STP3698-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3698-2019  

Radicación  n° 103275  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionada Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización  de la capital de la República, frente al fallo proferido el  pasado 8 de febrero, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el cual amparó los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  señor Alirio  Deaza Gil,  presuntamente vulnerados por el ente recurrente, en una investigación  tramitada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El señor  Alirio Deaza solicita la protección de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los cuales estima vulnerados por  parte de la Fiscalía 106 Delegada, comoquiera que a la fecha  de presentación de la demanda de tutela no había  resuelto de fondo la solicitud por él presentada el 26 de  octubre de 2018 (sic), a través de la cual requirió  información sobre los motivos por los cuales se archivó  la investigación con CUI No. 1100160000232016-03362, generada  a partir de la denuncia por él presentada el 24 de marzo de  2016, por la presunta comisión de los delitos de hurto  calificado y usurpación de tierras.  

Al respecto  menciona que la aludida fiscalía, en respuesta del 20 de  diciembre de 2018, se limitó a comunicarle que la carpeta se  encuentra extraviada y que una vez la halle le darán trámite  a su solicitud, sin indicarle una fecha aproximada en que ello  ocurrirá, por lo cual se le ha impedido acudir ante el juez de  control de garantías para solicitar el desarchivo.  

Fallo  Recurrido  

1. El A  quo  constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 2019, amparó  las garantías superiores invocadas por el interesado, al paso  que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito con Función de Conocimiento (sic) que en el  improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión, si  aún no lo ha hecho, le dé una respuesta al señor  Alirio Deaza Gil, frente a los derechos de petición del 17 y  23 de noviembre de 2018.  

2. Lo anterior,  tras considerar que la autoridad accionada, el pasado 20 de  diciembre, emitió «una  respuesta meramente formal, pues, únicamente le informó  al señor Deaza Gil que la carpeta no se encontraba físicamente  en esa sede, que la habían solicitado al archivo, que una vez  la obtuviera, daría trámite al requerimiento»,  con lo cual vulneró las aludidas prerrogativas  constitucionales.  

3. Afianzó  lo anterior al afirmar que el referido delegado del ente persecutor  «no  ha proporcionado una respuesta material»,  dado que «no  reasignó el conocimiento de la denuncia a otro despacho ni le  informó al prenombrado ciudadano los motivos por los cuales se  archivó la investigación, pese a que el término  con el que contaba para resolver la petición del interesado se  encontraba superado»,  sumado a que no hizo pronunciamiento alguno con ocasión a la  acción de tutela (presunción de veracidad).  

Impugnación  

Fue presentada por  el titular de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y  Judicialización de Bogotá, quien esgrimió que el  Tribunal A quo «hizo  caso omiso no solo de los argumentos dados por esta jefatura, sino a  los soportes en los que sustentaba la presente acción, esto es  la respuesta que se dio al derecho de petición de desarchivo  que elevara el señor Alirio Deaza Gil, aun antes de que se  profiriera el fallo, con la planilla de envío».  Por  tanto, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.  

Consideraciones  

1. De acuerdo con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A  quo constitucional la protesta del señor Alirio  Deaza Gil,  a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es  referirse a la garantía superior del debido proceso, habida  cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta  negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de la  capital de la República, al no informarle los motivos que  condujeron al archivo de la indagación radicada bajo el CUI  110016000023-2016-03362, en la cual funge como víctima, en  aras de procurar su desarchivo.  

3. Ahora, en  respuesta a la irregularidad planteada por el recurrente, esto es,  que no fueron analizados sus argumentos defensivos en sede de primera  instancia, la Sala, en casos similares (radicados 96894 y 89210,  entre otros), ha decretado la nulidad de lo actuado. Sin embargo, tal  situación, en el presente asunto, no resulta constitutiva de  ineficacia alguna, dada la intrascendencia de la misma, pues la queja  del interesado fue conjurada oportunamente, aunado a que la  pretensión de la entidad accionada es la revocatoria de la  sentencia impugnada, como en efecto sucederá.  

4. Para definir la  situación planteada por el interesado, necesario es recordar  que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que los  actos dispositivos dentro de un asunto penal sean informados a los  intervinientes, mediante las notificaciones, que deben hacerse, por  regla general, en estrados, y, excepcionalmente, a través de  comunicación  escrita,  correo certificado, facsímil, correo electrónico o los  medios idóneos que las partes hayan indicado.  

Lo anterior, en  aras de efectivizar las principales garantías reconocidas a  quien hace uso del derecho fundamental del acceso a la administración  de justicia, el cual se refleja en la potestad que tiene de acudir  ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, a  efectos de dirimir sus conflictos y, en ese sentido, obtener una  pronta resolución a sus pretensiones o inconformidades, tal  como lo reconocen la Constitución Política (artículos  29 y 228) y el Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la  Convención Americana de Derechos Humanos).  

5. Sobre este  tópico, debe manifestarse que las notificaciones cumplen el  papel de brindarle a los sujetos procesales la oportunidad de  contradecir las determinaciones que los afecten y, para ello, la ley  estableció varios sistemas de comunicación  alternativos, entre ellos, cuando las decisiones son adoptadas por  fuera de estrados.  

6.  Conforme lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP, 27 Ago.  2013, Rad. 68490, reiterado en CSJ STP, 23 Oct. Rad. 93247 y CSJ  STP16623-2018, 13 Dic. 2018, Rad. 101866) y la Corte Constitucional  (C-1154-2005), la decisión de archivo de una investigación  afecta de manera directa a las presuntas víctimas, razón  por la cual dicha determinación debe ser comunicada  a las personas que consideran ostentar esa condición, con el  propósito que ejerzan sus derechos.  

7.  Pues, al enterarse de  las motivaciones de la Fiscalía al desestimar la existencia de  la conducta punible, quien se repute ser sujeto pasivo del supuesto  delito tendrá la posibilidad de solicitar la reanudación  de la diligencia, presentar nuevos elementos materiales probatorios  que permitan continuarla o solicitar la intervención del juez  de control de garantías, de ser el caso.  

8.  Así las cosas, se advierte, luego de analizado minuciosamente  el expediente de tutela, que la Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de la  capital de la República,  el pasado 6 de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F 106OFJ-119  del 4 de idénticos mes y año1,  comunicó  al señor Alirio  Deaza Gil,  quien se considera ofendido por los presuntos ilícitos de  hurto  calificado y agravado  y usurpación  de tierras,  que la antigua titular de la Fiscalía 100 Local de Bogotá2,  el 31 de mayo de 2018, profirió decisión de archivar la  indagación rotulada con el nº 110016000023-2016-03362,  por «imposibilidad  de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción»,  con ocasión del «desinterés  de la víctima en el desarrollo de la actuación, dado  que se citó al despacho para que demostrara la preexistencia  de los bienes y el citado no se hizo presente».  

9.  No obstante, en la referida comunicación, dicha autoridad  también informó al señor Alirio  Deaza Gil,  que, con base en el precepto 79 de la Ley 906 de 2004, la aludida  pesquisa había sido desarchivada, pues estimó  suficiente la sustentación de su escrito para despachar  favorablemente su petición y «disponer  su impulso procesal, debiéndose remitir la carpeta de manera  inmediata a la oficina de asignaciones o a quien haga sus veces con  el fin que sean asignadas aun fiscal adscrito al Grupo de  Intervención Tardía».  

10.  Por  ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la  queja frente a la garantía constitucional en comento, de no  ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado  fue  conjurada por la  Fiscalía  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de  Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de  Bogotá, quien procedió a resolver, en el curso de la  primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la  postulación elevada en varias ocasiones por Alirio  Deaza Gil.  

11. Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

12. Por ende,  habrá de revocarse la decisión refutada y, en  consecuencia, negar el amparo deprecado por Alirio  Deaza Gil,  pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el  decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato  judicial constituiría una actuación insustancial.  Recuérdese que el fallo confutado fue emitido el 8  de febrero de 2019 y la queja del interesado fue resuelta el 6 de  idénticos mes y año.  

13.  Ahora bien, resulta válido precisar que el ente accionado,  contrario a lo sostenido por el Tribunal A  quo,  logró demostrar, en sede de impugnación, que sí  rindió informe oportunamente3,  así como la situación analizada en esta providencia  (desarchivo de la indagación mencionada).  

14.  Sin embargo, no se advierte que tales documentales fueran anexadas a  la foliatura, pues el memorial contentivo del ejercicio del derecho  de defensa y contradicción de la citada autoridad aparece con  el correspondiente sello de recibo de fecha y hora «6FEB’19  AM11:32».  

15.  Por tanto, se insta a la mencionada Colegiatura a que implemente  controles en la recepción de los informes de tutela, con el  propósito de prevenir situaciones como las descritas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Negar  el amparo invocado por  Alirio  Deaza Gil.  

Tercero:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  patiño cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 26 a 27 del cuaderno de primera instancia.  

2          De          acuerdo con la información contenida en el expediente, en la          actualidad la persona que regentaba ese cargo se encuentra          pensionada.  

3          Ver          folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia.      

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