Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP3698-2019
Radicación n° 103275
Acta 73.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de la capital de la República, frente al fallo proferido el pasado 8 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Alirio Deaza Gil, presuntamente vulnerados por el ente recurrente, en una investigación tramitada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
El señor Alirio Deaza solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte de la Fiscalía 106 Delegada, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había resuelto de fondo la solicitud por él presentada el 26 de octubre de 2018 (sic), a través de la cual requirió información sobre los motivos por los cuales se archivó la investigación con CUI No. 1100160000232016-03362, generada a partir de la denuncia por él presentada el 24 de marzo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y usurpación de tierras.
Al respecto menciona que la aludida fiscalía, en respuesta del 20 de diciembre de 2018, se limitó a comunicarle que la carpeta se encuentra extraviada y que una vez la halle le darán trámite a su solicitud, sin indicarle una fecha aproximada en que ello ocurrirá, por lo cual se le ha impedido acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el desarchivo.
Fallo Recurrido
1. El A quo constitucional, en sentencia de 8 de febrero de 2019, amparó las garantías superiores invocadas por el interesado, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento (sic) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, le dé una respuesta al señor Alirio Deaza Gil, frente a los derechos de petición del 17 y 23 de noviembre de 2018.
2. Lo anterior, tras considerar que la autoridad accionada, el pasado 20 de diciembre, emitió «una respuesta meramente formal, pues, únicamente le informó al señor Deaza Gil que la carpeta no se encontraba físicamente en esa sede, que la habían solicitado al archivo, que una vez la obtuviera, daría trámite al requerimiento», con lo cual vulneró las aludidas prerrogativas constitucionales.
3. Afianzó lo anterior al afirmar que el referido delegado del ente persecutor «no ha proporcionado una respuesta material», dado que «no reasignó el conocimiento de la denuncia a otro despacho ni le informó al prenombrado ciudadano los motivos por los cuales se archivó la investigación, pese a que el término con el que contaba para resolver la petición del interesado se encontraba superado», sumado a que no hizo pronunciamiento alguno con ocasión a la acción de tutela (presunción de veracidad).
Impugnación
Fue presentada por el titular de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, quien esgrimió que el Tribunal A quo «hizo caso omiso no solo de los argumentos dados por esta jefatura, sino a los soportes en los que sustentaba la presente acción, esto es la respuesta que se dio al derecho de petición de desarchivo que elevara el señor Alirio Deaza Gil, aun antes de que se profiriera el fallo, con la planilla de envío». Por tanto, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.
Consideraciones
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A quo constitucional la protesta del señor Alirio Deaza Gil, a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de la capital de la República, al no informarle los motivos que condujeron al archivo de la indagación radicada bajo el CUI 110016000023-2016-03362, en la cual funge como víctima, en aras de procurar su desarchivo.
3. Ahora, en respuesta a la irregularidad planteada por el recurrente, esto es, que no fueron analizados sus argumentos defensivos en sede de primera instancia, la Sala, en casos similares (radicados 96894 y 89210, entre otros), ha decretado la nulidad de lo actuado. Sin embargo, tal situación, en el presente asunto, no resulta constitutiva de ineficacia alguna, dada la intrascendencia de la misma, pues la queja del interesado fue conjurada oportunamente, aunado a que la pretensión de la entidad accionada es la revocatoria de la sentencia impugnada, como en efecto sucederá.
4. Para definir la situación planteada por el interesado, necesario es recordar que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que los actos dispositivos dentro de un asunto penal sean informados a los intervinientes, mediante las notificaciones, que deben hacerse, por regla general, en estrados, y, excepcionalmente, a través de comunicación escrita, correo certificado, facsímil, correo electrónico o los medios idóneos que las partes hayan indicado.
Lo anterior, en aras de efectivizar las principales garantías reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual se refleja en la potestad que tiene de acudir ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, a efectos de dirimir sus conflictos y, en ese sentido, obtener una pronta resolución a sus pretensiones o inconformidades, tal como lo reconocen la Constitución Política (artículos 29 y 228) y el Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
5. Sobre este tópico, debe manifestarse que las notificaciones cumplen el papel de brindarle a los sujetos procesales la oportunidad de contradecir las determinaciones que los afecten y, para ello, la ley estableció varios sistemas de comunicación alternativos, entre ellos, cuando las decisiones son adoptadas por fuera de estrados.
6. Conforme lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP, 27 Ago. 2013, Rad. 68490, reiterado en CSJ STP, 23 Oct. Rad. 93247 y CSJ STP16623-2018, 13 Dic. 2018, Rad. 101866) y la Corte Constitucional (C-1154-2005), la decisión de archivo de una investigación afecta de manera directa a las presuntas víctimas, razón por la cual dicha determinación debe ser comunicada a las personas que consideran ostentar esa condición, con el propósito que ejerzan sus derechos.
7. Pues, al enterarse de las motivaciones de la Fiscalía al desestimar la existencia de la conducta punible, quien se repute ser sujeto pasivo del supuesto delito tendrá la posibilidad de solicitar la reanudación de la diligencia, presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitan continuarla o solicitar la intervención del juez de control de garantías, de ser el caso.
8. Así las cosas, se advierte, luego de analizado minuciosamente el expediente de tutela, que la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de la capital de la República, el pasado 6 de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F 106OFJ-119 del 4 de idénticos mes y año1, comunicó al señor Alirio Deaza Gil, quien se considera ofendido por los presuntos ilícitos de hurto calificado y agravado y usurpación de tierras, que la antigua titular de la Fiscalía 100 Local de Bogotá2, el 31 de mayo de 2018, profirió decisión de archivar la indagación rotulada con el nº 110016000023-2016-03362, por «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción», con ocasión del «desinterés de la víctima en el desarrollo de la actuación, dado que se citó al despacho para que demostrara la preexistencia de los bienes y el citado no se hizo presente».
9. No obstante, en la referida comunicación, dicha autoridad también informó al señor Alirio Deaza Gil, que, con base en el precepto 79 de la Ley 906 de 2004, la aludida pesquisa había sido desarchivada, pues estimó suficiente la sustentación de su escrito para despachar favorablemente su petición y «disponer su impulso procesal, debiéndose remitir la carpeta de manera inmediata a la oficina de asignaciones o a quien haga sus veces con el fin que sean asignadas aun fiscal adscrito al Grupo de Intervención Tardía».
10. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación elevada en varias ocasiones por Alirio Deaza Gil.
11. Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
12. Por ende, habrá de revocarse la decisión refutada y, en consecuencia, negar el amparo deprecado por Alirio Deaza Gil, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. Recuérdese que el fallo confutado fue emitido el 8 de febrero de 2019 y la queja del interesado fue resuelta el 6 de idénticos mes y año.
13. Ahora bien, resulta válido precisar que el ente accionado, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, logró demostrar, en sede de impugnación, que sí rindió informe oportunamente3, así como la situación analizada en esta providencia (desarchivo de la indagación mencionada).
14. Sin embargo, no se advierte que tales documentales fueran anexadas a la foliatura, pues el memorial contentivo del ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la citada autoridad aparece con el correspondiente sello de recibo de fecha y hora «6FEB’19 AM11:32».
15. Por tanto, se insta a la mencionada Colegiatura a que implemente controles en la recepción de los informes de tutela, con el propósito de prevenir situaciones como las descritas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Negar el amparo invocado por Alirio Deaza Gil.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder patiño cabrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 26 a 27 del cuaderno de primera instancia.
2 De acuerdo con la información contenida en el expediente, en la actualidad la persona que regentaba ese cargo se encuentra pensionada.
3 Ver folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia.