Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP366-2019
Radicación n.° 102200
(Aprobación Acta No. 014)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sandra Bibiana Aristizábal Saleg, mediante apoderada judicial, contra la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110010704011200800035 (en adelante: proceso 2008-00035 E.D.).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, al ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN –Seccional Armenia contra el ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
De la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los siguientes hechos:
1. En el año 1997, la DIAN –Seccional Armenia inició proceso de cobro coactivo contra el ciudadano Federico Guillermo Lehder Rivas, debido al cual, el 15 de febrero de 2000, se decretó el embargo del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.
2. Mediante oficio número 1973 de 01 de marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó registrar medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder respecto del referido inmueble por un proceso de extinción de dominio adelantado contra Carlos Enrique Lehder Rivas y su núcleo familiar. El 30 de julio de 2001 se efectuó el registro.
3. El 16 de noviembre de 2004, la DIAN –Seccional Armenia publicó en un diario de amplia circulación aviso de remate del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, la cual se realizó el 30 de noviembre siguiente a favor del ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry.
4. Comoquiera que en el proceso de cobro coactivo se dejó constancia de que en relación con el referido inmueble «no hay ninguna irregularidad de procedimiento pendiente de subsanar tal y como lo dispone el artículo 849-1 del Estatuto Tributario», el 25 de mayo de 2005 la DIAN –Seccional Armenia adelantó el trámite para dejar las anotaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y cancelar la hipoteca que recaía sobre el mismo.
Es así como el 31 de octubre de 2005 quedó cancelada la hipoteca que recaía sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.
5. El 29 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry y la accionante radicaron un memorial ante la DIAN –Seccional Armenia, informando sobre la cesión de derechos que celebraron a favor de esta última. Adicionalmente, las partes suscribieron promesa de compraventa.
6. El 07 de marzo de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia expidió nota devolutiva porque «el inmueble se encuentra a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ocupación y suspensión del poder dispositivo, comunicado por oficio ED-1973 del 1 de marzo de 2000 de la Fiscalía 16 de Bogotá Ley 793 de 2002 auto radicado 03-03-06».
7. El 30 de mayo de 2006, la DIAN –Seccional Armenia respondió una petición a la apoderada del ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry informando que el proceso de cobro coactivo se llevó a cabo con fundamento en el concepto 2186 de enero 23 de 2003 emitido por la oficina jurídica de la DIAN, según el cual mientras no exista sentencia de extinción del derecho de dominio el bien es prenda general de los acreedores, destacando que cuando se inició el proceso de extinción de dominio, el proceso de cobro coactivo de la DIAN se encontraba en la etapa de notificación de avalúo del bien, por lo que ya este había sido embargado, secuestrado y avaluado.
8. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2006, con ocasión de otra petición elevada por el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva y Representación Externa de la DIAN, solicitó a la Subdirectora de Cobranzas de la DIAN le indique el procedimiento a seguir porque a pesar de haber oficiado a la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad contra el Lavado de Activos y al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que dispusieran el levantamiento de las medidas cautelares por ellos ordenadas, y así poder inscribir el remate del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, no había obtenido respuesta.
9. El 17 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación respondió una petición elevada por la apoderada del ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, informando que el proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441 se encontraba en la etapa de presentación de alegatos de conclusión y en tumo para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
10. El 17 de abril de 2007, la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad contra el lavado de activos emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia, por lo que mediante auto de 16 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá avocó conocimiento y dispuso el traslado común a los sujetos procesales e intervinientes, sin que fuera vinculada la accionante como tercera de buena fe.
11. El 22 de abril de 2009, el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry, radicó un memorial mediante el cual aportaba medios probatorios relacionados con el trámite adelantado ante la DIAN para lograr la adjudicación del inmueble, e informa de la negociación llevada a cabo entre él y la accionante y su cónyuge. Solicitó que en su calidad de adquirente de buena fe se le diera certeza a su condición y se ordenara la inscripción de los autos emitidos por la DIAN donde se le acreditara como propietario del bien inmueble.
12. El 17 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, sin haber involucrado a la accionante en el procedimiento adelantado.
Mediante dicha decisión la autoridad accionada resolvió declarar extinguido el derecho de dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, su remate y «…[el] reconocimiento y pago del dinero pagado por el señor Juan Gonzalo Valencia Echeverry adjudicatario del referido inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa».
13. El 17 de noviembre de 2017, la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.
Al respecto, la accionante considera que sus derechos han sido vulnerados porque, por una parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no pudo cumplir con su obligación de lograr la inscripción en el registro del inmueble de la adjudicación del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, y luego, aunque las autoridades judiciales accionadas tenían conocimiento sobre su condición de cesionaria, no la vincularon al proceso de extinción de dominio, privándola de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y de esa manera acreditar los gastos en los que ha incurrido para mantener y mejorar el predio.
Por otra parte, frente a las decisiones judiciales emitidas, la accionante censura que incurrieron en un defecto fáctico porque no se exhibieron razones por las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, ni se brindó una debida protección a los derechos de Juan Gonzalo Valencia Echeverry en su condición de tercero de buena fe, pues lo que se pretende es que con el simple reintegro de lo pagado a la DIAN, más los intereses de ley, se entienda compensado al referido ciudadano, sin que nada se haya dicho sobre su cesionaria.
En tanto la accionante informa que solamente tuvo conocimiento de las decisiones censuradas hasta julio del año 2018, solicita amparar sus derechos y que se revoquen las decisiones judiciales proferidas por la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá dentro del proceso 2008-00035 E.D., bien sea para que se garantice a la accionante su derecho de contradicción y defensa, o se le reconozcan los gastos y mejoras en los que ha incurrido.1
Entre las pruebas aportadas por la accionante obra copia de las decisiones censuradas, del certificado de tradición y libertad del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, así como varios soportes que dan cuenta de su condición de poseedora de este.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto.3
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito de inmediatez y no se dan los presupuestos para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.4
3. La Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión adoptada en segunda instancia se corresponde con el marco jurídico aplicable y, contrario a lo censurado, sí fueron presentadas las razones por las cuales procedía la acción de extinción de dominio.5
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá informó sobre el trámite adelantado dentro del proceso 2008-00035 E.D., resaltando que mediante la sentencia emitida el 17 de abril de 2012, se resolvió extinguir el derecho de dominio a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O. del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, al haberse demostrado que su propietario Federico Guillermo Lehder Rivas no tenía capacidad económica para su adquisición, del cual se estableció su procedencia ilícita, dado los nexos de su propietario con su hermano narcotraficante.
Solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite adelantado fue acorde con el debido proceso, en el caso de la accionante, esta no fue vinculada dentro del trámite de extinción de dominio, al no haber demostrado y no haber acreditado dentro del proceso, su derecho o condición de legítima poseedora del inmueble. Remitió copia de las decisiones censuradas.6
5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque no cumple con el requisito de inmediatez, las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y tampoco está acreditado quela accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Sandra Viviana Aristizábal Saleg, mediante apoderada judicial, contra la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110010704011200800035, mediante la cuales se extinguió el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.8].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [10].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante censura las decisiones proferidas dentro del proceso 2008-00035 E.D., mediante las cuales, entre otras determinaciones, se ordenó extinguir el dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441.
La accionante considera que contra estas decisiones se configuró un defecto fáctico, requisito específico de procedencia de la acción de tutela, porque no fue valorada su condición de poseedora a pesar de que esta fue informada en el marco del procedimiento.
1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Al respecto, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante las decisiones STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante no presentó justificación alguna sobre porqué habiendo transcurrido más de un año desde que la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia, ahora acude a este mecanismo excepcional.
Indicar que tuvo conocimiento de las decisiones censuradas hasta julio de 2018, sin aportar prueba siquiera sumaria de esa situación es insuficiente, especialmente porque al tratarse de un bien sujeto a registro, la accionante siempre ha tenido la posibilidad de conocer, inclusive antes de celebrar el negocio jurídico con el ciudadano Juan Gonzalo Echeverry, que en relación con el inmueble del cual alega ser poseedora, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas cautelares que suspendieron el poder dispositivo sobre el mismo.
Así, en el certificado de tradición y libertad del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441 obra que desde el 30 de julio de 2001 se hicieron efectivas las medidas cautelares decretadas en el proceso 2008-00035 E.D. Se trata de una información oponible para el 29 de diciembre de 2005, cuando la accionante y el ciudadano Juan Gonzalo Valencia Echeverry informaron a la DIAN –Seccional Armenia sobre la cesión de derechos que habían celebrado.
2. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo debe denegarse porque el proceso de extinción de dominio adelantado fue respetuoso del debido proceso, pues el artículo 7 de la Ley 793 de 2002 es claro en establecer la prevalencia de ese trámite sobre cualquier otro, bien sea de carácter judicial o administrativo.
La improcedencia de la prejudicialidad en materia de extinción de dominio fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-740 de 2003, decisión en la cual quedó claro que esa característica es consecuente con la autonomía e independencia de esa acción.
Por este motivo, el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 son claros en señalar que se suspenderán los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
En consecuencia, si la accionante considera que con ocasión de alguno de los procesos adelantados respecto del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 280-7441 se le ocasionó un daño antijurídico, lo procedente es que acuda a los medios de defensa ordinarios previstos para resarcirlo.
3. Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que, se insiste, al tratarse de un bien sujeto a registro, la accionante siempre tuvo la posibilidad de conocer que en relación con el mismo se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, en relación con el cual, si consideraba que cumplía con las condiciones para ser reconocida como tercera de buena fe, debía comparecer y ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa; además que siempre ha tenido la oportunidad de comparecer ante la entidad encargada de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, con el fin de normalizar su ocupación.
Por estas motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Sandra Viviana Aristizábal Saleg contra la contra la Sala de decisión penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 27.
2 Folios 30 a 203.
3 Folios 249 a 251.
4 Folios 256 a 259.
5 Folios 272 a 283.
6 Folios 285 a 286.
7 Folios 288 a 289.
8 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
10 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »