STP366-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP366-2019  

Radicación n.°  102200  

(Aprobación Acta  No.  014)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Sandra Bibiana Aristizábal  Saleg, mediante apoderada judicial, contra la Sala de decisión  penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de  Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de  dominio radicado bajo el número 110010704011200800035 (en  adelante: proceso 2008-00035 E.D.).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, al  ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry y a las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de cobro  coactivo adelantado por la DIAN –Seccional Armenia contra el  ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderada  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa y el acceso a la administración de  justicia.  

De la solicitud de amparo y de los  soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los  siguientes hechos:  

            

1. En el año          1997, la DIAN –Seccional Armenia inició proceso de          cobro coactivo contra el ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas,          debido al cual, el 15 de febrero de 2000, se decretó el          embargo del bien identificado con el número de matrícula          inmobiliaria número 280-7441.

2. Mediante oficio          número 1973 de 01 de marzo de 2000, la Fiscalía          General de la Nación ordenó registrar medidas          cautelares de ocupación y suspensión del poder          respecto del referido inmueble por un proceso de extinción de          dominio adelantado contra Carlos Enrique Lehder Rivas y su núcleo          familiar. El 30 de julio de 2001 se efectuó          el registro.

3. El          16 de noviembre de 2004, la DIAN –Seccional Armenia          publicó en un diario de amplia circulación aviso de          remate del bien identificado con el número de matrícula          inmobiliaria número 280-7441, la cual se realizó el 30          de noviembre siguiente a favor del ciudadano Juan Gonzalo Valencia          Echeverry.

4. Comoquiera que en el proceso de cobro coactivo se          dejó constancia de que en relación con el referido          inmueble «no hay          ninguna irregularidad de procedimiento pendiente de subsanar tal y          como lo dispone el artículo 849-1 del Estatuto Tributario»,          el 25 de mayo de 2005 la DIAN –Seccional Armenia          adelantó el trámite para dejar las anotaciones en el          respectivo folio de matrícula inmobiliaria y cancelar          la hipoteca que recaía sobre el mismo.  

Es  así como el 31 de octubre de 2005 quedó cancelada la  hipoteca que recaía sobre el bien identificado con el  número de matrícula inmobiliaria número  280-7441.            

5. El          29 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia          Echeverry y la accionante radicaron un memorial ante la DIAN          –Seccional Armenia, informando sobre la          cesión de derechos que celebraron a favor de esta última.          Adicionalmente, las partes suscribieron promesa de compraventa.

6. El          07 de marzo de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Armenia expidió nota devolutiva porque «el          inmueble se encuentra a órdenes de la Dirección          Nacional de Estupefacientes, por ocupación y suspensión          del poder dispositivo, comunicado por oficio ED-1973 del 1 de marzo          de 2000 de la Fiscalía 16 de Bogotá Ley 793 de 2002          auto radicado 03-03-06».

7. El          30 de mayo de 2006, la DIAN –Seccional Armenia          respondió una petición a la apoderada del ciudadano          Juan Gonzalo Valencia Echeverry informando que el          proceso de cobro coactivo se llevó a cabo con fundamento en          el concepto 2186 de enero 23 de 2003 emitido por la oficina jurídica          de la DIAN, según el cual mientras no exista sentencia de          extinción del derecho de dominio el bien es prenda general de          los acreedores, destacando que cuando se inició el proceso de          extinción de dominio, el proceso de cobro coactivo de la DIAN          se encontraba en la etapa de notificación de avalúo          del bien, por lo que ya este había sido embargado,          secuestrado y avaluado.

8. Posteriormente,          el 13 de septiembre de 2006, con ocasión de otra petición          elevada por el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, el          Jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva y Representación          Externa de la DIAN, solicitó a la Subdirectora de Cobranzas          de la DIAN le indique el procedimiento a seguir porque a pesar de          haber oficiado a la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad contra          el Lavado de Activos y al Subdirector Jurídico de la          Dirección Nacional de Estupefacientes, para que dispusieran          el levantamiento de las medidas cautelares por ellos ordenadas, y          así poder inscribir el remate del bien identificado          con el número de matrícula inmobiliaria número          280-7441, no había obtenido respuesta.

9. El          17 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación          respondió una petición elevada por la apoderada del          ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, informando que el          proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien          identificado con el número de matrícula inmobiliaria          número 280-7441 se encontraba en la etapa de presentación          de alegatos de conclusión y en tumo para          decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción de          extinción de dominio.

10. El          17 de abril de 2007, la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad          contra el lavado de activos emitió resolución mixta de          procedencia e improcedencia, por lo que mediante auto de 16 de junio          de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          de extinción de dominio de Bogotá          avocó conocimiento y dispuso el traslado común a los          sujetos procesales e intervinientes, sin que fuera vinculada la          accionante como tercera de buena fe.

11. El          22 de abril de 2009, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry,          radicó un memorial mediante el cual aportaba medios          probatorios relacionados con el trámite adelantado ante la          DIAN para lograr la adjudicación del inmueble, e informa de          la negociación llevada a cabo entre él y la accionante          y su cónyuge. Solicitó que en su calidad de adquirente          de buena fe se le diera certeza a su condición y se ordenara          la inscripción de los autos emitidos por la DIAN donde se le          acreditara como propietario del bien inmueble.

12. El          17 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de extinción de dominio de Bogotá          emitió sentencia de primera instancia, sin haber involucrado          a la accionante en el procedimiento adelantado.  

Mediante  dicha decisión la autoridad accionada resolvió declarar  extinguido el derecho de dominio del bien identificado con el  número de matrícula inmobiliaria número  280-7441, su remate y «…[el]  reconocimiento y pago del dinero pagado por el señor Juan  Gonzalo Valencia Echeverry adjudicatario del referido inmueble, de  acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa».            

13. El          17 de noviembre de 2017, la Sala de decisión penal del          derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá confirmó          la sentencia de primera instancia en lo que respecta al bien          identificado con el número de matrícula inmobiliaria          número 280-7441.  

Al  respecto, la accionante considera que sus derechos han sido  vulnerados porque, por una parte, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales -DIAN no pudo cumplir con su obligación de  lograr la inscripción en el registro del inmueble de la  adjudicación del bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria número 280-7441, y luego,  aunque las autoridades judiciales accionadas  tenían conocimiento sobre su condición de  cesionaria, no la vincularon al proceso de extinción de  dominio, privándola de la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción y defensa, y de esa manera acreditar  los gastos en los que ha incurrido para mantener y mejorar el predio.  

Por  otra parte, frente a las decisiones judiciales emitidas, la  accionante censura que incurrieron en un defecto  fáctico porque no se exhibieron  razones por las cuales se decretó la extinción del  derecho de dominio del inmueble, ni se brindó una debida  protección a los derechos de Juan Gonzalo Valencia  Echeverry en su condición de tercero de  buena fe, pues lo que se pretende es que con el simple reintegro de  lo pagado a la DIAN, más los intereses de ley, se entienda  compensado al referido ciudadano, sin que nada se haya dicho sobre su  cesionaria.  

En tanto la accionante informa que  solamente tuvo conocimiento de las decisiones censuradas hasta julio  del año 2018, solicita amparar sus derechos y que se revoquen  las decisiones judiciales proferidas por la Sala de decisión  penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de  Bogotá dentro del proceso 2008-00035 E.D., bien sea para que  se garantice a la accionante su derecho de contradicción y  defensa, o se le reconozcan los gastos y mejoras en los que ha  incurrido.1  

Entre las pruebas aportadas por la  accionante obra copia de las decisiones censuradas, del certificado  de tradición y libertad del bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria número 280-7441, así  como varios soportes que dan cuenta de su condición de  poseedora de este.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Ministerio de          Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación como          tercero con interés legítimo en el asunto.3

2. La Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de          inmediatez y no se dan los presupuestos para considerar que la          accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.4

3. La Sala de          decisión penal del derecho de extinción de dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto la decisión adoptada en          segunda instancia se corresponde con el marco jurídico          aplicable y, contrario a lo censurado, sí fueron presentadas          las razones por las cuales procedía la acción de          extinción de dominio.5

4. El Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de          Bogotá informó sobre el trámite adelantado          dentro del proceso 2008-00035 E.D., resaltando que mediante la          sentencia emitida el 17 de abril de 2012, se resolvió          extinguir el derecho de dominio a favor de la Nación y a          través del F.R.I.S.C.O. del bien identificado con el número          de matrícula inmobiliaria número 280-7441, al haberse          demostrado que su propietario Federico Guillermo Lehder Rivas no          tenía capacidad económica para su adquisición,          del cual se estableció su procedencia ilícita, dado          los nexos de su propietario con su hermano narcotraficante.  

Solicitó denegar el amparo  invocado porque el trámite adelantado fue acorde con el debido  proceso, en el caso de la accionante, esta no fue vinculada dentro  del trámite de extinción de dominio, al no haber  demostrado y no haber acreditado dentro del proceso, su derecho o  condición de legítima poseedora del inmueble. Remitió  copia de las decisiones censuradas.6  

            

5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE          S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque no cumple          con el requisito de inmediatez, las decisiones censuradas hicieron          tránsito a cosa juzgada y tampoco está acreditado          quela accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Sandra Viviana Aristizábal Saleg,  mediante apoderada judicial, contra la Sala  de decisión penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción  de dominio de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinción  de dominio radicado bajo el número 110010704011200800035,  mediante la cuales se extinguió el dominio del bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  número 280-7441, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.8].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación  con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante  censura las decisiones proferidas dentro del proceso  2008-00035 E.D., mediante las cuales, entre otras determinaciones, se  ordenó extinguir el dominio del bien identificado con el  número de matrícula inmobiliaria número  280-7441.  

La accionante  considera que contra estas decisiones se configuró un defecto  fáctico, requisito específico  de procedencia de la acción de tutela, porque no fue valorada  su condición de poseedora a pesar de que esta fue informada en  el marco del procedimiento.  

            

1. Frente a la censura de la          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con el requisito          general de procedibilidad de «que la          tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,          comoquiera que no acreditó que haya acudido a la          acción de tutela dentro de un plazo razonable.  

Al respecto, cuando la acción  de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante las decisiones STP13485-2017 y STP6673-2018, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante no presentó justificación alguna  sobre porqué habiendo transcurrido más de un año  desde que la Sala de decisión penal del derecho de extinción  de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  emitió la sentencia de segunda instancia, ahora acude a este  mecanismo excepcional.  

Indicar que tuvo conocimiento de las  decisiones censuradas hasta julio de 2018, sin aportar prueba  siquiera sumaria de esa situación es insuficiente,  especialmente porque al tratarse de un bien  sujeto a registro, la accionante siempre ha tenido la posibilidad de  conocer, inclusive antes de celebrar el negocio jurídico con  el ciudadano Juan Gonzalo Echeverry, que en relación con el  inmueble del cual alega ser poseedora, la Fiscalía General de  la Nación decretó medidas cautelares que  suspendieron el poder dispositivo sobre el mismo.  

Así, en el certificado de  tradición y libertad del bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria número 280-7441 obra que  desde el 30 de julio de 2001 se hicieron  efectivas las medidas cautelares decretadas en el proceso  2008-00035 E.D. Se trata de una información oponible para el  29 de diciembre de 2005, cuando la accionante y el  ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry informaron a la DIAN  –Seccional Armenia sobre la cesión de  derechos que habían celebrado.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo debe denegarse porque el proceso de extinción          de dominio adelantado fue respetuoso del debido proceso, pues el          artículo 7 de la Ley 793 de 2002 es claro en establecer la          prevalencia de ese trámite sobre cualquier otro, bien sea de          carácter judicial o administrativo.  

La improcedencia  de la prejudicialidad en materia de extinción de dominio fue  declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia  C-740 de 2003, decisión en la cual quedó claro que esa  característica es consecuente con  la autonomía e independencia de esa acción.  

Por este motivo, el artículo 9  de la Ley 785 de 2002 y el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014  son claros en señalar que se suspenderán los procesos  de cobro coactivo que se adelanten contra bienes objeto de la acción  de extinción de dominio.  

En  consecuencia, si la accionante considera que con ocasión de  alguno de los procesos adelantados respecto del bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  número 280-7441 se le ocasionó un daño  antijurídico, lo procedente es que acuda  a los medios de defensa ordinarios previstos para resarcirlo.  

            

3. Finalmente, la Sala descarta que el amparo          invocado proceda como mecanismo transitorio de protección,          pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la          accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez          que, se insiste, al tratarse de un bien sujeto a registro, la          accionante siempre tuvo la posibilidad de conocer que en relación          con el mismo se estaba adelantando un proceso de extinción de          dominio, en relación con el cual, si consideraba que cumplía          con las condiciones para ser reconocida como tercera de buena fe,          debía comparecer y ejercer su derecho fundamental de          contradicción y defensa; además que siempre ha tenido          la oportunidad de comparecer ante la entidad encargada de la          administración de los bienes afectados con medidas cautelares          dentro del proceso de extinción de dominio, con el fin de          normalizar su ocupación.  

Por estas  motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Sandra Viviana          Aristizábal Saleg contra la contra la Sala de decisión          penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de          Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 27.  

2          Folios 30 a 203.  

3          Folios 249 a 251.  

4          Folios 256 a 259.  

5          Folios 272 a 283.  

6          Folios 285 a 286.  

7          Folios 288 a 289.  

8          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

9          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

10          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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