SP5323-2019(55717)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP5323-2019  

Radicación  No. 55717  

Acta n° 322  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia respecto de la impugnación  especial impetrada  por el defensor de Alexandra  Torres Bedoya y  Mauricio Andrés Torres  Bedoya,  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 2 de abril del corriente año, mediante la  cual revocó la absolutoria de primera instancia emitida por el  Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Conocimiento de  la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de  prisión de cuatro años y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como coautores  responsables del delito de violencia intrafamiliar, sin concederles  ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad impuesta, por lo cual se libraron las órdenes de  captura en su contra.  

HECHOS  

Fueron narrados  por el A quo de la siguiente forma:  

“De  conformidad con el escrito de acusación, el señor Luis  Eduardo Torres Sánchez denunció  que en los meses de marzo y abril de 2011, inclusive desde antes, los  señores Alexandra  Torres Bedoya  y  Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  lo venían agrediendo y tratando mal, diciendo términos  desobligantes, de manera que un sábado antes de junio de 2011,  llegó el señor Mauricio  Torres,  quien es su hijo, y delante de la señora que le colabora en  los oficios domésticos de la casa, Doris  Martínez,  y el maestro de obra, José  Anacleto Arias,  tomó el machete y el cilindro de gas y los agredió  verbalmente, diciéndoles que iba a hacer explotar el cilindro  y volarían todos. Por otra parte, la señora Alexandra,  hija de la víctima, se apoderó del segundo piso de la  casa y (…) un día llegó furiosa y luego de  tratarlo mal verbalmente intentó arrojarlo por las escaleras”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 9 de abril  de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, la Fiscalía formuló  imputación contra Mauricio  Andrés Torres  Bedoya  y  Alexandra  Torres Bedoya,  como  autores del delito de violencia intrafamiliar, de que trata el  artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptaron.  La Fiscalía no solicitó imposición de medida de  aseguramiento.  

2. El 18 de enero  de 2016 se llevó a cabo, ante el Juzgado Treinta Penal  Municipal de Bogotá, la audiencia de acusación, en la  cual la Fiscalía formuló a los antes citados el cargo  de violencia intrafamiliar.  

3. El 19 de marzo  de 2019, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter  absolutorio a favor de Mauricio  Andrés Torres  Bedoya  y  Alexandra  Torres Bedoya.  

4. Contra la  decisión absolutoria de primera instancia, el apoderado de la  víctima interpuso recurso de apelación. Como resultado  del mismo, mediante fallo del 2 de abril de 2019, leído el 5  del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá  revocó lo decidido por el A  quo  y, en su lugar, condenó a los acusados, por considerarlos  penalmente responsables del delito de violencia intrafamiliar.  

5. En el término  previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la  defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de  casación. No obstante, en el mismo plazo presentó  impugnación  especial, manifestando  que modificaba “el  recurso extraordinario de casación interpuesto el pasado 8 de  abril, en atención al pronunciamiento jurisprudencial arriba  citado”1  

6. El 4 de junio  del corriente año (fecha en que se vencía el plazo para  presentar la demanda de casación2),  el impugnante presentó escrito sustentando la impugnación  especial. El 5 de junio siguiente, la Secretaría del Tribunal  corrió traslado a los “no  recurrente(s) en  impugnación especial,  de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004”,  término  que, según la constancia secretarial, feneció el 11 de  junio de 20193.  

7. El 5 de junio  de 2019, por correo electrónico, el apoderado judicial de los  procesados “dio  alcance a la sustentación de la impugnación especial,  interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia”.  Aclara  que inicialmente el término de 30 días vencía el  4 de junio, sin embargo, “por  no haber corrido términos el día 25 de abril por cuenta  del paro judicial, dicho término vencía (…) el 5  de junio a las 23:59”. Informa,  así mismo, que hubo de remitir el adendo por correo  electrónico, debido a que el 5 de junio se hizo presente en la  Secretaría de la Sala llevando consigo el documento físico,  pero no le fue recibido porque llegó a las 5:01 p.m.  

8. En el término  del traslado, los no impugnantes no presentaron escrito.  

9. Mediante auto  del 13 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de  Bogotá concedió “el  recurso” y  ordenó remitir el expediente a esta Corporación “para  lo de su competencia”4.  

LAS SENTENCIAS  

Primera  instancia: El  Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá absolvió a  los procesados Mauricio  Andrés Torres Bedoya y  Alexandra Torres Bedoya señalando  que con las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio  oral fue imposible demostrar la responsabilidad de los acusados en  los hechos que les fueron imputados, toda vez que no se llegó  al “grado  de certeza”  para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.  

Luego de  relacionar todos los medios de convicción aducidos al debate  público, así como los hechos objeto de estipulación5,  arguyó la juez singular que pese a los esfuerzos de la  Fiscalía, en este caso no se logró demostrar ni el  maltrato ni la violencia denunciados, como tampoco el daño  psicológico presuntamente padecido por el señor Luis  Eduardo Torres Sánchez,  por cuanto al proceso no concurrió la perito que le hizo la  valoración psiquiátrica, como tampoco se realizaron  entrevistas a familiares y conocidos con el fin de hacer una  evaluación y determinar su personalidad y si existían  variables de conducta ante las presuntas agresiones de los acusados,  las cuales no son determinables a partir del mero testimonio de la  “víctima”,  ni el de Doris  Martínez  y  José  Anacleto Arias,  máxime cuando este último no fue testigo presencial de  los hechos, porque se encontraba pintando en otro piso, por lo cual,  en el caso de Mauricio  Andrés  solo atendió los llamados del quejoso, mientras que en el de  Alexandra  únicamente  escuchó una discusión.  

Señala, así  mismo, que los testimonios del querellante y de los testigos de cargo  resultan contradictorios, porque al parecer lo que sucedía  eran episodios de intolerancia mutuos, que se quedan en el plano de  lo dicho por ellos mismos porque no existe ninguna otra prueba que  demuestre que efectivamente Luis  Eduardo Torres Sánchez  sufre de afectación psicológica como consecuencia de  los conflictos suscitados con sus hijos y acusados en el presente  proceso.  

De lo expuesto  concluye que habiendo total duda acerca de la responsabilidad de los  procesados en la afectación psicológica del quejoso, en  aplicación del principio in dubio pro reo no le queda otro  remedio que absolverlos, como lo deprecó la defensa.  

Segunda  instancia: El  Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de  primer grado, tras hacer un recuento del testimonio de Luis  Eduardo Torres Sánchez, el  cual, en su sentir, es suficiente para demostrar las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estimó  que dicho testigo fue diáfano en afirmar que para esa época  convivía bajo el mismo techo con sus descendientes, lo que se  corrobora porque las agresiones se presentaron en la residencia del  núcleo familiar.  

Del mismo modo,  estimó que las manifestaciones del ofendido le merecen  credibilidad, porque con claridad y coherencia describió los  actos violentos que tuvo que soportar en los meses de marzo y abril  de 2011 y otros que si bien no fueron objeto de la acusación,  le sirven para evocar que los enjuiciados se aprovecharon de las  circunstancias de debilidad en las que se encontraba.  

En criterio del  Tribunal, el relato de Luis  Eduardo Torres Sánchez  en el juicio oral es concordante con lo aducido en sus diferentes  intervenciones; sus respuestas fueron claras y no hay motivo para  decir que miente o que trató de tergiversar lo sucedido para  perjudicar sin razón a sus propios hijos, aunado a que su  dicho fue corroborado con la declaración de Doris  Martínez,  quien afirmó que lo conoció diez años atrás  y por eso le consta que los implicados no estaban pendientes de la  salud de su padre y que, por el contrario, le decían  groserías.  

Según el Ad  quem, Doris  Martínez  aseguró que para marzo de 2011, Alexandra  Torres le  manifestó al progenitor que era un “viejo  cochino”, “debía  irse de la casa”  y que en abril de ese mismo año el otro descendiente cogió  un cilindro de gas y le dijo que lo iba a matar. Añadió  el juzgador que la testigo manifestó que las agresiones se  originaron por el proceso de sucesión que cursa en la  actualidad, ya que los acusados le habían manifestado que el  ofendido no tenía ningún derecho sobre el bien que les  dejó su progenitora.  

Igualmente, hizo  mención al testimonio de José  Anacleto Arias, para  sostener que éste declaró que Luis  Eduardo Torres  no llevaba una relación pacífica con los hijos, toda  vez que lo insultaban y humillaban desde que conoció a Doris  Martínez.  Recordó que en una oportunidad -en abril de 2011- le ayudó  a Torres  Sánchez  a quitarle una pimpina de gas a Mauricio  Andrés,  quien gritaba que la iba a hacer explotar para que murieran todos los  residentes, incluido el padre.  

A juicio del  Tribunal, los medios suasorios antes relacionados no dejan duda de  que los procesados le lanzaban ultrajes y humillaciones a la víctima,  constitutivos de violencia moral, en virtud de la mala relación  que venían sosteniendo y por el hecho de haber llevado a su  residencia a Doris  Martínez  para que se encargara de sus cuidados, luego del fallecimiento de su  compañera permanente y madre de los aquí implicados.  

Añadió  el juzgador de segundo grado que el comportamiento maltratador tenía  como trasfondo procurar que la víctima desalojara el inmueble  donde vivía, porque hacía parte del proceso de sucesión  de la madre de los acusados, según lo señala el  defensor, quien acepta la existencia de ese conflicto familiar, como  también del referido proceso, el cual “no  se ha llevado en los mejores términos”.  

En cuanto al daño  sicológico irrogado al querellante, estima que quedó  probado, por cuanto los acusados le decían “viejo  cochino, porquería, desgraciado, sinvergüenza” y  lo amenazaban de muerte en el inmueble donde convivían,  proceder repudiable que llevó a que, como lo dijo la defensa,  el proceso sucesorio no se llevara en los mejores términos, y  se consolidó luego de que Luis  Eduardo Torres  llevó al apartamento a Doris  Martínez, con  quien al parecer se relacionó sentimentalmente, lo cual no es  ilícito.  

Tras reseñar  el testimonio de Alexandra  Torres Bedoya,  el Tribunal sostuvo que su relato resulta carente de aptitud para  restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, entre otras  razones, porque no da ninguna información acerca de la real  existencia de los hechos mencionados y, además, si bien las  agresiones en su contra podrían estructurar un delito  independiente, ese comportamiento no es de conocimiento en este  proceso.  

En relación  con la declaración de Mauricio  Andrés Torres  Bedoya,  señaló el juez colegiado que la misma es incongruente,  porque de acuerdo con el material probatorio recaudado, la violencia  intrafamiliar fue ejercida por él y no por su padre.  

Finalmente,  desestima el argumento del juzgador de primer grado respecto de la  carencia de prueba del daño psicológico causado a la  víctima, por considerar que desconoce el mandato contenido en  el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que consagra el  principio de libertad probatoria.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

Teniendo en cuenta  que el Tribunal profirió por primera vez sentencia de condena  contra Mauricio  Andrés Torres  Bedoya  y  Alexandra  Torres Bedoya,  mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 la defensa,  acudiendo a la figura jurídica de la impugnación  especial, solicita revocar la sentencia de segundo grado y, en su  lugar, mantener la absolutoria proferida por el Juzgado Treinta Penal  Municipal de esta ciudad.  

Luego de hacer un  recuento de los hechos, de las pruebas practicadas en el juicio oral  y público, de la actuación procesal y de las decisiones  de primera y segunda instancia, en sustento de sus pretensiones  invoca los siguientes argumentos:  

1. Error en la  determinación del grado de participación (coautores) y  caducidad de la querella.  

Arguye que  partiendo de la acusación de la Fiscalía y el  desarrollo del debate probatorio, los hechos jurídicamente  relevantes corresponderían a la realización de afrentas  verbales denigrantes que habrían sido ejecutadas por cada uno  de los acusados de manera separada, en circunstancias de tiempo, modo  y lugar diferentes, sin que se haya afirmado por la presunta víctima  o por los testigos de cargo, que en el mismo momento y lugar los  hermanos Torres  Bedoya  agredieron verbalmente a su padre y tampoco que se hayan puesto de  acuerdo con dicho propósito.  

Lo anterior,  máxime cuando Torres  Sánchez  narró que el motivo que tuvo Alexandra  para agraviarlo fue el de haberle permitido a Mauricio  Andrés  que viviera en el primer piso del inmueble, de donde se colige que  los consanguíneos no se concertaron para ofender a su papá,  por lo cual, a su juicio, la sentencia del Ad quem carece de análisis  probatorio que permita concluir la coautoría.  

Añade que  en este caso el tratamiento de coautores dado por el Tribunal a los  acusados tiene efectos determinantes de orden procesal, en cuanto a  la posibilidad de haber iniciado o continuado el ejercicio de la  acción penal, habida cuenta que los hechos endilgados a  Alexandra  habrían ocurrido cualquier día de marzo de 2011, según  el relato del quejoso y de Doris  Martínez, sin  que, por lo demás, se le hubiere endilgado un hecho posterior.  Por tanto, aun asumiendo que la presunta conducta ilícita  hubiera acaecido el 31 de marzo, habría operado la caducidad  cuando se formuló la querella por la supuesta víctima  (esto es, el 18 de octubre del mismo año), por haber  transcurrido seis (6) meses y dieciocho (18) días entre uno y  otro acontecimiento.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron en vigencia de la Ley  1453 de 2011, modificatoria del artículo 74 de la Ley 906 de  2004, que dispuso que la violencia intrafamiliar descrita en el  artículo 229 del Código Penal era un delito  querellable.  

Sostiene el  impugnante que también operó la caducidad de la  querella respecto de los hechos imputados a Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  por  cuanto, según la acusación y los relatos de los  testigos, el incidente del tanque de gas ocurrió en abril de  2011 y si bien no se indica el día exacto, lo cierto es que la  presunta víctima lo ubica como acaecido el sábado  siguiente al supuesto enfrentamiento con Alexandra,  de  modo que si éste sucedió en marzo, aquél habría  acontecido el primer sábado de abril, más exactamente  el día dos de ese mes y año.  

Así las  cosas, aduce, como la querella se presentó el 18 de octubre de  2011, en su sentir ya habían transcurrido seis (6) meses y  dieciséis (16) días desde la presunta ocurrencia de los  hechos, no siendo procedente, entonces, iniciar ni proseguir la  acción penal, al tenor de lo previsto en el artículo 73  de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones.  

2. Error en la  valoración tanto conjunta como individual de las pruebas de  cargo. Falsos juicios de existencia como de identidad.  

El censor inicia  su discurso haciendo referencia a la ultraceleridad con que la  segunda instancia resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la presunta víctima, puesto que apenas  transcurrieron nueve días entre el momento en que el proceso  le fue repartido al Magistrado Ponente y aquél en que se dio  lectura a la sentencia de segunda instancia (5 de abril de 2019),  para señalar luego que la crítica en este punto se  encamina a develar la superficial, escasa y errada valoración  que el Ad quem hizo del material probatorio practicado en el juicio.  

En relación  con el testimonio de Luis  Eduardo Torres Sánchez, arguye  que el juez colegiado le dio plena credibilidad, sin tener en cuenta  que carece de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos, pues es genérico y carente  de detalles. Es así como dijo no recordar la época en  que estuvo hospitalizado, evento que, según su dicho,  constituye la génesis del conflicto con sus hijos, por lo cual  era un punto de referencia para encuadrar el desarrollo de las  situaciones fácticas denunciadas, respecto de las que solo  puntualizó dos sucesos en los que, por separado, habrían  intervenido los acusados, pero sin determinar las circunstancias  temporales de los demás agravios, respecto de los cuales tan  solo señaló que ocurrían a toda hora en la casa,  en donde, según dice, Alexandra  ya  no vivía, aunado a que  no  menciona que Mauricio  Andrés llegara  mañana y noche a increparlo, sino que se limitó a  afirmar que después del evento del cilindro, lo ofendía,  pero sin precisar en qué momento o espacio, y si otras  personas apreciaron los ultrajes.  

Concluye que esa  carencia total de detalles impide corroborar la veracidad de su  dicho.  

En su criterio, la  narración efectuada por el quejoso en el juicio oral y  público, en el sentido de que era víctima de  improperios desde antes de marzo de 2011 y que las mismas continuaron  después de abril, rebasa el marco temporal y modal  circunscrito en la imputación y en la acusación que, se  entiende, fueron formuladas con base en la denuncia presentada por él  y en las entrevistas que le fueron practicadas.  

De otra parte,  sostiene el impugnante que el testimonio de Luis  Eduardo Torres Sánchez  estuvo encaminado a mostrar una versión de sí mismo y  de sus hijos ajena a la realidad, con el fin de afectarlos, teniendo  como motivo el malestar generado por la demanda de sucesión  instaurada por ellos, después de los conflictos de febrero y  abril de 2011.  

Lo anterior, por  cuanto en el debate público dio a entender que era un padre  consagrado por completo a la crianza de sus hijos, a los cuales les  arreglaba la ropa, les hacía el mercado y les preparaba la  comida, mientras que estos eran casi unos parásitos, que no  contribuían a los gastos del hogar y ni siquiera le cancelaban  un arriendo. Respecto de Mauricio  Andrés  reclama que le pagó siete semestres de ingeniería y que  una de sus frustraciones fue no haber logrado que fuera profesional.  

No empece,  continúa la defensa, esa imagen de sí mismo que Torres  Sánchez  quiso llevar al proceso se desvaneció con el  contrainterrogatorio y, especialmente, con las preguntas  complementarias realizadas por el Ministerio Público y con el  testimonio de Alexandra,  medios suasorios con los que se develó la realidad de la  situación. Así, la idea de que era un buen padre de  familia se desdibujó cuando en el contrainterrogatorio  reconoció haber tenido conflictos con la difunta esposa, a  punto que ella lo denunció ante la Fiscalía por  violencia intrafamiliar, hecho éste que se corroboró  con el testimonio de la enjuiciada, quien hizo lectura de una  denuncia formulada por su mamá contra el aquí  querellante, donde se especificó cómo éste le  propinó maltrato físico y verbal delante de sus hijos,  que para entonces contaban con 24 y 13 años de edad.  

En relación  con la imagen que Torres  Sánchez  ofrece de sus descendientes, arguye el libelista que el mismo  desarrollo de las preguntas complementarias a éste realizadas  por el Ministerio Público, reveló que ellos ya contaban  con títulos universitarios, una como profesional y el otro  como técnico, y que para entonces eran personas productivas y  responsables de su propio sostenimiento. Incluso reconoció que  para la época de los hechos Mauricio  Andrés  tenía un grupo familiar aparte, conformado con su compañera  permanente, quien atendía las necesidades del hogar, y que  Alexandra  ya no vivía en el inmueble, con lo cual se demostró que  no dependían del padre ni llevaban una vida parasitaria.  

Según el  censor, a lo expuesto debe añadirse que Torres  Sánchez  dijo no recordar hechos significativos en la vida de la familia, como  la fecha del fallecimiento de su esposa, pese a que dice que fue un  suceso luctuoso que supuestamente lo desubicó durante seis (6)  meses; tampoco recordó las fechas de nacimiento de sus hijos.  

Estima que si bien  lo anterior no apunta al centro mismo de los hechos jurídicamente  relevantes, sí permite tener una idea de la tergiversación  que de los mismos hizo el testigo y de su actitud orientada a afectar  a sus hijos, todo por el malestar que le generó ser demandado  en un proceso sucesorio.  

Considera  igualmente el memorialista, que los ultrajes que supuestamente se  dieron por ambos procesados en tiempo indefinido, aparentemente  ocurridos en el inmueble de Patio Bonito, no cuentan con el respaldo  de otras pruebas de corroboración, como podían ser los  testigos Doris  Martínez y  José  Anacleto Arias,  quienes para la época de los hechos permanecían gran  parte del día junto al quejoso, ella a mañana, a medio  día y a veces por la noche, y él realizando labores de  pintura y reparación del inmueble.  

En efecto, a su  juicio la premura del Tribunal por emitir el fallo le impidió  advertir que los referidos testimonios de cargo individualmente  tienen contradicciones y son confusos (particularmente el de Doris  Martínez)  y al ser contrastados en conjunto, en lugar de respaldar lo dicho por  la presunta víctima lo desdibujan, pues son discordantes en  aspectos esenciales que impiden brindar una corroboración de  su dicho.  

Con relación  al testimonio de Doris  Martínez, advera  el defensor que ella solo ubica con claridad en espacio y tiempo el  evento ocurrido con Alexandra  en la escalera, cuando fue a buscarla a ella, y el incidente de la  pimpina de gas protagonizado por Mauricio  Andrés.  De resto no da referencia de haber presenciado, para la época  de los hechos, tratos insultantes por parte de éstos hacia  Luis  Eduardo Torres Sánchez,  a pesar de estar en la mañana, a medio día y por la  noche en el inmueble. Eso sí, trató de agravar la  situación del joven, al decir que cuando éste llega  borracho a la casa insultaba a su papá, pero que eso lo vio  una vez, a mediados de 2017, con ocasión de los servicios  domésticos que ella prestaba entre las seis de la tarde y las  diez de la noche, hecho que está fuera del marco temporal de  la hipótesis fáctica consignada en la acusación,  aunado a que resulta inusual el horario de prestación de esta  clase de servicios.  

De la declaración  de José  Anacleto Arias, quien  para la época de los hechos hacía reparaciones al  inmueble y ahora es inquilino de Luis  Eduardo Torres Sánchez,  sostiene el litigante que si bien dicho testigo se refirió a  las malas relaciones entre el padre y sus hijos y que peleaban por  cosas, no hizo mención a haber sido testigo presencial de  todas las ofensas a las que alude el denunciante, limitándose  a relatar los dos eventos ocurridos en marzo y abril de 2011.  

De lo anterior  concluye que las afirmaciones de Torres  Sánchez,  relativas a los presuntos denuestos antes, durante y después  de marzo y abril de 2011, carecen de la claridad y coherencia  promulgada por el Ad quem, sin contar con el respaldo de los dos  testigos antes mencionados.  

En lo que atañe  a los dos eventos atribuidos a los procesados, procede el libelista a  poner en evidencia las distintas imprecisiones, inconsistencias y  contradicciones de que adolecen los testimonios vertidos en el juicio  oral y público llevados por la Fiscalía, así:  

En el episodio  ocurrido con Alexandra  Torres Bedoya,  sostiene  que la presunta víctima no precisó cuál fue el  motivo que la llevó a proceder, entendiéndose que fue  un acto inopinado, aunque afirma que ello se dio cuando Doris  Martínez se  encontraba allí. Por su parte esta última confirma la  ocurrencia del hecho, pero reconoce que el problema era porque ella  se encontraba en el inmueble, lo que reafirma lo manifestado por  Alexandra  cuando dijo que llegó a sacarla.  

Sin embargo, en  cuanto a la percepción directa de lo sucedido, el relato de la  señora Martínez  es  confuso y errático, pues dice que vio cuando Alexandra  empujó a Luis  Eduardo Torres Sánchez,  pero luego afirma que cuando salió a la escalera aquélla  ya lo había empujado, lo cual hace dudar de su verdadera  apreciación de los hechos.  

Agrega que la duda  atrás evidenciada se confirma con el testimonio de José  Anacleto Arias, quien  señaló que había estado presente el día  del suceso realizando reparaciones en el inmueble, cuando escuchó  la discusión entre padre e hija, la cual si bien no observó,  por las voces pudo ubicar la presencia de estos entre el segundo y el  tercer piso, mas no en las escaleras que daban entrada a la segunda  planta, como lo aseguró Doris  Martínez.  

Ahora, en su  criterio, el motivo del evento lo confirmó Alexandra  cuando  adveró que ingresó al inmueble con el conocimiento de  que la señora Doris  Martínez se  encontraba allí, siendo su objetivo enfrentarla, pero en ese  momento salió su papá para defenderla, suscitándose  un enfrentamiento entre ambos, pero no en las circunstancias  expresadas por el señor Torres,  quien  reaccionó violentamente contra su descendiente en ejercicio de  esa defensa, no en forma pasiva ni como persona desvalida, como  quiere hacerlo ver en su testimonio.  

Por tanto, estima  el memorialista que el Tribunal erró al sostener que Alexandra  no  dio información acerca de la real ocurrencia de los hechos,  cuando ella hizo una clara referencia a lo sucedido ese día,  solo que no dirigió su voluntad ni era su propósito  ultrajar a su padre, sino que él intervino con el fin de  defender a la señora Martínez.  

Advera el  libelista que el actuar de su prohijada no es justificable,  independientemente de que exista una relación entre su  progenitor y la señora Martínez,  pero  ello no pasa de ser un acto de intolerancia que no se adecua al tipo  de violencia intrafamiliar, ya que su acto de agresión no  estaba dirigido contra persona con vínculo familiar, ni era su  objetivo agraviar a su papá, sino contra una persona  contratada para el servicio doméstico, no residente en el  lugar, de quien la procesada tenía la creencia, errada o no,  de ser la compañera sentimental de su papá.  

En relación  con el altercado en el que habría intervenido Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  alega  el censor que, contrario a lo considerado por el Ad quem, de los  relatos dados por los testigos de cargo no emerge claridad alguna,  por cuanto si bien es cierto que con base en ellos puede afirmarse  que un sábado de abril de 2011 se presentó un  inconveniente entre aquél y Luis  Eduardo,  estando de por medio un tanque de gas para cocinar, no lo es menos  que lo adverado por ellos no guarda congruencia alguna, aunado a que  se impugnó credibilidad de lo dicho por Doris  Martínez, con  la entrevista rendida en la Fiscalía, en la cual dio una  versión en algunos aspectos diferente. Igualmente, ninguno de  los deponentes dio una explicación del porqué de esa  situación, “salvo  la reacción esporádica”  del  procesado, de querer acabar con la existencia de todos los presentes,  en un acto suicida.  

Aduce que  contrario a lo dicho por el Tribunal, en su testimonio Mauricio  Andrés  explicó lo ocurrido ese día, dando una versión  opuesta, en el sentido de indicar que quien obró con violencia  fue su padre, que tomó un machete y lo amenazó, siendo  su única protección el cilindro de gas que estaba a la  mano, con el fin de proteger su integridad.  

En el marco  precedente, considera que queda la duda de si se trató de un  acto de violencia de Mauricio  Andrés  contra su padre y todos los que estaban en el lugar, o si su  motivación fue la presencia de Doris  Martínez  en el inmueble, y, consecuentemente, no era un acto dirigido a  desalojar a su papá de la casa, como lo concluyó  erróneamente el Tribunal.  

Considera el  defensor que los medios de persuasión legalmente aducidos  develan una problemática familiar que tuvo origen en  diferentes causas. Para Alexandra  el conflicto con su papá se daba por la falta de respeto que  ella sentía ante el ingreso de otra persona a su casa, aunado  al sentimiento de la ausencia de la madre, mientras que Mauricio  no  rechazó la presencia de Doris  Martínez  ni la relación sentimental que ésta pudiera tener con  su papá, sino el carácter habitual de éste.  

Finaliza su  escrito el impugnante señalando que el Ad quem interpretó  erróneamente el proceso de sucesión como el motivo de  agresiones de los hermanos Torres  Bedoya contra  su padre, sin tener en cuenta que éste era un acto legítimo  de los hermanos para reclamar sus derechos luego de ocho años  del fallecimiento de su progenitora y ante los desafortunados  problemas que se presentaron a principios de 2011, los cuales, a su  juicio, no se adecuan al tipo de violencia intrafamiliar.  

Con base en lo  expuesto, solicita se revoque la sentencia de segundo grado y, en su  lugar, se absuelva a sus prohijados.  

El 6 de junio del  año que avanza, el defensor de los acusados presentó un  escrito, en el cual manifestó que allegaba “el  correo electrónico que da cuenta de la remisión el día  de ayer 5 de junio del alcance de la sustentación de la  impugnación especial, interpuesta en contra de la sentencia de  segunda instancia …”. Aclaró  que el término de 30 días inicialmente vencía el  4 de junio, pero al no haber corrido términos el 25 de abril,  con ocasión del paro judicial, dicho término vencía  al día siguiente, a las 23:59. Añade que el 5 de junio  acudió con el documento físico a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal, a las 5:01, razón por la cual  no le fue recibido el escrito.  

En respaldo de sus  aserciones adjunta la impresión de un documento6  enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2019, a las  19:49, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en el que figura como remitente  “japorrasb@gmail.com”  y como receptor secsptribpbtasup@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  al  cual se anexa un documento de 4031K y se anuncia que corresponde a la  sustentación de la impugnación especial (alcance).  

En el referido  documento el defensor plantea, en esencia, los mismos reparos que en  el memorial anterior y agrega los siguientes argumentos:  

– Para demostrar  que la etiología de la denuncia por violencia intrafamiliar  fue la demanda de sucesión presentada por los acusados contra  Luis  Eduardo Torres Sánchez,  el censor hizo una cronología de lo ocurrido en 2011,  señalando que el conflicto entre el padre y los hijos se  suscitó en marzo y abril; la demanda se presentó en  mayo y solo después de su notificación al demandado,  éste acudió ante la Fiscalía (18 de octubre).  

– Resulta extraño  al sentido común que ante la gravedad y continuidad de  agravios presuntamente infligidos por los acusados (incluidas  supuestas amenazas de muerte, hipotético intento de hacer  explotar el inmueble), la víctima espere más de seis  meses para formular la denuncia, precisamente cuando se entera de la  demanda de sucesión instaurada en su contra.  

– Alexandra  Torres Bedoya  informó cómo en junio de 2011 ella y su hermano fueron  requeridos por el apoderado de su papá, mismo que lo  representa como víctima en esta actuación,  a fin de llegar a un acuerdo extraprocesal para conciliar la sucesión  de Bertha  Bedoya,  so pena de instaurar una denuncia penal en su contra, hecho que,  según el libelista, fue reconocido tácitamente por el  mencionado profesional del derecho en la audiencia preparatoria. Por  tanto, estima que el testimonio de la citada enjuiciada debe ser  valorado en su conjunto con los demás medios suasorios, en  lugar de ser descartado de plano, como lo hizo el Tribunal.  

– Es cierto e  innegable el conflicto presente al interior de la familia Torres  Bedoya,  originado en posiciones particulares encontradas y un litigio de  orden patrimonial, que llevaron a la pérdida de la integridad  y la armonía, pero nunca por la realización de maltrato  físico o sicológico en disfavor de Luis  Eduardo Torres Sánchez.  

– Afirma que  asiste razón a la segunda instancia cuando aduce que no se  puede establecer como tarifa legal un dictamen para determinar la  existencia de un daño sicológico, pues el tipo penal  exige un maltrato y no la existencia de una lesión de dicha  categoría. Sin embargo, ante la duda que se plantea de la  existencia de un real maltrato de dicha índole, originada en  las ambigüedades de los testigos de cargo, la defensa considera  que era necesaria la práctica del testimonio de la perito  forense Diana  Cristina Guzmán.  

En esta  oportunidad, subsidiariamente, cuestiona la decisión de negar  la prisión domiciliaria a los enjuiciados, señalando  que si bien es cierto el Tribunal dio aplicación al artículo  38 del Código Penal, sin la modificación introducida  por la Ley 1709 de 2014, atendiendo al principio de favorabilidad, no  lo es menos que erró al negar la medida con el argumento de  que los acusados pertenecen al grupo familiar de la víctima,  cuando la norma hace referencia al conjunto de familiares como un  solo domicilio, por lo cual la teleología de la misma es  evitar el exabrupto de enviar al condenado a cumplir la pena en la  residencia de la víctima.  

Por tanto, pese a  la existencia del grado de parentesco, al no compartir la misma  residencia nada impide que se otorgue el beneficio en comento, pues  avalar una posición contraria es tanto como negar ipso  iure el  beneficio de prisión domiciliaria a todos los condenados por  delitos contra la familia o por delitos agravados por el parentesco,  lo cual no es el fin de la norma.  

Como Alexandra  Torres Bedoya no  vive con su padre, en nada afecta la concesión de la prisión  domiciliaria, y en lo que respecta a Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  si bien habita en el primer piso del inmueble donde reside Luis  Eduardo Torres Sánchez,  lo cierto es que cuenta con un inmueble de su propiedad, a donde  podría mudarse para dar cumplimiento a la pena, por lo cual  depreca que en caso de confirmarse la sentencia, se revoque la  referida decisión del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La Corte es  competente para resolver este asunto, de conformidad con lo previsto  en el numeral 7°, in  fine,  del artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

2. Alcance  del examen de la Corte  

Atendiendo los  lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014, en primer término esta Corporación  examinará los motivos de inconformidad expuestos por el  impugnante y, subsidiariamente, de ser necesario, hará una  nueva valoración de todos los elementos normativos, fácticos  y probatorios que llevaron al Ad quem a concluir tanto la tipicidad  objetiva del  delito de violencia intrafamiliar  como la responsabilidad de Mauricio  Andrés Torres  Bedoya  y  Alexandra  Torres Bedoya en  la comisión del mismo, incluso de aquellos que pese a haber  sido planteados en el debate público por la defensa técnica,  no merecieron pronunciamiento del juzgador de segundo grado y que  tuvieron repercusión en la decisión confutada.  

3. Motivos del  disenso:  

Son dos los  argumentos con los cuales la defensa pretende derribar la sentencia  de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra  Alexandra  Torres Bedoya y  Mauricio Andrés Torres  Bedoya:  

3.1. Error en  la determinación del grado de participación (coautores)  y caducidad de la querella:  

3.1.1. Cuestión  previa  

Prima facie,  la Corte debe precisar que en el evento de advertirse que en este  caso operó el instituto jurídico de la caducidad de la  querella, la decisión a tomar no sería la absolución  de los procesados, como lo depreca la defensa, sino la preclusión,  conforme lo dispone el artículo 332, numeral 1°7,  y parágrafo, de la Ley 906 de 2004, pues como lo ha sostenido  esta Corporación,  “no es posible  proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de  procesabilidad de la querella” (sentencias de jun. 13 de 2.001,  rad. 15.833; abr. 24 de 2.003, rad. 15.820; nov. 30 de 2006,  rad;24608; may. 8 de 2008, rad. 26831).  

3.1.2. El caso  concreto  

En punto del  cuestionamiento, no asiste razón al censor, toda vez que el  hecho de que el Tribunal impartiera sentencia de condena contra los  hermanos Torres  Bedoya  como coautores del delito de violencia intrafamiliar, no tiene  ninguna incidencia procesal con carácter sustancial, como lo  pregona en su escrito.  

Ciertamente, tanto  en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación  y en la diligencia de su formulación, la Fiscalía  endilgó a Alexandra  y  a Mauricio  Andrés Torres Bedoya el  delito de violencia intrafamiliar del que habría sido víctima  el señor Luis  Eduardo Torres Sánchez,  según  hechos que habrían acaecido en los meses de marzo y abril de  2011, cuando, por separado y en distintas circunstancias de tiempo,  modo y lugar, aquellos habrían proferido improperios contra su  padre y porque, en dos incidentes aislados, cada uno de ellos habría  intentado atacarlo físicamente.  

Así mismo,  y como lo sostiene la defensa, en este asunto no se acreditó  la existencia de un acuerdo previo o concomitante (expreso o tácito),  entre los acusados para perpetrar el delito de violencia  intrafamiliar por el que fueron condenados. Por consiguiente, no  podría predicarse la coautoría, como lo hizo el  Tribunal.  

No obstante, la  mención al referido grado de participación no quebranta  ninguna garantía procesal reconocida por la Constitución  y la ley a los enjuiciados, por cuanto,  según se infiere del artículo 29, in  fine,  del Código Penal, el coautor es un autor que comete el delito  con otros8,  definiendo al autor como quien realiza la conducta punible por sí  mismo o utilizando a otro como instrumento, es decir, quien realiza  la acción delictiva directamente. Por tanto, resulta  irrelevante en este caso que se considere que los acusados son  coautores.  

Por  otra parte, ninguna consecuencia adversa a los procesados conllevó  la atribución de responsabilidad como coautores, pues además  de que por mandato expreso del referido precepto, tanto autores como  coautores incurren en la misma pena prevista para la conducta  punible, el Tribunal no dedujo en su contra ninguna causal de  agravación punitiva.  

Por  consiguiente, si bien desde la óptica de la acusación  Alexandra  y  Mauricio  Andrés Torres Bedoya  serían autores del delito de violencia intrafamiliar, lo  cierto es que, de haberse demostrado tanto la tipicidad objetiva del  mismo, como su responsabilidad en su comisión, habrían  sido merecedores de la misma pena que por habérseles  considerado como coautores. De ahí que, se itera, la mención  a dicho grado de participación, efectuada por el Tribunal en  el fallo, no tiene ninguna incidencia desfavorable a ellos.  

En lo que  concierne a la alegada improcedibilidad de la acción penal por  caducidad de la querella, atendiendo a que, según el  impugnante, “los  hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1453 de 2011”,  tampoco  le asiste razón, pues tal aserto no tiene respaldo en la  realidad procesal.  

En efecto, a  partir de la imputación, la acusación9  y los testimonios de Luis  Eduardo Torres Sánchez, Doris Martínez y  José  Anacleto Arias, se  tiene que los hechos presuntamente constitutivos de violencia  intrafamiliar se habrían ejecutado por Alexandra  Torres Bedoya  un día de marzo de 2011 y por Mauricio  Andrés Torres Bedoya  un día de abril del mismo año, meses para los cuales  estaba vigente la Ley 1142 de 2007, en cuyo artículo 4°  enumeró los delitos pasibles de querella y entre ellos no  figuraba la violencia intrafamiliar tipificada en el artículo  229 del Código Penal.  

Ahora bien, es  cierto que para el 18 de octubre de 2011, fecha en que se puso en  conocimiento de la Fiscalía la noticia  criminis (llámese  querella o denuncia), ya estaba vigente la Ley 1453 de 2011  -publicada en el Diario Oficial n° 48.110, el 24 de junio de  dicho año10-,  mediante la cual se modificó el artículo 4° de la  citada Ley 1142, para incluir, entre otros, el delito de violencia  intrafamiliar como uno de aquellos que requería querella como  presupuesto para iniciar y adelantar la acción penal.  

Significa lo  anterior que, contrario a lo aducido por el libelista, cuando habrían  ocurrido los hechos estaba vigente una norma que no exigía la  presentación de la querella como requisito sine  qua non para  iniciar la acción penal (Ley 1142 de 2007), pero cuando Luis  Eduardo Torres Sánchez acudió  a la Fiscalía a denunciar a sus hijos regía la Ley 1453  de 2011, que sí imponía tal requisito, luego se  presenta una sucesión de leyes en el tiempo que conlleva a  efectuar el respectivo análisis de favorabilidad de la ley en  materia penal11  (como lo reclama el impugnante), dados los efectos sustanciales que  conlleva el artículo 108 de este último ordenamiento,  según la línea jurisprudencial de antaño trazada  por esta Colegiatura (CSJ SP, sept. 22 de 2005, rad. 19734; CSJ SP,  dic. 7 de 2005, rad. 24963; CSJ SP, 9 de feb. 22 de 2006, rad. 25100;  CSJ  SP, 30 de nov. de 2006, rad. 24608; CSJ. SP. dic. 2 de 2008, rad.  24768;  CSJ.  SP, may. 23 de 2007, rad. 26831, CSJ,  SP 15552-2016, 28 oct. 2016, rad. 44124 y  CSJ,  SP 13920-2017, 6 sep. 2017, rad. 39931,  entre otras)  

Lo anterior, en el  entendido que “la  exigencia de querella por parte del legislador para que el Estado  ponga en marcha el ejercicio de la acción penal, comporta una  situación favorable para el procesado si se le coteja con  aquellos casos en los cuales es viable la investigación  oficiosa, pues si el querellante es ilegítimo o siendo  legítimo no es su voluntad promover la investigación de  la conducta, el Estado no puede dar curso a su averiguación,  mientras que tratándose de delitos de investigación  oficiosa, aún contra la voluntad del sujeto pasivo la  administración de justicia podrá adelantar la  correspondiente investigación y juzgamiento”  (CSJ,  SP 15552-2016, 28 oct. 2016, rad. 44124).  

En el marco  expuesto, al ser el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011  favorable a los acusados, dados los efectos sustanciales de la  querella, el mismo debe ser aplicado en este caso, pero no de la  manera como lo plantea el defensor, esto es, retroactivamente para  contar el término de caducidad desde el momento en que los  hechos habrían acaecido, pues para esa data no se podía  exigir a la presunta víctima que acudiera a las autoridades  competentes a poner en su conocimiento la noticia  criminis  dentro del plazo de los seis meses subsiguientes, sino que éste  se activó a partir de la entrada en vigencia de dicho precepto  legal, por lo cual el término habrá de contarse a  partir del 24 de junio de 2011 (CSJ. AP 879-2015, feb. 25 de 2015,  rad. 45186).  

Así las  cosas, se tiene que entre el 24 de junio de 2011 y el 18 de octubre  del mismo año habían transcurrido tan solo tres meses y  23 días, luego la querella formulada en esta última  fecha por Luis  Eduardo Torres Sánchez  habría sido presentada dentro del término de caducidad  previsto en el 73 del Catálogo Instrumental Penal, por  consiguiente, en este caso procedía la acción penal.  

Corolario de lo  expuesto, no se configura la causal de preclusión de la  actuación, prevista en el numeral 1° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no procede la cesación  del procedimiento.  

No sobra precisar  que en la diligencia de imputación la Fiscalía dejó  sentado que en esta actuación se satisfizo la exigencia de  convocar a una audiencia de conciliación antes de activar el  ejercicio de la acción penal12,  que se llevó a cabo el 10 de enero de 2012, la cual se declaró  fracasada, lo que significa que la actuación fue válidamente  iniciada y tramitada, luego no habría lugar a nulitarla.  

3.2. Error en  la valoración tanto conjunta como individual de las pruebas de  cargo.  

Valorados en  conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los  medios de persuasión legalmente recaudados en el juicio oral y  público, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo arguye  el censor, el Tribunal incurrió en varios yerros que lo  llevaron a dar por demostradas las conductas atribuidas a los  procesados y que, además, las mismas eran constitutivas de  infracción penal (artículo 229 del Estatuto Punitivo).  

3.2.1. Previo a  analizar los argumentos encaminados a evidenciar las falencias de que  adolece el fallo del Ad quem, la Sala precisa que en el asunto  examinado quedaron demostrados, más allá de toda duda,  los siguientes hechos, que se consideran relevantes para establecer  el contexto en que se desarrollaron las hipótesis factuales  que dieron origen a la acción penal:  

– La pareja  conformada por Luis  Eduardo Torres Sánchez y  Bertha  Ligia Bedoya De Torres  (q.d.e.p.),  procreó a Alexandra  Torres Bedoya,  quien nació en Bogotá el 9 de julio de 197613,  y a Mauricio  Andrés Torres  Bedoya,  que  nació en la misma ciudad el 28 de mayo de 198614,  luego no hay duda del parentesco de consanguinidad en primer grado  entre el querellante y los acusados.  

– El 3 de  noviembre de 200015  la señora Bertha  Ligia Bedoya de Torres  denunció a su esposo, Luis  Eduardo Torres Sánchez, por  el delito de violencia intrafamiliar (por haber sido víctima  de agresiones verbales y físicas que le ocasionaron una  incapacidad, por lesiones, de siete días), según hechos  que habrían ocurrido el día anterior, en presencia de  sus hijos Alexandra  y  Mauricio Andrés,  quien  para entonces contaba con 14 años de edad.  

– La señora  Bertha  Ligia Bedoya De Torres murió  en Bogotá el 4 de febrero de 200316.  

– Luego del  fallecimiento de su esposa, Luis  Eduardo Torres Sánchez tomó  el direccionamiento del hogar y asumió el sostenimiento de sus  hijos17,  a quienes prodigó los recursos necesarios para su  subsistencia, incluida su educación superior de Mauricio  Andrés.  

– Para marzo y  abril de 2011, tanto Alexandra  como  Mauricio Andrés habían  obtenido títulos universitarios, la primera como licenciada en  biología y nutricionista-dietista18,  y el segundo como técnico electromecánico19.  Así mismo, estaban vinculados laboralmente, ella en el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar20  -en adelante ICBF- (antes se había desempeñado como  educadora del Distrito Capital), y él como técnico en  una empresa privada, a la cual se había vinculado siete años  atrás21.  

– El inmueble  donde se habrían desarrollado los hechos es una casa ubicada  en el barrio Patio Bonito de Bogotá, que para entonces tenía  tres plantas, una terraza y, por lo menos, dos apartamentos (en el  primero y en el segundo piso, este último con su propia puerta  de acceso22).  

– Para esa misma  época Alexandra  se había marchado del referido inmueble23  y se había ido a vivir con su abuela materna, en tanto que  Mauricio  Andrés  permanecía en el mismo, pero viviendo en un apartamento  ubicado en la primera planta, junto con su compañera  permanente y sus hijos menores de edad24.  Por su parte, Luis  Eduardo Torres Sánchez  ocupaba el apartamento del segundo piso25.  

– Desde los  albores de 201126  Doris  Martínez Parra pasaba  varias horas del día y parte de la noche en el hogar de la  familia Torres  Bedoya,  pues  iba en la mañana, a medio día y por la tarde (cuando  regresaba de trabajar, a las 6:00 p.m., y algunas veces duraba allí  hasta las 10 de la noche27),  presuntamente desempeñándose como empleada doméstica  de Torres  Sánchez28,  situación  que se mantuvo incluso durante el tiempo en que se adelantaron las  audiencias preliminares y el juicio oral en este proceso (del 9 de  abril de 2015 al 12 de marzo de 2019), a las cuales lo acompañó29.  

– Además de  prestar sus servicios como mucama en la casa de Luis  Eduardo Torres Sánchez  , Doris  Martínez Parra tenía  otro empleo30.  

–  José Anacleto Arias también  permanecía varias horas del día en el inmueble, toda  vez que había sido contratado por Luis  Eduardo Torres Sánchez  para hacer algunas reparaciones locativas31  y para la fecha en que rindió su declaración (28 de  noviembre de 2017), residía en el mismo lugar32,  pero ya como inquilino de este último.  

– A mediados de  201133  los hermanos Alexandra  y  Mauricio Andrés Torres Bedoya instauraron  demanda de sucesión contra Luis  Eduardo Torres Sánchez,  ante la jurisdicción civil, con el propósito de  reclamar los derechos que les correspondían como herederos de  Bertha  Ligia Bedoya de Torres.  

– Al término  del proceso de sucesión se adjudicó a los procesados un  apartamento ubicado en Fontibón, el cual hasta entonces estaba  siendo usufructuado por Luis  Eduardo Torres Sánchez,  quien lo tenía arrendado34,  y  un lote en Fusagasugá, en tanto que a éste le fue  adjudicado el 99% del derecho de dominio sobre la casa de Patio  Bonito y el restante 1% para los dos hermanos35.  

– El 18 de octubre  de 2011, Luis  Eduardo Torres Sánchez formuló  querella penal contra sus hijos Alexandra  Torres Bedoya  y  Mauricio Andrés Torres Bedoya,  por el delito de violencia intrafamiliar36.  

– Luego de la  muerte de la señora Bertha  Bedoya de Torres transcurrieron  aproximadamente ocho años en los que si bien había  tensiones entre los miembros de la familia37,  que  llevaron a Alexandra  Torres Bedoya  a vivir en España durante un semestre38,  las mismas no tenían mayor entidad, pues en ese interregno  Luis  Eduardo Torres Sánchez se  dedicó a sus hijos y a darles lo que necesitaran39  económicamente, sin que, por lo demás, se tenga prueba  del mal comportamiento de éstos hacia el padre.  

Las contrariedades  que afectaron la armonía surgieron a comienzos de 2011, y  tuvieron dos causas: (i) el deseo del querellante de arrendar tanto  el segundo piso, donde la acusada tenía una alcoba que, por  tanto, debía desocupar, como el apartamento del primer piso,  donde vivía Mauricio  Andrés,  quien se negaba a desalojarlo a pesar de las exigencias de su papá;  y, (ii) el advenimiento de Doris  Martínez Parra al  hogar, so pretexto de prestar servicios como empleada doméstica40,  cuando en realidad tenía otra calidad41.  

3.2.2. No empece,  muchos de los temas traídos por el Tribunal en apoyo de su  fallo no encontraron eco en el proceso, como pasa a verificarse:  

Recuérdese  que fundó su decisión en la declaración de Luis  Eduardo Torres Sánchez, al  considerar que le mereció credibilidad por: (i) su claridad y  precisión, (ii) porque no habría tenido ningún  motivo para faltar a la verdad y (iii) porque encontró  respaldo en las declaraciones de Doris  Martínez Parra y  José  Anacleto Arias. Sin  embargo, del desprevenido análisis de ese testimonio la Corte  advierte que ninguna de esas tres hipótesis se validó  en este caso.  

En primer término,  el relato del denunciante sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que habrían ocurrido los comportamientos que endilga  a sus descendientes, lejos de ser claro, preciso y coherente, como lo  sostuvo el juez plural, es difuso y contradictorio.  

(i) Sobre las  conductas endilgadas por Luis  Eduardo Torres Sánchez a  Alexandra  Torres Bedoya  en la declaración vertida en el juicio oral.  

– Respecto de las  ofensas verbales, Torres  Sánchez manifestó:  “comenzó  mi hija a tratarme mal, de la manera más horrible, a mañana  y a tarde, insultándome: ‘viejo  cochino, viejo sin vergüenza, (…) ya va a traer esa gran  puta vieja a que se coma lo que mi mamá dejó’; yo  le dije, ‘no,  es que (…) yo no puedo hacer ejercicio, no puedo hacer nada’,  y de tarde a mañana, salía por la mañana, me  insultaba, llegaba la noche, me insultaba. Y (…), eso duró  varios días, después pasaron unos días y ella  insultándome, insúlteme”. Más  adelante afirmó: “Yo  le dije (…) ‘Alexandra,  firme esta boleta  y dijo, ‘esa  boleta me sirve para limpiarme el culo’ y  se la pasaban por la cola y me la mandaban por la cara, aquí  tengo la boleta, y ahí, tratemen (sic) mal, horrible, todos  los días, salía por la mañana, le pegaba las  patadas a la puerta y decía: ‘rómpase  puerta hijueputa, porquería, tumbe casa hijueputa, que eso lo  dejó fue mi mamá, viejo desgraciado, cochino’,  todos los días me gritaba eso”42  y, finalmente, dijo: “todos  los días Alexandra  me ve en la calle, me veía en la calle, me insultaba, me trata  mal”43  

Como se advierte,  el deponente no estableció un marco temporal en el que  Alexandra  Torres Bedoya  habría ejercido violencia moral sobre él,  pues  no precisó, al menos aproximadamente, cuándo desplegó  ella esa conducta, siendo claro que ni siquiera hizo mención a  los meses de marzo y abril de 2011. Tampoco dijo durante cuánto  tiempo (en días o meses) acudió su hija a los ultrajes,  limitándose a señalar que ello sucedía en la  mañana -cuando ella salía de la casa- y en la tarde  -cuando regresaba-, pero sin señalar si era a diario o  esporádicamente, si todas las veces que lo increpó  utilizó el mismo lenguaje, si ella lo buscaba o era él,  o si, por el contrario, eran encuentros fortuitos y en este caso, por  qué siendo previsibles (dado que ocurrían a  determinadas horas del día), él no la esquivaba.  

Es más,  como lo alega el impugnante, Torres  Sánchez fijó  como punto de partida de los hechos un problema de salud que lo  aquejó durante varios días, pero al ser interrogado  sobre la época en que ello ocurrió no dio ninguna  razón, de manera que, desde su testimonio, no puede sostenerse  con asidero jurídico que efectivamente las conductas que  atribuye a los acusados fueron ejecutadas en marzo y abril de 2011  (marco temporal de la acusación),  siendo  claro, eso sí, que lo que hubiere acaecido antes o después  de ese rango no fue objeto de discusión en este proceso. Se  desvirtúa, entonces, la postura del Tribunal, en el sentido  que el testimonio del denunciante fue detallado y minucioso sobre las  circunstancias temporales que habrían rodeado los hechos.  

También  adolece de claridad lo dicho por Torres  Sánchez  sobre el lugar donde ocurrían las ofensas que le irrogaba  Alexandra,  porque, como se vio, dio dos versiones sobre el particular. Primero  dijo que ello sucedía en la casa, para afirmar luego que era  insultado en la calle, “todos  los días cuando  la hija “lo  veía”  allí, sin que expusiera algún argumento para  contextualizar este hecho, es decir, no precisó si él  salía a la calle todos los días a la misma hora y allí  se topaba fortuitamente con la hija, oportunidad que ésta  aprovechaba para injuriarlo, o, en fin, cómo era que se  producían esos encuentros.  

A lo anterior se  suma que al contestar las preguntas complementarias del Ministerio  Público, el denunciante reconoció que para marzo y  abril de 2011 su hija ya no vivía bajo el mismo techo y que si  bien tenía ocupada una habitación del segundo piso,  allí solo guardaba unos “corotos  (unos  zapatos viejos, un mueble todo viejo y un montón de libros)”,  lo que corroboró la acusada al relatar que luego de regresar  de España su padre la sacó de la casa y hubo de irse a  vivir con la abuela materna44,  por lo cual para marzo y abril de 2011 no convivían juntos45  y solo iba allí esporádicamente.  

También  afirmó que lo que dio origen al mal comportamiento de sus  hijos fue una enfermedad en una rodilla, que lo inmovilizó  durante varios días, entonces no se entiende en qué  contexto se encontraba con Alexandra  en la calle todos los días, a mañana y a tarde, para  esa misma época, como para que ésta tuviera la ocasión  de ultrajarlo reiterada y asiduamente.  

No sobra precisar  que la Fiscalía no se ocupó de acreditar que para marzo  y abril de 2011 la acusada vivía en el mismo vecindario que su  progenitor, o que las oficinas del ICBF, donde prestaba sus servicios  como nutricionista-dietista, quedaban en el área, como tampoco  que se encontraba en vacaciones o gozando de una licencia o de  cualquier otra situación administrativa similar, de modo que  pueda afirmarse, más allá de toda duda, que tuvo los  suficientes tiempo y oportunidad para llegar a la casa de su padre,  “todos  los  días”,  “a  mañana y noche”,  a insultarlo y humillarlo, o para abordarlo en la calle, con la misma  periodicidad e idéntico propósito.  

Corolario de lo  expuesto, a partir del testimonio del denunciante no puede aducirse  que en este caso se verificó que durante los meses de marzo y  abril de 2011, a los que refieren la imputación y la  acusación, Alexandra  Torres Bedoya hubiera  injuriado, de manera constante y sistemática, a su padre, con  el fin de causarle daño psicológico, rompiendo de este  modo la armonía familiar, que es el bien jurídicamente  tutelado con este tipo penal.  

Ahora, sobre el  evento de la escalera, que es el único en el que concuerdan  tanto los testigos de cargo como la acusada, Luis  Eduardo Torres Sánchez  dijo: “(…) un  buen día llegó, esa señora estaba en el segundo  piso46,  por ahí en la cocina bregando a hacerme el desayuno, no me  recuerdo, estaba arreglando, y ella llegó y yo estaba en la  escalera, y me dijo: ‘qué  hace este viejo cochino, sin vergüenza, porquería, viejo  Anacleto (sic), viejo cochino …’,  otra vez la misma situación, que venía a (…)  traer esa señora para que (…) dijo, ‘viejo  desgraciado’ y  me pegó un empujón, yo me agarré de la baranda,  como no me pudo botar, entonces dijo, ‘viejo  desgraciado, porque tengo que matarlo o envenenarlo’.  Eso pasó así, pasó, unos días, eso fue  como entre semana”  (declaración  del 28 de noviembre de 2017, récord 52:30 al 53:10).  

En el  interrogatorio cruzado el deponente concretó algunos temas,  como que el hecho se produjo a la entrada de la escalera del segundo  piso y que ocurrió un “sábado”  de marzo o abril, sin precisar el año.  

Como se advierte,  pese a que, según el denunciante, por primera vez su hija lo  habría agredido físicamente, no dio mayor información  sobre el suceso, como, por ejemplo, olvidó mencionar el  contexto en el que se llevó a cabo el altercado, cuál  fue su causa, en qué parte de la casa se presentó (por  cuanto para la época ésta tenía tres pisos), qué  otras personas, además de Doris  Martínez,  se encontraban.  

(ii)  Conductas endilgadas por Luis  Eduardo Torres Sánchez a  Mauricio  Andrés Torres Bedoya en  la declaración rendida en el debate público.  

– Sobre las  ofensas verbales señaló:  “Mauricio  me trata mal”, “Mauricio  ha dejado eso, pero él llega borracho, cuando convivía  ahí con la señora, llegaba borracho, le pegaba a ella y  me peg (sic), y a mí, yo varias veces le dije: ‘Mauricio,  cuál es la situación, respéteme la casa”,  y dijo,” no, yo  soy el que manda aquí, (inaudible)  cómo quiero, cómo quieren …”,47  y se me mandaba a  que, a, a pegarme, doctora., entonces yo, en eso vivo una vida  estresada, yo no puedo vivir ahí tranquilo”. “Yo  no podía vivir por los insultos y la forma de tratarmen (sic)  mis hijos y ahí estamos, doctora. y ellos, es mucha la forma  como ellos me han tratao (sic), me han humillao (sic)”48.  

Como se advierte,  contrario a lo sostenido por el Ad quem, tampoco en este caso el  querellante concretó en qué habría consistido el  mal trato causado por el hijo (esto es, si se trataba de ofensas  verbales y, en este caso, en qué términos se  presentaban, en qué contexto, cuál su reiteración,  cuál su causa, etc.), ni las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que las rodearon. Menos aún precisó que esa  situación con Mauricio  se hubiera presentado en los meses de marzo y abril de 2011, sino que  habló en tiempo presente, dando a entender que el  comportamiento agresivo del procesado se estaba desarrollando en la  época en que Torres  Sánchez  declaró (28 de noviembre de 2017), escapando así tales  hechos del marco temporal fijado en la acusación.  

Sobre el suceso  relacionado con la pipeta de gas (único al que de manera  concreta hace referencia), manifestó: “El  sábado siguiente, ya llegó el hijo de un momento a  otro, abrió el portón, se metió y había  un cilindro de gas ahí lleno, que habíamos comprado  para la estufa, porque a veces se va el gas, y de una vez cogió  el cilindro y machete y él dijo: ‘es  que ahora sí voy a explotar (…49),  voy a volver esto, voy acabar con todo’  y corrió con el cilindro hacia la escalera, como a subir al  segundo piso o dentrarse (sic) ahí, cuando entonces yo vi la  situación y grité al señor Ani (..), JOSÉ  ANICETO, y él bajó y entre los dos forcejiamos (sic)  para quitarle el cilindro y el machete, en ese momento también  estaba el hijo de Doris  Martínez,  y al ver la situación lo único que hizo fue abrir el  portón e ir y llamar la Policía, la Policía vino  y se lo llevó, se llevó a Mauricio,  y de ahí para acá eso ha sido insultos, han sido todos  los días me (…) ofendían, Mauricio  me trata mal …” (declaración juicio oral, récord  53:14 al 54:20)  

Es decir que por  boca de este deponente muy poco se supo sobre el incidente. Solo que  sobrevino un sábado (sin precisar el mes ni el año),  que el procesado habría actuado inopinadamente y sin ninguna  causa aparente, que tenía la intención de dar muerte a  todos a quienes estaban en el inmueble50,  que fue auxiliado por un señor Aniceto,  que resultó ser José  Anacleto Arias, y  que todo culminó cuando el hijo de su ‘empleada  doméstica’  llamó a la Policía, sin que se sepa si Mauricio  Andrés Torres Bedoya fue  judicializado por este hecho51,  si cuando ingresaron los uniformados a la casa encontraron en sus  manos la pipeta de gas que pretendía hacer estallar y el  machete con el cual presuntamente habría arremetido contra el  denunciante.  

En el marco  expuesto no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que el  testimonio de Luis  Eduardo Torres Sánchez es  “suficiente  para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  incurrieron los hechos” y  que merece credibilidad porque con “claridad  y coherencia describió los actos violentos”, pues  es evidente que adolece de tales cualidades.  

No sobra precisar  que no es cierto, como lo sostuvo el juez plural, que el relato del  querellante, vertido en el juicio oral y público, sea  concordante con lo aducido por él en sus diferentes  intervenciones, habida cuenta que la Fiscalía no introdujo ni  la denuncia, ni las diferentes entrevistas que él habría  rendido en la etapa de investigación, ni lo interrogó  sobre dichas versiones, luego no se puede sostener, con asidero  jurídico, que en este caso hay uniformidad entre las distintas  dicciones por él ofrecidas, pues la única con la que  cuenta el proceso es la vertida en el juicio oral, antes analizada.  

En segundo  término, tampoco asiste razón al juzgador plural cuando  adujo que el testimonio de Luis  Eduardo Torres Sánchez era  creíble porque no tenía motivos para faltar a la verdad  y para declarar en contra de sus hijos.  

(i). Por el  contrario, quedó evidenciado que el denunciante faltó a  la verdad en distintos aspectos de importancia para el  esclarecimiento de los hechos, que le restan credibilidad a su dicho:  

– En cuanto a las  causas  del comportamiento  pendenciero que atribuye a los acusados, Torres  Sánchez  presentó al menos dos versiones, una de las cuales el Tribunal  acogió, sin más, pese a no haber encontrado eco en el  proceso:  

Primero dijo que  ello obedeció a que, a raíz de una enfermedad que  padeció, hubo de manifestar a sus vástagos que por su  edad y estado de salud él ya no podía seguir  sosteniéndolos y asumiendo por ellos las labores del hogar,  tales como hacerles mercado, cocinarles, arreglarles la ropa, etc.,  sino que tenían que valerse por sí mismos, lo que les  ocasionó un gran disgusto.  

Empero, al ser  interrogado por el Ministerio Público no pudo sustentar esa  postura, pues hubo de reconocer que Alexandra  ya no vivía bajo el mismo techo y que para entonces se  desempeñaba como docente del Distrito, por lo cual no era él  quien atendía sus gastos, ni quien cumplía por ella las  responsabilidades del hogar. Y que Mauricio  Andrés vivía  con su compañera permanente, la cual se encargaba de tales  labores, y a veces las hacía él mismo, aunado a que  trabajaba como técnico en una empresa, de modo que solo en  ocasiones le colaboraba económicamente.  

Como segundo  motivo esgrimió que el propósito de sus consanguíneos  no era otro que el de desalojarlo de su casa, y prueba de ello es que  formularon una querella en su contra ante una Inspección de  Policía y un proceso de sucesión con el cual  pretendieron despojarlo del 50% de sus  bienes.  Sin embargo, no hay ningún elemento de convicción que  permita dar crédito a lo dicho por el quejoso, como lo valoró  el Tribunal.  

En lo que  concierne a la querella formulada por los acusados contra su padre  ante la Inspección de Policía (de  la que también da cuenta Alexandra),  la Fiscalía no la introdujo al debate público para  establecer cuáles eran las pretensiones incoadas ante tal  autoridad y cuáles eran los hechos que la soportaban. Sin  embargo, tanto de lo manifestado por el denunciante como por los  acusados se infiere que Torres  Sánchez pretendía  que sus hijos le pagasen arriendo y ellos se negaban a hacerlo, por  lo cual aquél los privó de algunos servicios públicos,  hecho que los llevó a formular la querella policiva. Por lo  demás, es claro que no se trató de un juicio de  lanzamiento o de otra acción que tuviera ese propósito,  por lo cual éste no es un argumento válido para  respaldar la postura del quejoso.  

En relación  con el juicio de sucesión, es entendible que un ciudadano del  común, con séptimo año de escolaridad52,  como Luis  Eduardo Torres Sánchez,  interprete como una afrenta que sus hijos instauraran en su contra  una demanda de dicha naturaleza ante la jurisdicción civil,  pero no es de recibo que esa postura sea acogida por una autoridad  judicial, como ocurre en este caso, en el que el Tribunal consideró  que esa acción de Alexandra  y Mauricio  Andrés constituye  una prueba que revela que éstos pretendían expulsar a  su padre de la casa y que esto los llevó a cometer el delito  de violencia intrafamiliar.  

Como se sabe,  cuando fallece una persona sus herederos están en el deber  legal de adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias,  a fin de que se les reconozcan los derechos que tienen en la masa  sucesoral (con las cargas obligacionales que ello implica), sin que  los demandantes puedan pedir, al incoar dicha acción, el  desalojo de los bienes por parte de quien los esté ocupando.  Para ello es necesario que el mismo les sea adjudicado y en el evento  de estar ocupado por terceros, acudir a otro tipo de acciones  (posesorias, reivindicatorias, etc.).  

Por lo demás,  los enjuiciados estaban en todo su derecho de impetrar la respectiva  acción civil contra su progenitor, pues después de  varios años del fallecimiento de la señora Bertha  Ligia Bedoya de Torres aún  no sabían qué derechos les correspondían sobre  los bienes que en vida pertenecían a su mamá, siendo  claro, eso sí, que Torres  Sánchez53,  consideraba  que ellos no tenían ningún derecho sobre la casa de  Patio Bonito porque no figuraba a nombre de la causante, por lo cual,  en su criterio, los jóvenes estaban obligados a pagarle  arriendo54  (Alexandra  por  ocupar una habitación en el segundo piso, en la que, se itera,  apenas tenía algunos enseres),  y Mauricio  Andrés por  vivir en un apartamento en la primera planta55,  y en su defecto, a desocuparlo, exigencia que ellos se negaban a  atender por estimar que por tratarse de un bien de la sociedad  conyugal ellos eran herederos legítimos de la causante, sin  que el haber acudido a los jueces para que dirimieran el conflicto  pueda ser tomado, como lo hizo el Ad quem, como una acción  encaminada a desalojar del inmueble a su progenitor y, menos aún,  como un acto constitutivo de violencia intrafamiliar.  

Ahora bien, el  hecho de que la sucesión de Bertha  Bedoya no  se hubiere llevado en forma pacífica, no es un acto que pueda  ser reprochado a los acusados, como lo hizo el Tribunal, sino que  devela que el cónyuge y los herederos no estuvieron de acuerdo  en presentar de consuno la demanda, aunado a que del relato del  denunciante se infiere que era él quien no estaba dispuesto a  acudir a la vía más expedita para ello, por lo cual sus  hijos tuvieron que acudir a la jurisdicción civil. Así  lo manifestó expresamente:  

“entonces  fue cuando mandaron un juicio de sucesión, está bien,  yo nunca les he negado nada, como le dije al señor Inspector,  esperen que el juzgado se pro (sic) que el juzgado falle y diga a qué  tienen derecho y yo con gusto les doy lo que el juzgado ordene.  Pusieron el juicio de sucesión, cuando me llegaron, que bueno,  que el juicio de sucesión, que bueno, que el juicio de  sucesión, que tenía que presentarme y otra  notificación, que les debía 80 millones de pesos, de  canon de arrendamiento dejados de recibir, y ellos querían que  el juzgado civil me quitara la mitad del, o sea me quitara el 50%, me  diera el 50% y ellos que el juzgado condenara que de los 80 millones  de pesos me quitaran lo poquito que me quedaba, porque la consigna de  Alexandra  y  Mauricio  es botarmen (sic) a la calle, doctora, que yo tengo que irme”  (declaración del 28 de noviembre de 2017, récord 50:30  a 59:29)  

– También  faltó Luis  Eduardo Torres Sánchez a  la verdad en lo que concierne a su relación con Doris  Martínez Parra, pues  se evidenció que entre ellos no existía una simple  relación laboral (de empleador a servidora doméstica),  como pretendieron hacerlo creer no solamente ante los acusados sino,  incluso, ante la Administración de Justicia, sino de otra  naturaleza, que bien puede ser sentimental56  o de amistad íntima. Ello explica por qué iba al  inmueble desde la mañana, volvía a medio día y  regresaba en la tarde, quedándose hasta altas horas de la  noche, y también acudía los fines de semana, aunado a  que, al decir de la acusada, no desvirtuada en el debate público,  se comportaba como la señora de la casa. A ello se suma que  acompañó al querellante en todas las oportunidades en  que éste compareció a las audiencias que se adelantaron  con ocasión del proceso, actividad que desborda el trabajo de  una mucama.  

(ii) Se constató,  igualmente, que  Luis Eduardo Torres Sánchez sí  tenía motivos para denunciar a sus hijos y, por ende, para  declarar en su contra. En efecto, quedó claro que de antaño  tenía especial interés en desalojar a Mauricio  Andrés  del apartamento del primer piso y que Alexandra  desocupara la habitación en la que celosamente guardaba sus  recuerdos de infancia, porque éstos no le pagaban arriendo ni  le permitían arrendarlo a terceras personas.  

Este aserto  encuentra respaldo en la declaración de Doris  Martínez Parra,  quien sostuvo que  en las discusiones que se presentaban entre el querellante y el  procesado oyó a este último decirle al papá “que  él no se va de esa casa y que él no se va de esa casa,  que él se queda ahí, que porque él no se va a ir  de ahí”, lo  que devela que, como lo sostuvo Mauricio  en  la declaración vertida en el juicio oral, Torres  Sánchez sí  venía exigiéndole que desocupara el inmueble y él  se resistía a hacerlo.  

Así mismo,  en el testimonio de la acusada -no infirmado en el debate público-,  quien manifestó que en enero de 2011 su padre le requirió  que le entregara la habitación que ocupaba, porque quería  arrendar el segundo piso, pues él se había marchado a  la tercera planta llevando consigo todos los enseres del hogar y que  como ella se negó, le dañaron las cosas que allí  guardaba57.  

El otro motivo que  tenía el querellante para que su prole le desocupara la casa,  era que quería disfrutar su relación con Doris  Martínez Parra  sin estar sometido al escrutinio de Alexandra  y Mauricio,  la cual no era bien vista por éstos, según lo manifestó  de manera reiterada y expresa la señora Martínez.  

Del mismo modo,  Luis  Eduardo Torres Sánchez  estaba disgustado porque sus deudos instauraron un juicio de sucesión  en su contra, que interpretó como un mecanismo para expulsarlo  de la casa de Patio Bonito. Es ello lo que permite explicar por qué  no acudió a la Fiscalía a denunciarlos tan pronto se  produjeron las presuntas afrentas físicas de las que dice  haber sido víctima (que habrían ocurrido en marzo y  abril de 2011), sino que lo hizo después de que le fuera  notificada la mencionada demanda y de que fracasara un intento de  acuerdo llevado a cabo a instancias de su apoderado, quien -según  Alexandra-  los convocó a ella y a su hermano a la oficina para decirles  que no tenían derecho a heredar los bienes que figuraban solo  a nombre de su padre y les propuso comprarle los derechos que tenían  sobre un lote que estaba a nombre de la señora Bertha  Bedoya de Torres, propuesta  que ellos no aceptaron, luego de lo cual el abogado les manifestó  que instauraría una denuncia penal en su contra por el delito  de violencia intrafamiliar, pues Luis  Eduardo Torres Sánchez le  había otorgado poder para ello.  

Cabe destacar que  en su oportunidad la Fiscalía, ya fuere motu  proprio o  a petición del apoderado de la víctima, al formular el  interrogatorio cruzado a Alexandra  no  impugnó su credibilidad58  ni en este ni en ningún otro aspecto, ni introdujo al proceso  algún medio suasorio que desvirtúe su dicho en tal  sentido.  

En este orden de  ideas, no puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que Luis  Eduardo Torres Sánchez no  tenía ningún motivo para tergiversar lo sucedido y  perjudicar a su prole, pues tal aserto no encuentra asidero en el  acervo probatorio atrás analizado.  

No sobra precisar  que al concluir el Tribunal que los endilgados pretendían  desalojar a Torres  Sánchez  de su hogar y por ello procedieron a irrogarle violencia moral, no  tuvo en cuenta que las afrentas verbales y físicas que les  imputó no evidencian una voluntad en tal sentido, sino -en el  caso de Alexandra-,  según el mismo Torres  Sánchez, ello  habría obedecido a su  disgusto por haberle permitido a Mauricio  Andrés que  viviera, junto con su compañera y sus hijos, en el primer piso  de la casa. Así lo afirmó: “la  hija y mi hijo, (…) ellos andaban con problemas, porque mi  hijo había traído a la esposa, a la madre de los niños  que tiene ahora, a la casa y conmigo y me trataba lo más de  mal la hija y me decía: ‘usted  es  un viejo si vergüenza, un viejo cochino, con ese otro plago ya  trajeron esa vagamunda (sic) ahí, dele de tragar, dele de  tragar a esa desgraciada, dele”59.  

Y según  Alexandra,  corroborada por Doris  Martínez Parra, por  la presencia de esta última en el hogar60,  pues, como lo admite el querellante, la enjuiciada le decía:  “viejo  cochino, viejo sin vergüenza, vaya, vaya ya va a traer esa gran  puta vieja a que se coma lo que mi mamá dejó”.  Todo  porque Alexandra  no vio a la recién llegada como la empleada doméstica  de su padre, sino como su compañera sentimental y la persona  que los despojaría, a ella y a su hermano, de los bienes que  les había dejado su mamá, por cuanto, en su sentir, la  señora Martínez  se  tomaba atribuciones que, en su condición de mucama, no le  habrían correspondido, aunado a que su padre solía  decirle que Doris  sí era la dueña de la casa y que si quería  ingresar o vivir allí, tenía que pedirle permiso a  ella61.  

Lo mismo puede  afirmarse de Mauricio  Andrés,  pues  en el relato del principal testigo de cargo sobre los motivos que  éste tenía para agraviarlo, solo se hace mención  a que llegaba borracho a pelear con su compañera permanente y  que cuando Torres  Sánchez  intervenía para apaciguar los ánimos, Mauricio  la emprendía contra él, contexto del que se colige que  la causa de las riñas, ocurridas en un tiempo indeterminado,  no era precisamente la intención del procesado de expulsarlo  del inmueble, como lo concluyó el Ad quem.  

En tercer término,  tampoco es cierto que el testimonio de Torres  Sánchez haya  encontrado pleno respaldo en las pruebas de cargo, como se afirma en  el fallo confutado.  

Ab initio,  la Corte precisa que al tratarse de un delito de violencia  intrafamiliar que habría ocurrido en el seno del hogar de la  familia Torres  Bedoya, dentro  del inmueble que presuntamente compartían sus miembros, en  principio el testimonio de la víctima podría ser  suficiente para determinar la materialidad de la conducta, pues se  trataría de actos que normalmente no se despliegan frente a  terceros sino en la intimidad, por lo cual, en estos casos en  principio no resulta indispensable que la víctima lleve al  juicio testigos de corroboración, siempre y cuando su  testimonio sea claro, consistente y coherente, pues debe ser sometido  a la respectiva valoración probatoria, atendiendo las reglas  de la sana crítica.  

No obstante, ante  las falencias en la declaración de Luis  Eduardo Torres Sánchez,  atrás evidenciadas, para soportar el fallo de condena el  Tribunal hubo de acudir a los testimonios de Doris  Martínez Parra y  José  Anacleto Arias,  personas que para la época permanecían durante varias  horas en el inmueble y que, al decir del querellante, habrían  presenciado las afrentas de las que dice haber sido víctima.  

Empero, contrario  a lo que se concluye en el fallo, el dicho del quejoso en algunos  aspectos fue enervado e, incluso, desvirtuado, con los testimonios de  los antes mencionados, como pasa a examinarse:  

(i) Testimonio de  Doris  Martínez Parra:  

– En cuanto a la  etiología de las graves desavenencias que surgieron en el seno  de la familia Torres  Bedoya  al iniciar el año 2011, se tiene que el que encontró  respaldo en los medios de convicción legalmente recaudados fue  el testimonio de Alexandra  -no el de su padre-, si se tiene en cuenta que Doris  Martínez Parra  manifestó, de manera reiterada, que las peleas entre el  querellante y sus hijos empezaron cuando ella entró a la casa,  debido a que la acusada “siempre  que yo entraba allá decía que yo iba a robar, que yo me  iba a robar la casa, y entoes (sic) ellos empezaban los problemas con  don (…) Luis  y ella y Mauricio,  empezaban  los tres allá a peliar  (sic),  porque siempre ella dice que yo voy es a robar la casa y formaron  problema, por haber entrado yo a la casa” (subrayas fuera de  texto). Afirmó,  así mismo, que:  “ellos62  forman  problema es cuando estoy yo ahí”.  Añadió  que Mauricio  “llega  allá y por ejemplo los niños van a subir y lo primero  que les dice a los niños: ‘no  le reciban nada a esa señora, porque esa, ella los va a  envenenar’”63  

El testimonio en  cita enervó la dicción del quejoso, en el sentido que  el mal ambiente familiar que se presentó en marzo y abril de  2011 se produjo por haber dejado de sostener a sus hijos y de  atenderles las obligaciones domésticas a cargo de éstos  y porque eran ellos los que querían sacarlo de su casa.  

– Asiste razón  al impugnante cuando alega que la testigo Martínez  Parra no  corroboró el dicho de la presunta víctima respecto de  las ofensas verbales que le atribuye a Alexandra  Torres Bedoya,  pues el único hecho concreto al que alude habría  sucedido por fuera del marco temporal investigado (en este caso,  marzo y abril de 2011), si se tiene en cuenta que en el  interrogatorio de la Fiscalía no hizo ni la menor referencia  al tema, limitándose a señalar que “ella  no hace sino peliar (sic)”. Fue  al contestar las preguntas de la defensa cuando afirmó:  “ellos  siempre lo han tratado mal”;  y concretamente sobre la conducta de acusada dijo: “por  ejemplo, con Alexandra  un  día íbamos saliendo de aquí, de un juzgado y  ella dijo, ‘huy,  pero qué porquería’, diciéndole  al  papá,  es  que ellos no hacen sino tratarlo mal”64,  acotando  a continuación que se refería a las audiencias  celebradas con ocasión de este proceso.  

Como se advierte,  las acusaciones de doña Doris  Martínez Parra  contra Alexandra  son tan vagas y abstractas como las de Torres  Sánchez,  pues no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar  (excepto la relacionada con el agravio inferido a este último  cuando salían de una de las audiencias), pero, especialmente,  nada concretó sobre el contenido y alcance de esos malos  tratos que aquélla le habría infligido a su padre.  

En conclusión,  contrario a lo argüido por Tribunal, el testimonio de Doris  Martínez Parra no  aportó mayor información al proceso sobre las presuntas  afrentas verbales achacadas por el quejoso a Alexandra  Torres Bedoya,  lo que confirma el argumento defensivo, en el sentido que dicha  testigo no corroboró la versión de este último.  

– En relación  con la supuesta agresión física por parte de la aludida  procesada, en principio la deponente habría corroborado la  versión del querellante, cuando al ser inquirida por la  Fiscalía sobre “en  qué consistían las peleas” entre  éste y su prole, manifestó: “la  pelea empezó porque yo entré allá, Alexandra  llegó y dijo que yo iba a robarles la casa, por haber entrado  allá, que yo iba a robarles la casa y entonces ya subiendo, y  estando ahí en la casa ella llegó y empujó a don  Luis  por  las escaleras, dijo que tenía que ‘matar  este viejo hijueputa’ y  como no lo pudo, entonces llegó y dijo,  ‘hay como yo no pude matarlo, entonces me toca envenenarlo’.  Eso fue lo que ella dijo en las escaleras, ahí cuando lo  empujó. Don Luis  se agarró de las, de la baranda, y como no pudo hacer eso,  entonces ella dijo, ‘tengo  que envenenarlo’”65.  

Sobre la fecha, el  día y la hora en que habría ocurrido tal hecho, señaló  Martínez  Parra: “eso  fue como en marzo (…)”66.  Al  preguntársele de qué año, contestó:  “yo no me acuerdo bien, pero fue ahí, como en el, sí,  en el 2011, no recuerdo bien, pero sí fue ahí más  o menos que en esa fecha”67,  fue  “como  un miércoles”68,  “eso eran como las once y media de la mañana”, “yo  estaba en el segundo piso, porque ellos estaban pintando la casa, yo  estaba con, haciéndoles el almuerzo a ellos ahí y  cuando ella llegó a peliar (sic), porque ella no hace sino  peliar (sic)”. Respecto  de la estancia donde acaeció el suceso, afirmó:  “en la escalera, ellos se encontraban en la escalera”.  Preguntada  por la Fiscalía:  “¿En la escalera de dónde?” Contestó:  “de la casa, yo estaba en el segundo piso69,  y ella se fue ahí”, “yo estaba ahí cuando,  fue cuando Alexandra  empezó a tratar mal a don, a don Luis”.  Al  ser interrogada concretamente sobre si vio el roce o contacto físico  entre la procesada y el padre, la deponente no dio respuesta y, en su  lugar, afirmó: “el  problema fue por lo mismo, por lo que ella llegó, ella siempre  que yo entraba allá decía que yo iba a robar, que yo me  iba a robar la casa, y entoes (sic) ellos empezaban los problemas con  don, con don Luis  y ella y Mauricio,  empezaban  los tres allá a peliar,  porque siempre ella dice que yo voy es a robar la casa y formaron  problema, por haber entrado yo a la casa” (declaración  del 27 de febrero de 2018, récord 12:46 a 12:58).  

Cuando se le  inquirió por el comportamiento de Luis  Eduardo Torres  luego de que supuestamente fuera empujado por la hija, Doris  Martínez Parra  contestó:  “no, él se levantó y estuvo allá en la  escalera mientras, como  ella a lo que lo empujó salió corriendo, ahí sí  se fue”,  en  tanto que don Luis  “se  sentó ahí a llorar”70.  

De acuerdo con el  anterior relato, Doris  Martínez Parra  habría sido testigo presencial de la afrenta física  irrogada por Alexandra  Torres Bedoya  a su progenitor. No obstante, su dicción adolece de algunas  inconsistencias, aunado a que en el interrogatorio cruzado no pudo  sostener su versión inicial.  

Sobre el primer  aspecto, dicha testigo fue enfática y reiterativa en declarar  que no permanecía en la casa de la familia Torres  Bedoya,  pues como debía ir a trabajar en otra parte, iba por la mañana  a hacerle el desayuno a don Luis  (incluso a veces se lo llevaba para la casa de ella con dicho  propósito), a medio día y por la tarde (después  de las 6:00 p.m.). Sin embargo, afirma que el incidente ocurrió  un miércoles de marzo de 2011, sobre las once y media de la  mañana, cuando ella estaba haciendo el almuerzo, sin explicar  por qué si se trataba de un día de la semana no se  encontraba a esa hora en su “otro” empleo, en lugar de  estar en la casa de Patio Bonito, a la cual arribaba al medio día  (es decir, de las 12:00 meridiano en adelante). Igualmente, fue  evasiva cuando se le pidió por parte de la Fiscalía que  concretara lo que había visto sobre el contacto físico  relacionado con el “empujón”, respuesta que no fue  valorada por el Tribunal para establecer la veracidad de su  declaración.  

En lo que atañe  al segundo aspecto, al ser indagada por la defensa sobre lo  acontecido, Martínez  Parra  incurrió en toda clase de imprecisiones y contradicciones que  ponen en duda el hecho de haber sido testigo presencial del suceso,  pese a que así lo sostuvo, de manera reiterada, ante la  defensa.  

Así se  desarrolló el interrogatorio cruzado, en lo que concierne al  evento en el que la acusada habría agredido físicamente  al denunciante:  

“PREGUNTA:  Dice que hubo un evento en el cual Alexandra  llegó y tuvo un tipo de enfrentamiento con el señor  Torres,  en donde intentó botarlo por la escalera, ¿es así?  CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  Y dijo usted que se encontraba en la cocina en ese momento cuando  inició esa situación, ¿es así? CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Cómo se enteró, por qué se enteró  usted de esa, de ese enfrentamiento, de ese roce que había  entre la señora Alexandra  Torres y  el señor Luis  Eduardo Torres?  CONTESTÓ:  Porque yo salí cuando don Luis  abrió la puerta, yo salí ahí a la puerta, yo  estaba en la cocina y yo salí al portón”.  PREGUNTA:  ¿abrió cuál puerta? CONTESTÓ:  la cocina, la del segundo piso, donde yo estaba, una cocina, entonces  yo estaba ahí. PREGUNTA:  Usted estaba dentro de la cocina. CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Y qué pasó ahí, qué puerta abrió,  a qué puerta se refiere usted y quién abrió la  puerta? CONTESTÓ:  A la de la escalera, porque ahí sale la puerta de la escalera.  PREGUNTA:  ¿Dónde está esa puerta, en qué planta de  la edificación? CONTESTÓ:  En el segundo piso. PREGUNTA:  ¿La abrió don Luis  Eduardo?  CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  ¿Usted vio cuando abrió la puerta? CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  Y qué pasó ahí, cuéntenos doña  Doris,  sea más específica, qué ocurre cuando él  abre la puerta. CONTESTÓ:  Pues  es cuando Alexandra  lo empuja por la escalera y  como no lo pudo (sic), no, ella lo empujó y dijo: ‘hay  este viejo hijueputa no se mató’ y fue cuando dijo, ‘lo  tengo que envenenar’. PREGUNTA:  ¿Doña Doris,  don Luis  Eduardo se  encontraba en la segunda planta, en el segundo piso cuando abre la  puerta? CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  Y cuéntenos, ¿cómo intenta empujarlo si él  está, en qué parte de la escalera estaba él para  que, en donde usted observó que Alexandra  lo intentó empujar? CONTESTÓ:  Porque ella estaba hacia así al lado de arriba y don Luis  salió así de la puerta, es que como eso queda así.  PREGUNTA:  O sea, él estaba sobre el piso de la segunda planta, o sobre  la escalera. CONTESTÓ:  Sobre el piso, hacia las escaleras. PREGUNTA:  ¿Y cómo intenta ella empujarlo, si estaba sobre el piso  de la segunda planta? CONTESTÓ:  Porque ella lo empujó así, porque la escalera baja así  y ahí había (inaudible). PREGUNTA:  O sea, ella, infórmenos, de pronto con señas, cómo  vio usted el empujón. CONTESTÓ:  Así, de para allá. Y yo estaba viendo y ella salió  así y lo empujó. PREGUNTA:  De para allá. CONTESTÓ:  Y don Luis  se  cogió de la baranda. PREGUNTA:  O sea, de para atrás, si él estaba abriendo la puerta,  cómo puede explicar. CONTESTÓ:  No, él ab.., no porque él salió, no, él  no estaba, él abrió la puerta y salió así  y se plantó ahí. PREGUNTA:  Él abrió y salió hacia dónde. CONTESTÓ:  Hacia el pasillito que hay ahí en ese segundo piso (…),  o sea, como (inaudible) hacia la escalera. PREGUNTA:  Descríbanos, para ser más claros, cómo es la  escalera, cómo es la escalera, cómo es la entrada, cómo  es la subida, a qué distancia queda. CONTESTÓ:  La subida, la escalera llega aquí al primer piso y uno sube  así y hay un marquito, aquí queda la puerta de la  escalera, aquí queda la escalera queda eso y aquí  vuelve a subir un poquito la escalera, cuando él salió  ahí, entoes (sic) ella estaba lista ahí a empujarlo,  porque decía ella que tenía que matarlo, porque yo no  me podía quedar con la casa. PREGUNTA:  Es decir, él abre la puerta e inmediatamente Alexandra  intenta empujarlo. CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Medió algún tipo de conversación entre  ellos? CONTESTÓ:  No, ella no hace sino peliar (sic) con él. PREGUNTA:  ¿A qué venía Alexandra,  usted sabía a qué venía Alexandra?  CONTESTÓ:  A sacarme a mí. PREGUNTA:  A sacarla a usted ¿Y ella la vio a usted? CONTESTÓ:  No. PREGUNTA:  Pero usted estaba presente ahí en ese momento. CONTESTÓ:  En las es, no porque yo, o sea, cuando ella lo empujó yo salí  del, o sea, yo salí ahí a la puerta, pero ella ya lo  había empujado. PREGUNTA:  Explíquenos, por favor, usted dice que cuando usted salió  ella ya lo había empujado, pero igualmente nos está  diciendo que vio cuando lo empujó, por favor explíquenos  esa situación CONTESTÓ:  Por eso, yo salí hacia la puerta, yo salí de la cocina  cuando si, cuando salió de ahí don Luis.  PREGUNTA:  usted vio o no vio el empujón, vio o vio el empujón.  CONTESTÓ:  Sí vi el empujón, sí lo vi. PREGUNTA:  Y entonces a qué distancia estaba la señora, usted a  qué distancia estaba de la señora Alexandra  y del señor Luis  Eduardo  cuando vio el empujón. CONTESTÓ:  Ahí al lad …, detrasito (sic) de la puerta. PREGUNTA:  Detrasito (sic) de la puerta. CONTESTÓ:  Sí, así al lado, de al frente. PREGUNTA:  ¿usted tenía vista directa hacia la señora  Alexandra,  la vio a ella? CONTESTÓ:  No. PREGUNTA:  No. No la vio a ella, pero vio o cuando la empujó. CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Por favor, explíquenos eso. CONTESTÓ:  “Porque ella estaba ahí, porque ella fue la que llegó  ahí, porque nadie más llegó ahí, fue  ella. PREGUNTA:  Dice usted que ella venía a sacarla a usted de la casa.  CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Y que no la alcanzó ella a observar a usted. CONTESTÓ:  Porque ella, ella me (inaudible), sí, porque ella dijo que  ella venía a sacarme a mí y no, o sea ellos empezaron  la pelea entre don Luis  y ella por culpa mía, porque ella tenía que sacarme a  mí. PREGUNTA:  En qué momento escuchó usted que ella venía por  usted CONTESTÓ:  pues cuando se agarraron ahí en la puerta, cuando ella lo  empujó. PREGUNTA:  Y ella cuando, y eso, cuándo, exactamente cuándo dijo  eso, antes o después de empujarlo. CONTESTÓ:  Antes. PREGUNTA:  Antes. Pero usted dice que cuando ella entra, inmediatamente entra a  empujarlo y que no hubo ningún tipo de conversación.  CONTESTÓ:  No, pero cuando ella lo intentó después, fue cuando  ella intentó sacarme a mí, fue cuando don Luis  dijo,  córrase hacia allá. PREGUNTA:  ¿Ah!, don Luis  le dijo a usted córrase hacia allá. CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  ¿Y ella vio eso, vio cuando le dijo eso a usted? CONTESTÓ:  Pues sí, porque ella estaba ahí. PREGUNTA:  Pero usted dice que ella no la vio a usted. CONTESTÓ:  Pues, sí ella estaba ahí, pero yo estaba adentro, pero  ella estaba ahí, porque la voz la conoce uno, no, no …  PREGUNTA:  Cuánto tiempo duró esa situación, de esa  reyerta, esa discusión entre padre e hija. CONTESTÓ:  Como 15 minutos. PREGUNTA:  Como 15 minutos. CONTESTÓ:  No, menos de 15 minutos. PREGUNTA:  Cuánto. CONTESTÓ:  Por ahí unos diez minutos. PREGUNTA:  Unos diez minutos. Pero usted le había dicho en respuesta a la  Fiscalía, que ella lo empuja, está diciendo que llega,  inmediatamente lo empuja e inmediatamente sale a correr y en ese  espacio, entonces, son 15, 10 minutos. CONTESTÓ:  Más o menos. PREGUNTA:  Pero usted está diciendo que cuando lo empuja inmediatamente  sale de la casa ella. CONTESTÓ:  No, no salió de la casa, salió hacia abajo, al primer  piso. PREGUNTA:  Y dónde, y, entonces, ella lo intenta empujar, qué pasa  ahí, cuánto tiempo transcurre desde que ella está  ahí, desde que lo empuja, al momento en que se va. CONTESTÓ:  Pues ahí si no me di cuenta cuánto tiempo estaría,  más o menos, porque no ve que como yo me quedé en el  segundo piso, ella bajó y don Luis  se quedó sentado. PREGUNTA:  ¿A cuántos metros se quedó usted a cuántos  metros se quedó de donde ellos estaban? CONTESTÓ:  Pues qué le digo yo, como unos diez pasos. PREGUNTA:  Unos diez pasos. Y bueno, entonces, cuánto tiempo duran ellos  dos parados en la escalera. CONTESTÓ:  Ah, eso sí, a eso yo no, no, no, le pongo así como  (inaudible). PREGUNTA:  Pero usted está a diez pasos, muy cerca y no, no, no puede  referirnos, nos había dicho que duró diez minutos  CONTESTÓ:  Por ahí unos cinco minutos, así que hayan quedado así  en el alegato. PREGUNTA:  En el alegato, cinco minutos. ¿Qué hace ella después?,  ¿termina el alegato y qué hace ella? CONTESTÓ:  Sigue alegando, baja al primer, baja ahí al primer piso y  sigue alegando, que me tenía que sacar y que me tenía  que sacar. PREGUNTA:  ¿Y don Luis  qué  hace? CONTESTÓ:  Él se quedó ahí, no dijo nada más, él  lo único que me dijo es: no vaya a bajar, estese allá,  porque ella se bajó y ella siguió peliando (sic) allá.  PREGUNTA:  Y ella no intentó ingresar, si iba a buscarla a usted ella no  intentó ingresar al segundo piso para buscarla. CONTESTÓ:  No, porque yo, don Luis  me dijo que cerrara la puerta y yo me quedé arriba en el  segundo piso. (…)”71.  

Analizado el texto  transcrito junto con las respuestas iniciales, ofrecidas al  cuestionario de la Fiscalía, se evidencia:  

– Al absolver un  interrogante de la Fiscalía, dijo la señora Martínez  Parra  que en 2011 no conocía a Alexandra  Torres Bedoya y  Mauricio Andrés Torres  Bedoya72,  pues para esa data solo distinguía a  Luis Eduardo Torres Sánchez, respuesta  que concuerda con lo declarado por la acriminada, cuando sostuvo que  pese a que sabía de la presencia de Doris  en la casa de su padre, de la cual hasta su abuela de 96 años  hablaba, lo cierto es que para el lapso de tiempo al que hace  referencia la acusación, no había tenido la ocasión  de verla de cerca.  

– No hay claridad  del sitio donde se encontraba la señora Martínez  Parra cuando  se produjo el episodio con Alexandra,  pues dio varias versiones, así: al responderle a la Fiscalía  dijo: “No,  yo me quedé ahí encerrada, yo únicamente me  encerré ahí y esperé que pasara eso ahí,  ya me estuve ahí con ellos y ella salió”73.  Sin embargo, al absolver las preguntas de la defensa sobre este  aspecto, sostuvo  que Alexandra  había  ido a sacarla de la casa74  y pese a que ella estaba presente, mirando lo que ocurría, la  procesada no la vio. Para explicar la inconsistencia, señaló:  “En  las es (sic), no porque yo, o sea, cuando ella lo empujó yo  salí del, o sea, yo salí ahí a la puerta, pero  ella (refiriéndose a la acusada) ya lo había  empujado”.  Afirmó,  así mismo, que ella estaba  “detrasito  de la puerta (…) así al lado, de al  frente”  y  que tenía vista directa hacia donde estaba Alexandra  pero  “no  la vio”  (a  la procesada),  pese a lo cual observó el empujón. Para aclarar dicha  contradicción, sostuvo que fue testigo de visu “porque  ella (otra vez refiriéndose a la acusada) estaba ahí,  porque ella fue la que llegó ahí, porque nadie más  llegó ahí, fue ella”,  para  culminar señalando: “sí  ella (Alexandra)  estaba ahí, pero  yo estaba adentro,  pero ella estaba ahí, porque la voz  la conoce uno,  no, no”  (negrillas  y subrayas fuera de texto).  

En el marco  expuesto, no resulta claro si Doris  Martínez Parra presenció  el momento en que supuestamente la enjuiciada habría aventado  a su padre por la escalera, pues si como lo dijo al inicio de su  declaración, se quedó encerrada hasta que todo terminó,  no pudo haber visto nada; o si salió cuando Alexandra  “ya  lo había empujado”,  tampoco habría visto ese hecho (en  todo caso, tampoco quedó claro en qué lugar estaba  oteando lo sucedido, esto es, si detrás de algo o de frente),  o si fue que la oyó hablar y la reconoció por la voz, o  si dedujo que ella estaba en la casa porque nadie más había  llegado, todo lo cual confirmaría que no fue testigo de visu.  Esta diversidad de versiones sobre un mismo punto le resta  credibilidad a su testimonio.  

A lo anterior se  añaden otras inconsistencias y contradicciones que, al igual  que las anteriores, hacen dudar de la veracidad de su dicho.  

– Sobre el  incidente examinado,  afirmó  Martínez  Parra  que vio cuando don Luis  Eduardo estaba  abriendo la puerta de entrada al segundo piso y llegó  Alexandra  y, sin mediar palabra, lo empujó por la escalera, de modo que  él tuvo que asirse de la baranda para no dejarse caer. Ese  relato conllevaría a pensar que la agresora  acababa de llegar a la segunda planta del inmueble, en donde se  encontró con su padre que estaba abriendo o acababa de abrir  la puerta y lo habría empujado hacia dentro. Empero, al  pedírsele precisión por parte de la defensa técnica,  la testigo modificó su versión, para señalar que  fue al contrario, esto es, que la procesada “estaba  al lado de arriba” (lo  que significaría que antes de que el padre abriera la puerta  ella había ingresado al segundo piso),  en tanto que don Luis  ya había salido “de  la puerta”,  es decir, que éste se habría encontrado de pie sobre la  gradería o, por lo menos, en la orilla de la misma; sin  embargo, resultó que esto tampoco fue así, pues, según  la testigo, Luis  Eduardo  no estaba en ninguno de esos dos lugares sino sobre  el piso del “pasillito  que hay ahí en el segundo piso (…) o sea, hacia la  escalera”,  de  modo que para botarlo por la escalera, la acusada habría  tenido que halarlo hasta el borde de la misma.  

– Se evidencian  inconsistencias también en cuanto a lo ocurrido momentos  previos y posteriores a la presunta agresión física,  toda vez que, según la señora Martínez  Parra, tan  pronto el quejoso abrió la puerta Alexandra  “estaba  lista ahí a empujarlo”,  lo  que hizo sin que mediara entre ellos palabra alguna, luego de lo cual  “salió  corriendo y se fue”;  para sostener luego que antes del empellón hubo un altercado  entre padre e hija, “porque  ella dijo que ella venía a sacarme a mí y no, o  sea ellos empezaron la pelea entre don Luis  y ella por culpa mía,  porque ella tenía que sacarme a mí”,  discusión que, según la misma testigo, habría  durado entre 10 y 15 minutos aproximadamente. Así mismo,  señaló que la joven no habría abandonado el  inmueble “corriendo”,  sino que se había ido para el primer piso.  

Tampoco se supo si  después de ocurrido el hecho relatado, don Luis  se sentó en la escalera a llorar y la señora Martínez  Parra  se acercó a consolarlo, o si más bien él salió  en su defensa, pidiéndole que se quedara encerrada donde  estaba, que no fuera a bajar, pedido que, según dijo, había  acatado.  

Corolario de lo  expuesto, el testimonio de Doris  Martínez Parra  no merece el crédito dado por el Tribunal, no solo por las  contradicciones atrás evidenciadas, que ponen en tela de  juicio su sinceridad, sino porque, además, es indiscutible su  interés en corroborar la versión del querellante, dada  la relación que mantiene con él desde hace varios  años75,  lo cual la llevó a repetir, ante las preguntas de la Fiscalía,  exactamente lo mismo que él dijo, pero no pudo sostener su  dicho cuando la defensa trató de ahondar sobre lo sucedido.  

– Otro tanto  ocurre en lo que concierne a las agresiones verbales que se le  atribuyen a Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  pues  tampoco en este caso la testigo Martínez  Parra  suministró mayores detalles sobre lo ocurrido. En efecto, ante  la pregunta de la Fiscalía sobre “cómo  ha observado o cuál ha sido, sí, cómo ha  observado usted las relaciones de Luis  Eduardo Torres  con Mauricio  Andrés Torres”76,  contestó: “pues  ahí a veces cuando él llega borracho le da por formarle  problema a él”77,  precisando que se refiere a “Mauricio,  él  llega a formarle problema cuando llega borracho, llega por ahí  a formarle problema a don  Luis”. Se  le pidió que aclarara “¿de  qué problema se trata?” y  respondió: “a  alegarle, a decirle que él no se va de esa casa y que él  no se va de esa casa, que él se queda ahí, que porque  él no se va a ir de ahí”78.  

Por su parte, la  defensa -única interesada en esclarecer lo verdaderamente  sucedido-, interrogó a la señora Martínez  Parra  sobre las presuntas agresiones del acusado hacia su padre, que  habrían ocurrido entre 2011 y 2017, ante lo cual señaló:  “sí,  porque él si lo trataba mal, ellos siempre lo han tratado  mal”79,  conocimiento al cual llegó porque “escuché  problemas”80,  sin que precisara si se hallaba presente cuando se suscitaban esos  problemas o si se enteró por información que Luis  Eduardo Torres Sánchez  u otra persona le suministraran. Al pedirle que concretara las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban esas  disputas, Martínez  Parra  dijo: “pues  yo no lo vi sino una sola vez borracho, lo escuché ahí  borracho. PREGUNTA:  ¿Ah!, una sola vez. CONTESTÓ:  Sí”. Añadió  que ello habría ocurrido “por  ahí unos, un año atrás”  (con  respecto  a la diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2018, es decir,  por fuera del marco fáctico que dio origen al proceso),  a lo cual agregó:  “porque  orita (sic) pues él no, pues con él no sé si,  que se miren así, pero de problemas si no”.  

Queda claro,  entonces, que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la deponente  no precisó las circunstancias modales y temporales que habrían  rodeado el “maltrato”  verbal presuntamente causado por Mauricio  Andrés Torres Bedoya a  su progenitor, como tampoco en qué habría consistido el  mismo (si, por ejemplo, lo amenazaba y, en este caso, de qué  manera; si lo humillaba, si utilizaba frases encaminadas a minarle su  autoestima y, de ser así, en qué consistían  dichas expresiones), o si simplemente manifestaba su renuencia a  abandonar la casa, como lo señaló expresamente la  referida testigo.  

Ahora bien, sobre  el altercado suscitado entre Mauricio  Andrés,  relacionado  con el uso de un cilindro de gas, al absolver el cuestionario de la  Fiscalía señaló la señora Martínez  Parra que  “eso  fue un sábado”81,  estando ella con su hijo Fredy  y don Luis  en el segundo piso, cuando   “sintió  el olor a gas”82  por lo cual “don  José (sic),  don  Luis  bajó, a mirar y ya dentro fue cuando ellos empezaron a  forzajiar (sic) porque Mauricio  tenía el gas abierto”  83.  Añadió:  “bajó don Luis  a mirar y estaba Mauricio  en la escalera, entoes (sic) cuando estuvo, cuando estaba mmm (sic),  don Luis  y Mauricio  forzajiando (sic) para que cierren el cilindro, porque era que olía  a gas, entoes (sic) don Luis  llamó a don José,  cuando él bajó, entoes (sic), entre ellos los dos  forzajiaron (sic) el cilindro de gas, para poderlo cerrar, porque  Mauricio  no dejaba cerrar el cilindro, porque él decía que tenía  que estallar esa casa, que tenía que matar a todos, porque él  no iba a dejar que yo me robara esa casa”84.  Agregó  que  al advertir la pelea pidió a su descendiente que llamara a la  Policía  “y vinieron y se llevaron a Mauricio,  no fue más lo que yo vi ahí en ese momento, eso fue lo  único, yo mandé a mi hijo, le dije: ‘vaya  papá, llame la policía’  y vinieron y se llevaron a Mauricio”85.  

En el  interrogatorio cruzado reiteró lo adverado en sus respuestas a  las preguntas de la Fiscalía, aunque precisó que no  sabía si el acusado  estaba  o no en la casa antes del incidente, insistiendo en que se percató  de lo sucedido únicamente porque sintió el olor a gas y  se asomó a ver lo que ocurría. No  obstante, como la defensa impugnó su credibilidad, trayendo a  colación la entrevista JPJ14,  del 27 de  abril  de 2012, rendida  por ella ante la Fiscalía General de la Nación, varió  algunos aspectos importantes de su declaración, como pasa a  constatarse:  

“PREGUNTA:  Señora Doris,  reconoce usted, ¿ya la acabó de leer? ¿Reconoce  usted ese documento doña Doris?  CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Qué documento es ese? CONTESTÓ:  El, o sea, lo que se dijo allá en la Fiscalía.  PREGUNTADO:  Es una entrevista que le hizo la Fiscalía, ¿sí?  CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Reconoce la firma que se encuentra en ese documento?  CONTESTÓ:  Sí claro. PREGUNTA:  ¿Es la suya? CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  ¿Leyó el contenido? CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  ¿El contenido se acoge a lo que usted declaró ese día  ante la Fiscalía? CONTESTÓ:  Sí señor. PREGUNTA:  Bueno, doña Doris,  dice usted en ese documento que el enfrentamiento con MAURICIO,  el día que se dio el enfrentamiento con Mauricio  se  dio porque él la vio llegar a usted con almuerzo. ¿Sí  fue lo que dijo usted en esa entrevista? CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Así lo dice en la entrevista CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Y que al verla él a usted con el almuerzo llegando, él  es que coge el cilindro, ¿sí es así? CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Perfecto. Y dice igualmente usted en esa entrevista que al verla a  usted y él coger el cilindro, usted aprecia cuando él  abre el cilindro de gas. ¿Sí fue lo que dijo en la  entrevista? CONTESTÓ:  No. PREGUNTA:  Qué dijo entonces. CONTESTÓ:  Lo que, del, de abrir el gas, no, porque fue cuando ya estaba en el  segundo piso. PREGUNTA:  ¿Qué dijo usted en la entrevista, frente al gas?  CONTESTÓ:  Que él cogió el cilindro del gas y él estaba con  el cilindro del gas. PREGUNTA:  ¿Y que él lo hizo cuando él la vio llegar a  usted de la calle de, a traer el almuerzo, ¿sí dice  así? CONTESTÓ:  Sí. PREGUNTA:  Y dijo usted igualmente en esa entrevista que él junto con el  cilindro del gas tenía un machete en la mano, ¿sí  es así? CONTESTÓ:  Sí, ahí yo oía un machete. PREGUNTA:  En la entrevista lo dijo, perfecto. Y que los amenazó y que  blandió el machete y que los amenazó y dijo que les iba  a dar machete a todos, ¿sí es así? CONTESTÓ:  sí. PREGUNTA:  Pero  eso usted no lo dijo aquí en el juicio, ¿no es cierto?  CONTESTÓ:  No, ahorita no lo dije. PREGUNTA:  Se le preguntó a usted que si había presenciado una  situación particular adicional en ese evento del gas y usted  dijo que no había presenciado ninguna situación  particular. CONTESTÓ:  Sí, no me acordaba, sinceramente no me acordaba. PREGUNTA:  ¿Doña Doris,  por qué razón dice usted en la entrevista, que es  además fecha reciente a los hechos, que usted estaba llegando  de la calle con el almuerzo y acá nos está diciendo que  usted estaba en el segundo piso cuando ocurrió lo del gas?  CONTESTÓ:  Porque yo había entrado con lo del almuerzo y estaban, y  entoes (sic) yo estaba ya en el segundo piso. PREGUNTA:  Pero usted en la entrevista dijo que cuando él, usted llega de  la calle él la ve entrar y ahí mismo usted ve que él  coge el cilindro y empieza a abrir el gas. ¿Sí es así  lo que dijo en la entrevista? CONTESTÓ:  Sí” (declaración rendida el 27 de febrero de  2018, récord. 40:23 a 43:13)  

Acorde con lo  manifestado por la señora Martínez  Parra:  

– Mauricio  Andrés se  encontraba en la casa en el momento en que ella arribaba con el  almuerzo y fue en su presencia que aquél tomó la pipeta  de gas y abrió el registro.  

– El hecho no se  suscitó porque el acusado,  inopinadamente  llegó a la casa con el propósito de destruirla y dar  muerte a todos sus ocupantes -incluido su padre-, sino porque se  disgustó al ver allí a Doris  Martínez Parra  un sábado.  

– La señora  Martínez  Parra  estaba con su menor hijo (Fredy),  en el inmueble que Mauricio  Andrés  pretendía destruir, pero no le preocupó lo que estaba  ocurriendo, pese al alto riesgo que ella y su vástago habrían  corrido con tan osada acción, pues, según afirma, no  fue en ese momento que pidió al niño que llamara a la  policía, sino que se dirigió a una alcoba del segundo  piso en donde permaneció hasta que oyó el llamado del  dueño a otro de los ocupantes de la casa y solo en ese momento  se “asomó”  para ver lo que pasaba, para, posteriormente, ahí sí  pedirle al infante que llamara a la autoridad.  

– La señora  Martínez  Parra  no vio a Mauricio  Andrés  blandiendo  un machete mientras manipulaba la pipa de gas, sino que “oyó”  que  éste utilizaba dicha arma blanca.  

– La Policía  aprehendió a Mauricio  Andrés  y  fue en ese momento cuando terminó el episodio.  

No  puede la Sala pasar por alto que al valorar el testimonio de Doris  Martínez Parra  el Tribunal incurrió en falsos de juicios de identidad por  adición, pues puso en boca de la testigo afirmaciones que ella  no hizo.  

Así,  por ejemplo, según el Tribunal, la señora Martínez  habría  dicho que en marzo de 2011 Alexandra  vociferó  a su padre que “debía  irse de la casa”,  cuando en realidad jamás hizo tal afirmación, como  tampoco dijo que los implicados no estuvieran pendientes de la salud  de Torres  Sánchez, ni  que le dijeran groserías. Menos aún hizo mención  a que el origen de las supuestas agresiones fuera el proceso de  sucesión, el cual para entonces ni siquiera estaba cursando, o  que los acusados hubieran manifestado que su progenitor no tenía  derecho sobre los bienes que les había dejado su mamá.  Todas estas afirmaciones son de cosecha exclusiva del Tribunal.  

(ii) Testimonio de  José  Anacleto Arias  

También  para sustentar la teoría del caso de la Fiscalía  compareció el ciudadano citado en el epígrafe, quien  tampoco corroboró en un todo el testimonio de Torres  Sánchez, como  lo sostuvo el Tribunal, sino únicamente algunos aspectos del  suceso relacionado con la pipeta de gas.  

En efecto, en lo  que incumbe a las relaciones interpersonales en el seno de la familia  Torres  Bedoya,  el deponente fue claro en adverar que ha “visto  que no han tenido una buena relación, desde que yo estaba ahí  trabajando, pues no tenían una buena relación, siempre  peliaban (sic) por cosas”,  sin que precise si se trataba de disputas asiduas o esporádicas,  cuál era su causa (es decir, por qué cosas discutían),  quién las iniciaba, si en desarrollo de las mismas se  presentaban agresiones de los hijos hacia el padre y, en este caso,  en qué consistían. En todo caso, de su dicho se infiere  que el querellante no fungía como sujeto pasivo de las riñas,  sino que él se involucraba en las mismas.  

Es decir, este  deponente tampoco suministró alguna información  concreta sobre las presuntas afrentas de los procesados hacia su  padre, de modo que no corroboró la versión de este  último, como lo dijo el Ad quem en su fallo.  

De otra parte,  interrogado por la Fiscalía sobre el evento con Alexandra  Torres Bedoya,  José Anacleto Arias manifestó:  

“Sí,  ella sí entró y lo trató mal, dijo que era un  viejo sucio, cochino y que lo iba a botar por la escalera, eso  escuché yo, yo no los vi, pero yo estaba escucha, escuché  eso cuando yo estaba ahí pintando. PREGUNTA:  ¿Eso cuando sucedió? CONTESTÓ:  Eso fue un día antes, un viernes, porque la pelea con el  cilindro fue un sábado, eso fue un viernes, un día  antes. PREGUNTA:  ¿Usted qué escuchó? CONTESTÓ:  No, pues ella simplemente le dijo que  era un viejo sucio, cochino, que lo iba a botar por la escalera”.  PREGUNTA:  ¿Usted dónde estaba? CONTESTÓ:  En el pri, en el segundo piso. PREGUNTA:  ¿Y ellos en dónde estaban? CONTESTÓ:  Ellos iban para más arriba, porque iban como subiendo.  PREGUNTA:  Subiendo en qué lugar de la residencia. CONTESTÓ:  (…) por la escalera, yo no me di cuenta porque yo no salí,  yo estaba en lo mío y no sé dónde iban, pero sí  se escuchaba la voz, que iban más arriba del segundo piso.  PREGUNTA:  ¿Qué más escuchó usted? CONTESTÓ:  No más, yo no escuché más de eso, yo casi no me  pongo a ponerle cuidado a la gente, porque uno siempre va a trabajar  y no se mete en problemas de la gente. PREGUNTA:  Y en qué momento escuchó usted o siente usted que cesa  lo que estaba sucediendo, que termina el momento que estaba, lo que  estaba sucediendo. CONTESTÓ:  No, pues cuando ella se fue, pues ella por allá alegó y  después salió y se fue y ahí ya paró la  pelea. PREGUNTA:  usted tuvo la oportunidad de conversar con el señor Torres  acerca de esto que sucedió. CONTESTÓ:  No, no, el, pues, esos son problemas de ellos, yo no, yo no me meto  en nada de esos problemas que él tenga. Ese día sí,  porque ese día pues yo también estaba en peligro, donde  vuele el cilindro pues yo también había volado ahí,  pero mientras tanto yo, yo no me meto en esos problemas de ellos”  (declaración del 27 de febrero de 2018, récord 1:058 a  1:02:48).  

Este texto permite  inferir:  

– El suceso  narrado por el testigo acaeció entre semana, un día  antes del ocurrido con Mauricio  Andrés,  es  decir, un viernes.  

– José  Anacleto Arias no  lo habría observado directamente, sino que lo habría  percibido por el sentido del oído. Por tanto, no vio que  Alexandra  Torres Bedoya empujara  a don Luis  Eduardo por  la escalera, lo que significa que no confirmó la dicción  de éste en tal sentido.  

– Por lo que oyó,  la acusada arremetió verbalmente contra su padre, diciéndole  “que  era un viejo sucio, cochino” y  también lo habría amenazado con botarlo por la  escalera, sin que hiciera mención a alguna otra amenaza (como  la de matar al padre envenenándolo, como lo afirmaron Luis  Eduardo y  Doris Martínez).  

– El hecho habría  ocurrido entre el segundo y el tercer piso, con lo cual se corroboró  lo declarado por la encausada, en el sentido que ella y su padre iban  hacia la azotea, donde se estaba construyendo una tercera planta y  los vecinos de los inmuebles aledaños presenciaron lo  sucedido, y no como lo afirmaron Luis  Eduardo y  Doris,  en el sentido que ello habría ocurrido en la puerta de entrada  al apartamento del segundo piso.  

Al absolver las  preguntas del interrogatorio cruzado, José  Anacleto Arias  mantuvo su postura inicial, aunque precisó que el hecho se  desarrolló entre la una y las dos de la tarde; que no escuchó  que la acusada profiriera una amenaza distinta a que iba a lanzar al  quejoso por la escalera; que padre e hija subían hacia el  tercer piso y estaban discutiendo; que no sabe si la señora  Doris  Martínez estaba,  pero en todo caso no se acuerda que ese día hubiera otra  persona allí.  

En el marco  expuesto, con el testimonio de José  Anacleto Arias tampoco  se demostró, más allá de toda duda razonable,  que Alexandra  Torres Bedoya  haya intentado siquiera empujar a Luis  Eduardo Torres Sánchez  por la gradería de la casa, pues él no fue testigo  presencial del hecho, aunado a que lo que escuchó fue una  amenaza en tal sentido, sin que se haya percatado de las  circunstancias en que la misma se había proferido.  

En lo que  concierne a las presuntas agresiones verbales del encausado hacia su  ascendiente, el testigo José  Anacleto Arias no  aportó información alguna, solo dijo, se itera, que  entre el querellante y sus hijos hay una mala relación y que  discutían “por  cosas”.  

Sobre el hecho en  el que Mauricio  Andrés  habría manipulado un tanque de gas propano y habría  abierto la válvula permitiendo que el combustible escapara,  José  Anacleto Arias presentó  una versión clara y coherente, tanto frente al interrogatorio  de la Fiscalía como al de la defensa, al señalar:  

“Estaba yo  trabajando y entonces don Luis  comenzó  a llamarme, que le ayudara, pero yo no sabía qué era,  yo pensé que era un ladrón que se había metido,  y entonces era que Mauricio  había  cogido un cilindro de esos, de gas que estaba en el primer piso y lo  llevaba pal segundo, iba como en la mitad de la escalera, entonces él  estaba, estaba peliando con él para cerrar el gas, porque él  no podía, yo fui y le ayudé a quitarle el cilindro, a  cerrar la llave, porque él estaba abriendo la llave del  cilindro. PREGUNTA:  ¿Pero usted en qué lugar de esta residencia se  encontraba?  CONTESTÓ:  Eso fue del primero al segundo piso, en las escaleras donde él  estaba, yo estaba en el segundo piso. Cuando yo escuché,  entonces yo bajé y él venía subiendo. PREGUNTA:  ¿Usted qué estaba haciendo? CONTESTÓ:  estaba pintando el segundo piso. PREGUNTA:  ¿Y estos hechos que usted nos narra, en dónde  sucedieron? CONTESTÓ:  Ahí en la casa de don  Luis.  PREGUNTA:  Sí, pero en qué parte de la casa. CONTESTÓ:  Del primero al segundo piso, en las escaleras, porque ellos estaban  forcejiando (sic) en la escalera por el cilindro, porque Mauricio  estaba  abriendo el cilindro y don Luis  estaba cerrándolo entonces, él me llamó, porque  él no tenía la fuerza para quitarle el cilindro.  PREGUNTA.  Usted acaba de informarnos que Mauricio  estaba llevando el cilindro, ¿a dónde lo estaba  llevando? CONTESTÓ:  Forcejiando (sic), lo llevaba al segundo, pal segundo piso, porque  estaban forcejiando (sic) en la escalera, porque yo estaba en el  segundo piso y él ya estaba en la mitad de la escalera del  primero al segundo piso. PREGUNTA:  ¿Y  usted sintió algún olor extraño? CONTESTÓ:  (…)  pues yo no lo sentí, porque yo estaba pintando y el olor a  pintura le, le, no le deja oler a uno, pero entonces, cuando don Luis  me gritó, entonces yo sí bajé, porque yo no  pensé que era con los hijos que estaba forcejiando (sic), sino  yo pensé que era un ladrón que se le había  metido y entonces yo bajé y estaban peliando (sic) por el  cilindro y yo fui y le ayudé a cerrar la llave, porque el  hombre ya la había abierto y yo estaba esperando a que no  tuviera candela por ahí y sino había salido chamuscados  de ahí. PREGUNTA:  ¿Usted  escuchó la discusión que se presentó en torno a  eso, entre esas personas? CONTESTÓ:  ahí  no hubo ninguna discusión en ese momento, porque cuando yo lo  escuché fue que él me estaba pidiendo ayuda, que yo lo  ayudara, yo ni sabía ni con quién era la pelea, ni nada  (…). Entonces ese día no hubo pelea entre ellos ni  nada, porque ni siquiera sabíamos que Mauricio  estaba ahí.  

PREGUNTA:  Qué hora era aproximadamente. CONTESTÓ:  Eran como las 9 a 10 de la mañana un sábado. PREGUNTA:  Y qué sucedió, entonces, cómo fue su  intervención. CONTESTÓ:  Pues hasta ahí seguimos forcejiando (sic) y entonces había  un niño hijo de la señora Doris  y él  bajó corriendo y llamó a la policía, hasta que  llegó la policía y abrió la puerta entonces  hasta ahí paró la pelea, entonces él ya se frenó  y entonces ahí le pudimos quitar el cilindro, porque él  es un mucho más joven que nosotros, entonces no le podíamos  quitar el cilindro de gas. PREGUNTA:  Y qué hizo la Policía. CONTESTÓ:  Pues la Policía se lo llevó y ese día pues yo no  lo volví a ver más, porque como era a medio día  y yo trabajaba hasta medio día y a medio día me iba.  (…)”. PREGUNTA:  (…)” (declaración rendida el 27 de febrero de  2018, récor 57:36 a 1:00:18).  

Más  adelante, al volver sobre el tema:  “PREGUNTA:  Volvamos al episodio que usted observa que se presenta entre Mauricio  Andrés Torres Bedoya y  Luis  Eduardo Torres,  donde usted, manifiesta debió haber intervenido porque este  señor Mauricio  Torres  iba a abrir un cilindro de gas. ¿Qué decía  Mauricio?  CONTESTÓ:  No, pues yo, yo le dije a Mauricio,  oiga y usted por qué va a hacer eso, y los niños,  porque él tenía los niños en el primer piso, y  me dijo, ¿no,  los niños ya los saqué de la casa’.  Yo le pregunté por los niños, le dije usted va a hacer  eso, y dijo no,  ‘ya los saqué’,  dijo que ya los había sacado. (…) PREGUNTA:  Le estoy preguntando si usted vio algo especial en ese momento,  además de que el señor tomara el cilindro. CONTESTÓ:  No, pues ya le digo que la pelea fue por el, por cerrar la llave,  porque él ya había abierto la llave y yo lo único  que yo pensaba era cerrar la llave, porque yo no sabía si él  podía tener candela en el bolsillo y que él fuera a  prenderle (…) candela ahí y ahí sí  habíamos salido chamuscados, mejor dicho, el gas ya se había  regado varias veces y nosotros le cerrábamos la llave y él  volvía y la abría, entonces ahí se centró  todo, uno no va a pensar qué más hay, sino que nosotros  era a quitarle el cilindro a cerrarlo para que no siguiera saliendo  gas, esa fue la pelea, entonces uno no va a entrar a mirar que hay  más, sino simplemente entra uno es eso, a eso fue que fui”  (misma declaración, del récord 01:02:48 a 10:04:43).  

Añadió  el testigo que después de este problema “la  relación (entre el querellado y su padre) está rota,  ellos no se dirigen la palabra para nada, esa relación está  rota, eso ahí nadie se dirige la palabra para nada. Sí,  entonces de ahí en adelante yo nunca los miré juntos  pa’ (sic) alguna cosa, nada” (paréntesis fuera de  texto) (récord 1:05:16).  

Al absolver el  cuestionario de la defensa, el señor José  Anacleto Arias mantuvo  su postura inicial, pero aclaró que Mauricio  Andrés  no los agredió86,  que la pelea de ellos con el joven era por cerrar el tanque del gas y  que no es cierto que éste hubiera utilizado un arma blanca  (por ejemplo, un machete), para atacarlos a él o a Luis  Eduardo torres.  

Del relato del  referido deponente, al que la Sala da crédito por su  objetividad y coherencia y porque no se advierte en él ánimo  de perjudicar al procesado, se colige que no estuvo presente en el  momento en que Mauricio  Andrés  tomó el cilindro y abrió la llave, luego desconoce las  causas de dicha acción, es decir, no supo si estaba a la  defensiva por algún ataque que le hiciera su padre u otra  persona, o si se molestó al advertir la presencia de Doris  Martínez  en la casa un sábado, o si en verdad llegó con el  protervo propósito de destrozar, sin ninguna razón, la  casa donde él y su familia vivían.  

Por último,  cabe señalar que también en este caso el Tribunal  atribuyó al testigo José  Anacleto Arias  afirmaciones que no hizo. En efecto, este deponente nunca dijo que  los acusados insultaban y humillaban al querellante desde que conoció  a Doris  Martínez. Tampoco  afirmó que en el episodio de la pimpina de gas Mauricio  hubiera  dicho que tenía la intención de hacerla explotar para  que murieran todos los residentes, incluido su progenitor; por el  contrario, dijo que “ahí  no hubo ninguna discusión”.  

3.2.3. Los  descargos  

En declaración  rendida el 12 de marzo de 2019,  Alexandra Torres Bedoya  hizo un emotivo relato sobre las malas relaciones entre sus padres,  poco antes de morir la señora Bertha  Bedoya de Torres, señalando  que debido a los constantes ataques de su esposo ella le había  formulado varias denuncias ante la Fiscalía87,  las que “retiraba”  cuando los cónyuges se contentaban.  

También  hizo una narración sobre su relación con su papá,  a quien considera como un hombre responsable y cumplidor de las  obligaciones económicas del hogar luego de que muriera su  progenitora. No obstante, afirmó que él era distante,  que cuando Mauricio  estaba estudiando le escatimaba el dinero que le pedía para ir  a la universidad, por lo que éste terminó abandonando  sus estudios.  

En cuanto al mal  ambiente familiar, señaló que un poco antes de los  sucesos denunciados viajó a España, donde permaneció  seis meses y cuando regresó su padre la obligó a  abandonar la casa, por lo cual hubo de marcharse al apartamento de la  abuela materna, en donde vivía desde el primer trimestre de  2011. Sin embargo, adujo que en una habitación del segundo  piso había dejado algunos enseres que le había dejado  su mamá, por lo cual en enero de ese año se suscitó  una discusión con su progenitor, quien le exigió que  desocupara la pieza, porque él tenía la intención  de arrendar el segundo piso, pues él se había mudado a  la tercera planta.  

Sobre el incidente  en la escalera, al que hicieron alusión los testigos de cargo,  sostuvo que ocurrió el 14 de febrero de 2011, data en la que  ella había ido a buscar a Doris  Martínez  con el propósito de expulsarla violentamente de la casa, toda  vez que ella indicaba que era la dueña, postura que era  avalada por su padre, quien le decía que si quería  vivir allí, tenía que pedirle permiso a Doris,  lo  que le causaba honda tristeza y profundo dolor, porque veía  cómo personas extrañas pretendían apropiarse del  legado que les había dejado su madre. Sin embargo, aduce,  cuando ingresó al inmueble ya Martínez  Parra se  había “volado”  y, en su lugar, se encontró con Luis  Eduardo Torres Sánchez, quien  de manera violenta había salido en defensa de la mencionada  señora. Es así como afirma: “todos  los vecinos vieron cuando don Luis  me  jaló del pelo en la terraza, me patió, mi hermano  también es testigo que me patió y me golpió y  desde ese día, pues, prácticamente no regresé a  esa casa y están mis cosas allá, porque me  prohibieron”. Añadió  que en la riña fue su padre quien la empujó por la  escalera y no al contrario.  

Aseguró que  para esa época no conocía personalmente a Doris  Martínez,  pues solo la había visto una vez en la iglesia, como a unos  treinta metros de distancia, de modo que para poderla ver de cerca  hubo de formular en su contra una querella policiva.  

Señaló  que al término del proceso de sucesión les fue  adjudicado a ella y a su hermano un apartamento en Fontibón,  un lote en Fusagasugá y el 1% de la casa de Patio Bonito, por  lo cual estima que la denuncia no es más que un modo que tiene  su padre para presionarla, a fin de quitarle los bienes que le dejó  su mamá, porque de pronto él se imaginaba que le  correspondía una mejor parte a él.  

Finaliza señalando  que la relación con su ascendiente está totalmente  deteriorada, pues desde la época del alegato de febrero de  2011 se le prohibió la entrada a la casa y que piensa que Luis  Eduardo Torres Sánchez  ya no es su papá. El único vínculo que mantiene  con su familia de origen es con su hermano y sus sobrinos.  

Mauricio  Andrés Torres Bedoya rindió  declaración el 12 de marzo de 2019, en la cual adveró  que la relación con su padre siempre fue distante, pues apenas  intercambiaban algunas palabras y el saludo.  

Adujo que luego de  que Torres  Sánchez  estuvo hospitalizado por una afección en una pierna, le pidió  que le entregara el apartamento del primer piso, en el que vivía  con su esposa y su hijo, so pretexto de que iba a necesitar de  alguien que lo cuidara y, además, porque no podía subir  escaleras. Como él no accedió, por considerar que tenía  derechos sobre el bien raíz, pues para esa época no se  había adelantado el proceso de sucesión, su progenitor  acudió a una Comisaría de Familia con ese objetivo y  allí se elaboró un acta en la que se dejó  constancia de que fue su papá el que no quiso conciliar.  

Insistió en  que su ascendiente, de muy malas maneras, esto es, a través de  insultos, lo requería constantemente para que desocupara el  apartamento, indicándole que se largara de la casa, que él  no tenía ningún derecho sobre la misma, que él  era el único dueño y por eso podía hacer y  deshacer.  

Con relación  al incidente de la pimpina de gas, admite que el mismo ocurrió,  pero presenta una versión distinta, al señalar que por  esos días estaba incapacitado porque padecía constantes  ataques de migraña y tenía un soplo en el corazón,  por lo cual debía permanecer “en  un  ambiente sin gritos, sin insultos, sin alteraciones”.  Que un sábado su padre, en compañía de Doris  Martínez  y de don José,  estaban haciendo un asado y les pidió el favor de que bajaran  el volumen a la música, pero ellos lo subieron más, por  lo cual él procedió a bajar los tacos de la luz. Ante  esa actitud don Luis  bajó,  tomó un cuchillo que, por seguridad siempre dejaba a la  entrada del inmueble, y lo amenazó, no quedándole otro  remedio que esconderse detrás de un cilindro desocupado que  estaba en una zona común y aferrarse al mismo, para evitar ser  lesionado.  

Después  bajó don José  y entre los dos no pudieron arrebatarle la pimpina; posteriormente, a  pedido de Doris,  quien  a través de una ventana gritaba hacia la calle, llegó  la policía, que los condujo hasta el CAI donde advirtieron que  su papá estaba muy borracho, por lo cual le dijeron que mejor  se fuera a descansar a otra parte y él se fue para donde la  abuela.  

Precisó que  el cilindro era de su propiedad, toda vez que se lo había  donado la abuela porque su padre les había cortado la  instalación de gas que pasaba por el primer piso, así  como el agua y que ese día estaba desocupado debido a que no  tuvo con qué hacer la recarga, por lo cual su señora y  sus hijos se encontraban en casa de la mamá de ella. Añadió  que no es cierto que tuviera la intención de destruir la casa,  pues no tenía consigo ningún objeto inflamable.  

Sobre el proceso  de sucesión, aludió a la reunión con el  apoderado de su padre, al término de la cual no se llegó  a ningún acuerdo, y que una vez culminado el proceso, a él  y a su hermana les adjudicaron el 1% de los derechos sobre la casa de  Patio Bonito.  

En lo que atañe  a la presencia de Doris  Martínez  en la casa, adveró que ella no vivía allí pero  que la ha visto de manera permanente desde 2009 o 2010; que a veces  entra de noche y a veces desde las seis y media de la mañana,  pero que jamás le incomodó que ella llegara al  inmueble, por lo cual jamás tuvo conflicto con su padre por  ese motivo, como tampoco con Doris,  quien siempre fungió como mediadora cuando se suscitaban  discusiones entre él y don Luis  Eduardo.  

3.2.4.  Conclusiones.  

De lo expuesto en  precedencia se infiere que en el debate oral y público no se  demostró, con el grado de conocimiento requerido por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que para marzo y abril de  2011 Alexandra  y  Mauricio Andrés Torres Bedoya agredieron,  de manera constante o reiterada y sistemática a Luis  Eduardo Torres Sánchez,  sino que los tres se enfrascaban en discusiones verbales a las que  éste concurría, no precisamente como una víctima  sino como un contendiente más (incluso aceptó que los  gritaba, pero nunca los atacó físicamente88),  sin que se haya acreditado la periodicidad de las mismas, quién  las iniciaba, cuáles eran los términos utilizados por  cada uno de los partícipes (incluyendo al padre), cómo  finalizaban, etc.  

Es decir, no se  comprobó que en esas disputas domésticas el quejoso  fuera el destinatario de acciones  u omisiones dirigidas intencionalmente por sus consanguíneos a  ocasionarle sentimientos de desvalorización e inferioridad  sobre sí mismo, que le generaran baja de autoestima y, que  puedan ser consideradas como violencia moral o psíquica.  

Como  lo sostuvo el A quo, se trataba de actos de intolerancia mutuos y,  agrega la Corte, su causa fundamental fue la disputa por el derecho  de dominio sobre una casa en el barrio Patio Bonito de Bogotá,  pues el denunciante consideraba que él era el único  propietario porque al figurar únicamente a su nombre, sus  hijos no eran herederos de doña Bertha  Bedoya de Torres,  por lo cual estaban obligados a pagarle arriendo y, en su defecto a  desocuparla, lo que ellos se rehusaban a hacer.  

La anterior  premisa conserva su vigencia aun cuando se constató que en una  oportunidad -marzo de 2011- Alexandra  Torres Bedoya dijo  a su progenitor “viejo  cochino”, “viejo sucio”, “viejo sin  vergüenza”, “viejo Anacleto”, pues  si bien algunas de esas expresiones pudieron haberle creado en ese  momento una mortificación al denunciante, porque claramente  constituían una crítica a su relación con Doris  Martínez Parra,  pese a la dureza de algunas de las palabras89,  no pasó de un hecho aislado que no es suficiente como para  crear en él sentimientos de humillación, oprobio y  desvalor consigo mismo y, por ende, no es constitutivo de violencia  intrafamiliar.  

Recuérdese  que a Mauricio  Andrés  no se le atribuye el uso de palabras ofensivas e injuriosas contra el  querellante padre, luego, a no dudarlo, en su caso no puede hablarse  de actos verbales reiterados, encaminados a causarle daño en  su amor propio, por lo cual, no es posible deducirle responsabilidad  por violencia intrafamiliar de tipo sicológico.  

4. Queda entonces  por determinar si los dos incidentes a los que se ha venido haciendo  referencia, pueden ser constitutivos de violencia intrafamiliar.  

4.1. Algunas  consideraciones jurídicas sobre dicho delito.  

El delito citado  en el epígrafe se encuentra descrito en el artículo 229  del Código Penal, modificado por el artículo 1°, de  la Ley 882 de 2004, reformado por el artículo 33 de la Ley  1142 de 2007 (para entonces vigente), en los siguientes términos:  

“Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la  conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

Parágrafo.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.  

De acuerdo con la  norma trascrita, el delito de violencia intrafamiliar tiene carácter  subsidiario, en la medida en que lo que se reprime son las  manifestaciones de violencia entre los miembros de la familia, en sus  modalidades  de maltrato físico o sicológico,  que no tengan prevista en el Código Penal una sanción  mayor. Está destinado a proteger el bien  jurídico de la armonía doméstica, la unidad e  integridad de la familia, como núcleo de la sociedad.  

Ahora bien, no  todo problema o discusión que se suscite al interior de una  familia configura el delito en comento, pues si bien es cierto que el  ordenamiento jurídico colombiano protege a la familia frente a  todo tipo de violencia doméstica, no lo es menos que ha  establecido mecanismos de diferente naturaleza con dicho propósito,  tales como, medidas  administrativas de protección frente a conductas que no  entrañan mayor gravedad, a “fin  de permitir a los miembros de la familia superar sus conflictos de  forma pacífica”90  y penales en el caso contrario, correspondiendo  al juez en cada evento constatar si la violencia física o el  maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar  de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar  (antijuridicidad material). Lo anterior por cuanto:  

“a partir de  la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362, la Sala precisó  que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea  o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso  abstracto, etc.), serán susceptibles del reconocimiento del  principio de lesividad de la acción, que representa la  «obligación  ineludible para las autoridades [de]  tolerar  toda actitud […]  que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras  personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los  bienes y derechos que el orden jurídico penal está  llamado como última medida a proteger»91.  Según la Corte:  

[N]o es cierto  que el problema de la afectación del bien jurídico le  corresponda determinarlo únicamente al legislador en virtud de  la política criminal que subyace a la elaboración de  tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso  concreto al juez, al igual que a los demás operarios  jurídicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las  distintas fases de la actuación, y con base en la aplicación  de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son  los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima  intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal,  entre otros92.  

Esto último  implica que el delito de violencia  intrafamiliar  no está exento de una valoración sobre la significativa  lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera  que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la  acción deberá declararse atípica por su  insignificancia, «sin  perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema]  atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de  ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un  principio general de interpretación que impide la  configuración de la conducta punible sin tener que profundizar  en las categorías dogmáticas del delito»93  (CSJ, SP 964, mar. 20 de 2019, rad. 44935).  

No sobra señalar  que de acuerdo con la definición típica del delito de  violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado  y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues  bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre  que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera  cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía  familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto94  (CSJ,  SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647).  

Sin embargo, en  tratándose de violencia sicológica, es claro que la  misma:  

“se  ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a  producir en una persona sentimientos de desvalorización e  inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de  autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física  del individuo sino su integridad moral y psicológica, su  autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de  constantes  y sistemáticas  conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación,  insultos y/o amenazas de todo tipo” (CC sentencia T-697 de  2014), lo  que significa que es  más fácil concebir una concurrencia o reiteración  de actos, para efectos de predicar la perpetración de este  tipo de violencia  (CSJ,  SP964-2019,  mar. 20 de 2019, radicación 46935).  

Ahora, ha dicho  esta Colegiatura que para determinar en cada caso si una conducta  traspasa el ámbito penal, el funcionario judicial debe partir  de:  

“la  reconstrucción del contexto lógico en el cual se  presentó la situación objeto de estudio (o análisis  de la lógica situacional) es la labor que deberá  afrontar el intérprete de la norma en aras de establecer si  hubo un trascendente daño o puesta en peligro del bien  jurídico que se pretende proteger (en este caso, de la armonía  y unidad familiares).  

Dicho análisis  consiste en describir el comportamiento de los sujetos involucrados  en la conducta a la luz del marco institucional, social, tradicional,  etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas condiciones deben  estar fundadas en datos de índole objetiva, pues de otra  manera no podrían considerarse elementos propios de cada  situación. Así, las acciones serán explicables  (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan de manera  objetiva a la situación, a pesar de que sea distinguible (i)  la  situación tal como era y (ii)  tal  como la veía o interpretaba el agente95.  Bajo tal contexto, el juez tendrá que establecer si la  conducta fue lesiva o no del interés jurídico materia  de amparo.  

Esta propuesta, en  cuanto método puramente objetivo, no difiere de la valoración  que para la verificación del principio de significancia  planteó la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362,  relativa a la apreciación de las condiciones objetivas desde  la perspectiva del sujeto activo, así como de la información  (también de índole objetiva) que se recopila una vez  producido el resultado descrito en la norma. En palabras de la Sala:  

[S]i como  tantas veces lo ha señalado la Sala la teoría de la  imputación objetiva parte de la base de que puede atribuirse  determinado tipo al autor de la conducta al valorar ex  ante (es  decir, según las condiciones de un observador inteligente  situado en la posición del autor) la creación por parte  del sujeto agente de un riesgo no permitido o jurídicamente  desaprobado para el bien jurídico, y al valorar ex  post (o  sea, teniendo en cuenta todas las circunstancias a la postre  conocidas) la realización de ese peligro en el resultado, no  hay duda de que ello también comprende una apreciación,  que igualmente tendrá que efectuarse ex  post,  acerca de la lesividad de dicho resultado en directa relación  con lo que es materia de protección por parte del legislador96.  

(…).  Para  los comportamientos de violencia  intrafamiliar,  y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos  factores objetivos de ponderación para el análisis  lógico situacional de cada caso:  

(i) Las  características de las personas involucradas en el hecho. Más  allá de la constatación de que los sujetos activo y  pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por  el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir,  pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar  los rasgos que los definan y vinculen ante la institución  social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán  relevantes factores como la edad, posición dentro de la  institución, relación que tenían los implicados  antes del evento, etc.  

(ii) La  vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como  factor de particular importancia dentro de los indicados, será  prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la  supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad,  salud, orientación, dependencia económica o afectiva  hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una  relación directamente proporcional entre una mayor  vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o  menoscabo del bien.  

(iii) La  naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se  trata de la apreciación del daño o puesta en peligro  concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la  lesividad de un comportamiento se analizará en función  de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ  SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre  contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le  produzca incapacidad médica o daño sicológico.  

(iv) La  dinámica de las condiciones de vida. Aparte  de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de  igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo,  su estrato social, el rol de los demás integrantes de la  familia, así como todo evento propio de la convivencia que  incidiera en la producción del resultado.  

Y (v)  la  probabilidad de repetición del hecho. Por  obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente  que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión  a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que  se predica en esta, deberá tener similar o idéntica  trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden  calificarse de “aislados”  o “esporádicos”  y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual  de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que  se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no  reincidir, etc.” (CSJ, SP964, mar.  20 de 2019, radicación 46935).  

4.2. El  caso concreto  

La Sala comparte  el criterio del juez singular y el de la defensa, en el sentido de  que ninguno de los eventos demostrados a cada uno de los procesados  alcanzó a configurar el delito de violencia intrafamiliar por  el que se les condenó en segunda instancia.  

4.2.1. En punto  del comportamiento demostrado a Alexandra  Torres Bedoya,  consistente  en ingresar abruptamente al hogar de Luis  Eduardo Torres Sánchez  con el propósito de sacar, a la fuerza, a Doris  Martínez Parra y  enfrentarse verbalmente con su padre cuando este salió en  defensa de la dama, si bien constituye un acto de intolerancia  socialmente reprochable y para nada plausible, no es menos cierto que  no dejó de ser un hecho aislado, que solo rompió la  tranquilidad del quejoso durante los diez o quince minutos que duró  el altercado, luego no tenía la capacidad para generar en él  afectación sicológica ni para afectar el bien jurídico  tutelado, como lo es la armonía y la unidad familiar.  

A lo antes  consignado se añade que: (i) incluso desde la época del  suceso, la acusada no ha convivido bajo el mismo techo con su papá;  (ii) el temor de ser despojada de los derechos sobre la casa de Patio  Bonito (el cual generó en ella resquemor hacia la señora  Martínez  Parra  y disgusto con aquél), se diluyó al haber sido resuelto  por la jurisdicción competente el proceso de sucesión,  quedándole claro su derecho, en un ínfimo porcentaje;  y, (iii) como rompió toda comunicación con Torres  Sánchez,  la probabilidad de repetición de las expresiones injuriosas  hacia éste es muy baja, por no decir, inexistente.  

Por consiguiente,  como lo concluyó el juez de primera instancia, no puede  predicarse en este caso un maltrato sicológico y el  consecuente delito de violencia intrafamiliar atribuible a Alexandra  Torres Bedoya,  por lo cual habrá de revocarse la sentencia del Tribunal, para  en su lugar absolverla, como lo dispuso el juzgador de primer grado.  

4.2.2. En relación  con el acontecimiento atribuido a Mauricio  Torres Bedoya,  es  indiscutible que se trató de un acto imprudente, porque puso  en riesgo la vida de varias personas, incluyendo la suya, pues con la  declaración de los testigos de cargo, especialmente la de José  Anacleto Arias, se  verificó que el acusado sí manipuló la válvula  del tanque, permitiendo que el gas se esparciera por el lugar y si  bien, como lo manifestó en su declaración, no tenía  consigo algún objeto que generara llama, no lo es menos que el  propano es un gas inflamable, cuyo escape puede producir asfixia por  desplazamiento del oxígeno, aunado a que “presenta  un peligro grave de incendio al interactuar con distintas fuentes de  ignición como calor, chispas o llamas, ya que es 1.6 veces más  pesado que el aire y puede alcanzar largas distancias, encontrar una  fuente de ignición y regresar en llamas. Puede formar mezclas  explosivas con el aire”97.  

Sin embargo, no se  cumplen los presupuestos para predicar en este caso el delito de  violencia intrafamiliar, por las siguientes razones:  

(i) No fue posible  establecer la causa del comportamiento analizado, por cuanto al  juicio se introdujeron dos versiones (ninguna de las cuales fue  confirmada98):  la de Torres  Sánchez, quien  lo presentó como un acto inopinado, demencial y sin  explicación alguna, y la del enjuiciado, quien manifestó  que había sido agredido por su progenitor y que trató  de defenderse aferrándose a la pipeta de gas. Por  consiguiente, al aflorar la duda sobre este aspecto, no puede  concluirse que se trató de un acto deliberado, ejecutado por  Mauricio  Torres Bedoya  con el propósito de violentar moral o físicamente al  quejoso, máxime cuando, según el testigo Arias,  no escuchó ningún alegato entre ellos y mucho menos  amenazas de muerte.  

(ii) De  antaño, entre Luis  Eduardo Torres Sánchez  y sus hijos existía una relación muy distante99,  en la que durante el proceso de crianza el rol paternal fue cumplido  como proveedor, pues él mismo reconoció que se ocupó  de suplirles sus necesidades económicas básicas, para  lo cual consiguió trabajos para obtener ingresos adicionales a  su salario como miembro de la Policía Nacional. Así  mismo, quedó claro que el progenitor no tenía  conocimiento de aspectos de la vida personal de sus vástagos,  tales como las fechas de cumpleaños, las carreras que  estudiaron, dónde trabajaban, el lugar donde Alexandra  vivía  para la época de los hechos, lo que evidencia que no estaba  involucrado en la vida de los jóvenes y devela la distancia  por ellos alegada.  

(iii) Para abril  de 2011 Mauricio  Andrés no  cohabitaba bajo el mismo techo con su padre, pues si bien compartían  el mismo inmueble (la casa de Patio Bonito), lo cierto es que cada  uno vivía en un apartamento, aquél en el primer piso, y  éste en la segunda planta, la cual tenía su propia  puerta de acceso.  

(iv) Según  quedó evidenciado con la declaración de los testigos de  cargo, ese episodio no había ocurrido con anterioridad y no  volvió a repetirse, quedando, entonces, en un hecho aislado  que no causó mayor afectación en el ánimo de  Luis  Eduardo Torres,  pues lo cierto es que no compareció de inmediato ante las  autoridades a formular la respectiva denuncia, sino que lo hizo seis  meses después, cuando le fue notificada la demanda de sucesión  iniciada por sus hijos.  

(v) En lo que  concierne a la presunta vulnerabilidad del denunciante, cabe señalar  que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la misma no quedó  demostrada en este proceso, por cuanto ni siquiera se acreditó  su edad (de modo que no podría sostenerse, con acierto, que  para marzo y abril de 2011 fuera una persona de la tercera edad), ni  ninguna otra condición que permita inferir que se encontrara  en esa situación frente a sus hijos. A ello se suma que  siempre estaba acompañado de personas que lo respaldaban, esto  es, Doris  Martínez y  José  Anacleto arias,  que  por distintas razones permanecían en la casa y salían  en su auxilio cuando él se los requería.  

(vi) No sobra  precisar que si bien, como lo sostuvo el Tribunal, para demostrar la  afectación sicológica de una víctima de  violencia doméstica no es indispensable contar con un dictamen  médico legal, pues en el sistema de valoración  probatoria colombiano no existe la tarifa legal. Empero, no lo es  menos, que el juez debe contar con suficientes elementos de  persuasión que lo lleven a una conclusión en tal  sentido, como lo prevé el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en este caso, en el  que la Fiscalía no demostró, con el estándar de  conocimiento que se requiere, el ingrediente normativo del tipo, esto  es, que los acusados hayan maltratado sicológicamente a su  padre.  

Es así como  el representante del ente persecutor no interrogó al señor  Luis  Eduardo Torres Sánchez sobre  cómo este hecho pudo haberle afectado su autoestima y de ser  ello así, porqué dejó transcurrir más de  seis meses para acudir a las autoridades competentes a formular la  denuncia. Tampoco los testigos de cargo fueron auscultados sobre el  particular, para establecer cómo era el comportamiento de la  presunta víctima antes de los sucesos y si el mismo cambió  negativamente a partir de ellos. Es decir, no hay un solo elemento de  persuasión que conlleve a predicar en este caso que el evento  atribuido al acusado afectó sicológicamente al  querellante.  

En el marco  precedente, habrá de revocarse el fallo de condena emitido por  el Tribunal contra Mauricio  Andrés Torres Bedoya y,  en su lugar, se confirmará el absolutorio proferido por el  Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, con funciones de  conocimiento.  

4.2.3. Por  supuesto que la Corte no encuentra laudable el comportamiento de los  acusados hacia su ascendiente en los dos episodios atrás  examinados, en la medida en que pretendieron resolver una situación  que los afectaba acudiendo a un mecanismo que no servía para  tal propósito y que, por el contrario, ahondaba el  distanciamiento de antaño existente con su papá.  

Empero, no puede  soslayarse que se trata de una familia disfuncional, en la que  conflictos de vieja data entre el progenitor y su prole no han podido  resolverse por las vías del diálogo y la comprensión,  sino a través de fuertes discusiones verbales en las que  resultaban involucrados todos sus miembros, incluso el querellante,  quien reconoció que en vida de su esposa tuvo fuertes  desavenencias con ella delante de los hijos comunes, que la llevaron  a denunciarlo varias veces por violencia intrafamiliar100,  lo cual causó profundo dolor y tristeza a los acusados, como  lo refirió Alexandra  en  su testimonio.  

A ello se sumó  el mal manejo dado a la relación de Doris  Martínez Parra con  Luis Eduardo Torres Sánchez, por  cuanto, de una parte, éste la llevó a su hogar y  pretendió hacerla pasar como la mucama cuando en realidad ha  mantenido con ella un vínculo afectivo (no se determinó  si sentimental -como lo concluyó el Tribunal- o de amistad  íntima).  Es decir,  Torres  Sánchez   no fue  sincero  con  sus hijos en un aspecto importante para el  desarrollo armónico de la vida familiar, aunado a que  pretendía hacerles creer que ellos no tenían ningún  derecho sobre el inmueble donde compartieron su vida con su  progenitora, so pretexto de que ella no figuraba como dueña  del mismo, por lo cual les exigió, como contraprestación  para permanecer allí, el pago de un canon de arrendamiento.  

Y por los  acusados, al cuestionar sin motivo a la pareja, olvidando que como  adultos, ellos tenían derecho a relacionarse de la forma como  les pareciera. Por lo demás, si lo que pretendían era  la protección de sus bienes frente a la presunta intromisión  de una tercera persona, la manera de hacerlo no era agrediendo  verbalmente a don  Luis  Eduardo,  como lo hizo Alexandra  ese día de marzo de 2011, y menos aun exponiendo la propia  vida y la de otras personas para manifestar el disgusto frente a esa  situación, como lo hizo Mauricio,  sino acudiendo a la autoridad judicial competente, como atinadamente  lo hicieron al instaurar la demanda de sucesión.  

Es claro, entonces  que la familia Torres  Bedoya  necesita una mediación para resolver las graves divergencias  que hoy separan a sus miembros. Empero, en este caso no es el derecho  penal el llamado a remediar dicha situación, pues a éste  solo se acude en los eventos en que se ha infringido el Código  Penal (última ratio) y, es evidente que en este caso la  conducta de los acusados no alcanzó a configurar el delito de  violencia intrafamiliar por el que fueron condenados, por lo cual, se  itera, no puede mantenerse el fallo de condena que les fue impuesta.  

5. Otras  decisiones:  

Como consecuencia  de este fallo, se ordenará:  

5.1. Librar  boleta  de libertad a  favor de Mauricio  Andrés Torres Bedoya,  quien fue aprehendido el 16 de septiembre del año en curso por  cuenta de esta actuación.  

5.2. Cancelar las  órdenes de captura números 1919 y 1920, del 9 de abril  de 2019, libradas por el Tribunal Superior de Bogotá contra  Alexandra  Torres Bedoya.  

5.3. Por  sustracción de materia, la Corte no se pronunciará  sobre las peticiones en el sentido de que se conceda a Mauricio  Andrés Torres Bedoya  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y,  subsidiariamente, el de la prisión domiciliaria, deprecadas  por la defensa técnica.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia impugnada. En su lugar,  CONFIRMAR  la de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Treinta Penal  Municipal de Bogotá absolvió a Alexandra  Torres Bedoya y  Mauricio Andrés Torres  Bedoya  del  cargo de violencia intrafamiliar.  

Segundo.  Líbrese  boleta de libertad a  favor de Mauricio  Andrés Torres  Bedoya,  para  ante el establecimiento carcelario donde se encuentre privado de  dicho derecho.  

Tercero.  Cancélense  las órdenes de captura números ° 1919 y 1920, del 9  de abril de 2019, libradas por el Tribunal Superior de Bogotá  contra Alexandra  Torres Bedoya.  

Cuarto. Contra  la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no  proceden recursos.  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Refiere a la decisión de esta Corporación          AP1263, del 3 de ab. de 2019, rad. 54215.  

2          Al efecto véase constancia que obra a          folio 46 de la carpeta del Tribunal.  

3          Folio 48, misma carpeta.  

4          Folio 129 ibídem  

5          Parentesco entre el denunciante y los procesados,          así como la plena identidad de estos.  

6          Folio 74 del cuaderno de la Corte  

7          Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio          de la acción penal.  

8          Previo          acuerdo común (expreso o tácito), entre ellos y que          actúen con división de trabajo criminal, atendiendo la          importancia del aporte.  

9          Entendida como acto complejo compuesto por el          escrito de acusación y su formulación en la respectiva          audiencia.  

10          Recuérdese que por mandato del artículo          52 de la 4° de 1913, la ley solo rige a partir de su          promulgación en el Diario Oficial.  

11          Reconocido en el artículo 29 de la Constitución          Política, desarrollado mediante los artículos 44 y 45           de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal y 6° del          Código de Procedimiento Penal.  

12          Récord 07:31 a 08:09  

13          Registro civil de nacimiento, que figura a folio          128 del mismo fólder (hecho estipulado)  

14          Registro civil de nacimiento que obra a folio 127          ejusdem (hecho estipulado).  

15          Testimonio de Alexandra Torres Bedoya, rendido el 12 de marzo de          2019, en el cual hizo lectura de la referida denuncia.  

16          Según registro civil de defunción          n° 04155776, aportado por Alexandra Torres Bedoya en declaración          del 12 de marzo de 2029, récord 51:03 visible a folio 142          ibídem  

17          Testimonio de Luis Eduardo Torres Sánchez (juicio oral,          sesión del 28 de noviembre de 2017, récord 1:08:22),          corroborado por Alexandra Torres Bedoya, en declaración del          12 de marzo de 2019, récord 36:08.  

18          Ibídem, récord 20:06  

19          Testimonio de Mauricio Andrés Torres          Bedoya, juicio oral, sesión del 12 de marzo de 2019,          récord1:14:04  

20          Testimonios de Alexandra (récord 20:16)  

21          Declaración de Mauricio Torres Bedoya (récord1:14:20).  

22          Declaraciones de Luis Eduardo Torres Sánchez, Doris Martínez          y Alexandra Torres Bedoya.  

23          Testimonios de Alexandra, récord 40:51 y          Luis Eduardo Torres Sánchez, este último al contestar          las preguntas complementarias del Ministerio Público.  

24          Declaraciones de los testigos de cargo, así          como los de descargo.  

25          Ibídem,  

26          No hay precisión al respecto,  

27          Declaración de Doris Martínez,          récord 45:59 a 46:15  

28          Ibídem, récord 09:26  

29          Ejusdem  

30          Declaraciones de ella récord 15:17 y de          Luis Eduardo Torres Sánchez  

31          Declaración de José Anacleto Arias,          récord 56:11  

32          Ibídem, 1:07:09  

33          Testimonios de Alexandra Torres Bedoya, récord          51:20 y Luis Eduardo Torres Sánchez  

34          Declaración de Alexandra Torres Bedoya,          récord 56:07  

35          Testimonios de Alexandra (récord 1:002:36)          y Mauricio (récord 1:26:38)  

36          Al efecto, véanse audiencias de imputación y          acusación, llevadas a cabo el 9 de abril de 2015 y el  

37          Declaraciones de Luis Eduardo Torres, récord 1:08:09 y de          Alexandra, récord. 22:07  

38          Declaración de Alexandra, récord 51:20  

39          Declaración de Luis Eduardo Torres          Sánchez, récord: 1:08:24  

40          Testimonio de Doris Martínez Parra,          corroborado con el dicho de Alexandra Torres Bedoya e incluso con el          de Luis Eduardo Torres Sánchez, quien así lo reconoció          en el interrogatorio cruzado.  

41          Testimonio Alexandra Torres Bedoya, récord          1:08:57.  

42          Récord 51:50 a 52:30  

43          Récord 59:28  

44          Declaración de Luis Eduardo Torres Sánchez, récord          57:57  

45          Desvirtuándose la postura del Tribunal, según la          cual como los hechos ocurrieron en la casa del quejoso, entonces los          acusados vivían bajo el mismo techo, postura que además          de contradecir las pruebas legalmente aducidas en el juicio oral y          público, no se acompasa con las reglas de la experiencia, que          indican que en cualquier inmueble puede presentarse una discusión          entre personas que no residen en el mismo.  

46          Al parecer se refería a Doris Martínez          Parra  

47          Récord 59:42  

48          Récord 1:00:20  

49          Inaudible  

50          El padre, la presunta servidora doméstica          y su hijo, así como don Anacleto Arias.  

51          Pues de haber estallado el cilindro de gas,          habría causado una tragedia de entidad superior a la          destrucción del inmueble donde se encontraban.  

52          Declaración de Luis Eduardo Torres, récord          1:06:29  

53          Cuando trayendo a colación la presunta          visita de un inspector de Policía, manifestó que sus          hijos estaban obligados a pagarle arriendo (récord 59:48)  

54          Declaraciones de Luis Eduardo Torres (récord 56:40),          Alexandra Torres (récord 47:45 y 1:04:15) y Mauricio Torres          (récord 1:27:20 a 1:27:27).  

55          Así lo refiere cuando alude a una presunta          conversación con un inspector de policía que les dice          a los acusados que ellos deben pagarle arriendo a su padre.  

56          Lo cual, como lo adujo en sentenciador, no es ilícito, como          sí lo es faltar a la vedad en una actuación procesal          como la que ahora ocupa la atención de la Sala.  

57          Declaración de Alexandra Torres, récord 43:39  

58          En los términos del artículo 403 de la Ley 906 de          2004.  

59          Récord 1:11:35  

60          Dicho que no fue desvirtuado en el proceso. Por          el contrario, Doris Martínez Parra, fue enfática en          afirmar que fue su llegada al hogar de la familia Torres Bedoya lo          que generó las peleas entre el padre y sus hijos.  

61          Declaración de Alexandra, récord 43:37  

62          Refiriéndose a los procesados  

63          Récord 44:46  

64          Récord 46:50  

65          Récord 10:47 a 11:37  

66          Récord 11:46  

67          Récord 11:047 a 12:02  

68          Récord 12:03  

69          Afirmación que reiteró más          adelante  

70Declaración          de Doris Martínez, récord. 14:56.  

71          CD, juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2018, Récord          21:51 a 31:18  

72          Récord 10:26  

73          Récord 12:23 a 12:28  

74          Es decir, no llegó con la intención          de desalojar a su padre, como lo concluyó el Tribunal.  

75          Según ella, de empleador a empleada          doméstica durante los ocho o diez años que precedieron          a su declaración. Incluso, aceptó que fungió          como acompañante del quejoso a las audiencias que se llevaron          a cabo en el presente proceso.  

76          Récord 17:38  

77          Récord 18:01  

78          Récord 18:26  

79          Récord 46:38  

80          Récord 46:39  

81          Récord 15:46  

82          Récord 15:56  

83          Récord 16:16  

84          Récord 16:48  

85          Récord 16:55  

86          Récord 1:10:22  

87          Fue introducida al juicio oral una denuncia 7123          presentada por Bertha Ligia Bedoya de Torres el 3 de noviembre de          2000.  

88          Récord 1:11:13  

89          No así la de Anacleto, que corresponde al          nombre de una persona.  

90          CC, sentencia C-059 de 2005  

91          CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.  

92          Ibídem.  

93          Ibídem. Y añade la Corte: “En          consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe          interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un          desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien          jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin          perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida          una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo          caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo          9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la          conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión          del tipo, con base en parámetros normativos como el principio          de insignificancia”.  

94          CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.  

95          Cf. Popper, Karl, Conocimiento          objetivo, Tecnos, 2007, Madrid, p.          217.  

96          CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.  

97          Hoja de seguridad del gas propano, Macrogas.  

98          Por cuanto ninguno de los testigos de cargo dijo          haber estado presente en el momento mismo en que inició la          gresca.  

99          Declaraciones de Alexandra y Mauricio Andrés          Torres Bedoya  

100          Récord 1:09:36  

32      

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