AP834-2019(54005)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP834-2019  

Radicación  N° 54005  

(Aprobado  Acta No.59)  

Bogotá  D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la solicitud probatoria efectuada por la representante  del Ministerio Público,  en el trámite seguido  contra el ciudadano colombiano Leonar  Molina Ferro,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0891 del 12 de junio de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Leonar  Molina Ferro,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.534.100  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  Resolución del 15 de junio de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 14  de agosto de 2018, por miembros de la Policía Nacional,  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con  fundamento en  la circular roja de INTERPOL No. A-0891, publicada el 12 de junio de   2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1785 del 9 de octubre  del mismo año.3  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2830 del 9 de octubre  de 2018,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0704-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018.5  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Leonar  Molina Ferro,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.6  

6.-  Dentro  del término antes señalado, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que indique si contra el requerido se tramita o se ha seguido  investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados  con los que se aluden en el pedido de extradición, ello con la  finalidad de descartar una presunta afectación al principio  del non  bis in ídem.  

Leonar  Molina Ferro  y su apoderada guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,7  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,8  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición9.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En el asunto examinado la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que indique si contra Leonar  Molina Ferro «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir…»,  ello en aras de descartar una presunta afrenta al non  bis in ídem.  

2.-  Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias  oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad  de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara  a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en  cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público  tenían la obligación de informar que los hechos y  conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición  han sido objeto de investigación y juzgamiento, así  como, además, precisar las autoridades colombianas que  hubieren conocido de la respectiva actuación.10  

Sin  embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista11  el imperativo de verificar que no se presenten situaciones  constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental  al debido proceso, se advirtió la necesidad de reformular  dicha postura.12  

Ello,  en atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda  inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados  no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una  solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no  releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la  salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

3.-  Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera  fundada la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que informe si Leonar  Molina Ferro  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

En  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

4.  La  Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  DECRETAR,  por solicitud de la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, la siguiente prueba:  

Oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si  Leonar  Molina Ferro  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

2°.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 30 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          9-12 ibídem.  

3          Folios.          40 y siguientes ibídem.  

4          Folio.          34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

6          Folios.          17 y 18 ibídem.  

7          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

8          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

9          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

10           CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de          agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.  

11          La          teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a          garantizar derechos subjetivos.  

12          Entre          otras, providencias AP4733, AP4797, AP4793 y AP5187 del 31 de          octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente.  

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