía tasarse exclusivamente  con lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda  instancia (14 de  noviembre de 2018), sino que debía atenderse la Tabla de  Mortalidad de la Superintendencia Financiera, la cual indica que una  persona se sexo masculino con 83 años de edad cuenta con 7.2  años de esperanza de vida, por lo que se extrae que en el caso  concreto de Humberto Jerez Meneses procedía  el recurso extraordinario de casación.  

Entonces, la  Sala constata que el accionante acudió a la acción de  tutela sin haber promovido el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-842 de 2006, la Corte Constitucional afirmó:  

3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de  casación la sentencia C-590 citada reiteró que la  acción de tutela opera como mecanismo eminentemente  subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida  forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados…  

…  

Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la  sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y  desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció  que la casación constituye un mecanismo judicial específico  e idóneo…  

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a  partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario  concluir que para que proceda esta acción contra una  providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y  agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de  manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.  Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un  perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio.  De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último  evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales  debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la  tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente  cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y  oportunas para tramitar las peticiones del afectado. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación. En tanto el accionante no lo hizo y tampoco  justificó su omisión, no es posible reabrir el debate  en sede de tutela.  

Por lo tanto, se confirmará el  fallo de tutela proferido por Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 73, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia.  

3          Folios 84 a 103, cuaderno primera instancia.  

4          CC SU-355 de 2017.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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