STP368-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP368-2019  

Radicación  n.°101936  

(Aprobado Acta  No.        014)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Emiliano Torres Jojoa, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  02 de noviembre de 2018, que  concedió la solicitud de amparo formulada por la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess contra  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto  con Función de Control de Garantías, con  ocasión de la sanción impuesta dentro del incidente de  desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo  el número 520014071002-2016-0076.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

Refiere la  apoderada judicial de EMSSANAR ESS, que dentro del trámite de  la acción de tutela promovida por el señor José  Emiliano Torres Jojoa en contra de EMSSANAR ESS ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para Adolescentes de Pasto, se profirió decisión el 28  de septiembre de 2016 ordenando en su numeral tercero EMSSANAR ESS,  que por medio de su representante le garantice en favor del  accionante, entre otros, el tratamiento integral (POS y NO POS) que  requiera su patología de Sarcoma de Kapossi, conforme  prescripción del médico tratante, a través de  uno de los prestadores del servicio definido por la Secretaría  Departamental de Salud de Putumayo (en adelante SDSP).  

Indica que  tal y como ha tratado de demostrar en los informes allegados en el  transcurso del trámite incidental de desacato, el medicamento  DAUNORUBICINA 50MG/25ML fue autorizado el 9 de mayo de 2018 mediante  orden Nro. 7642576 para la FARMACIAA PRODFARMED, la cual fue  entregada al usuario el mismo día y radicada ante la farmacia,  quien anotó que el mismo no está disponible en  Colombia, y que debe importarse.  

Igualmente  manifiesta que la SDSP a través de reuniones manifestó  la dificultad no solo de conseguir el medicamento sino de su  cancelación por el alto costo que representa.  

Por lo  anterior, señala que EMSSANAR ESS ha realizado las gestiones  pertinentes y competentes de acuerdo al fallo de tutela, pero que es  uno de los prestadores del servicio definido por la SDSP, el  encargado de suministrar el medicamento, a efectos de continuar con  el tratamiento médico ordenado para el accionante.  

Indica que la  responsabilidad entonces, es de la SDSP, quien a la fecha no ha  dispuesto de una red de prestadores efectivos para dar cumplimiento  con la prestación del servicio.  

Manifiesta  que el 22 de agosto de 2018, la SDSP estuvo en reunión con las  entidades correspondientes para definir la prestación del  servicio, ratificando lo complicado de adquirir este medicamento por  los estándares de calidad que permitan la liberación y  despacho.  

Por lo que en  aras de garantizar el tratamiento integral del señor Torres  Jojoa, así como el de otros pacientes a quienes se ha  formulado el medicamento por padecer Sarcoma de Kapossi, por parte de  sus proveedores se ha puesto de manifiesto, tal y como refiere la  farmacéutica HUMAN BIO SCIENCE en certificación que se  anexa, que a la fecha no hay distribución en el mundo del  medicamento DAUNORUBICINA LIPOSOMAL CITRATO 50MG/25ML (DAUNOXOME)  CANT 24, circunstancia que imposibilitaría garantizar la orden  proferida mediante fallo de tutela a favor del señor Torres  Jojoa.  

Informa que  pese a las gestiones adelantadas por parte de EMSSANAR ESS ante el  INVIMA con el fin de que se informe y/o certifique la condición  actual de disponibilidad de importación del medicamento y ante  la red de prestadores de los entes departamentales, en vista de las  claras condiciones que posibilitan su suministro a los usuarios, se  acudió a la Fundación Hospital San Pedro por intermedio  de su Subgerente de prestaciones de servicios para efectos de exponer  esta situación y junto con el grupo de profesionales  competentes, se evalúe un plan de manejo terapéutico  alternativo, en tanto se tenga disponibilidad del medicamento para  que sea suministrado conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela.  

Todo lo  anterior, para indicar que los escritos allegados el transcurso del  trámite de la acción de tutela, han buscado dar  claridad en lo que respecta a las gestiones desplegadas para efectos  de garantizar los servicios de salud requeridos por el usuario,  recalcando que por parte de EMSSANAR ESS se han desplegado las  gestiones tendientes a garantizar que se dé continuidad en el  acceso a los servicios requeridos por el accionante, conforme a lo  dispuesto en el fallo tutelar; no obstante la posición asumida  por la SDSP a través de su red prestadores contratada, que  para el caso es la FARMACIA PRODFARMED, ha puesto una barrera que  sumada a la dificultad en la consecución del medicamento a  nivel nacional, ha derivado en el perjuicio que a la fecha sufre el  Representante Legal de EMSSANAR ESS.  

Lo anterior,  en el entendido de que mediante providencia del 21 de agosto de 2018  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, se sancionó  por desacato dentro de la acción de tutela que se ha venido  refiriendo, al Gerente General y Representante Legal de EMSSANAR ESS,  Dr. Carlos Fajardo Pabón, con arresto de 3 días y multa  de 3 SMLMV. Decisión confirmada en grado de consulta, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, el 27  de agosto de 2018.  

Finalmente,  estando en el trámite de notificación, EMSSANAR ESS  remitió escrito por medio del cual anexa oficio del 18 de  octubre de 2018 del Representante Legal de PRODFARMED S.A.S., en el  cual se pone de manifiesto que la solicitud de medicamento  DAUNORUBICINA HIDROCHLORIDE – LIPOSOMAL -DAUNOXOME 5OMG/ML AMPOLLA  (DAUNOXOME) con la autorización expedida por parte de EMSANAR  ESS, emitida por la certificación de la disponibilidad (para  otro usuario) previa autorización de importación del  INVIMA, allegada por el distribuidor de medicamentos MEDIPHARMA  COLOMBIA S.A.S., reposa en la SDSP debido a que se encuentra en  proceso de verificación, por lo cual cualquier requerimiento  con respecto al tema se debe remitir con el Ente Departamental.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 02 de  noviembre de 2018, concedió el amparo invocado por la  parte accionante, al considerar que no se encontraba demostrada la  responsabilidad subjetiva del Gerente General y Representante Legal  de la Asociación Mutual Empresa Solidaria  de Salud Emssanar Ess, puesto que dicha entidad había  realizado todas las actividades tendientes al cumplimento del fallo  tutelar en favor de José Emiliano Torres  Jojoa, consistente en suministrar el medicamento NO PBS, por  lo que «se generaron en consecuencia, cargas a EMSSANAR ESS que  desde el punto de vista jurídico y material resultaban  imposibles de cumplir, por varias razones, especialmente el alto  costo del medicamento, que genera una dificultad tanto presupuestal  como administrativa para su consecución; motivo por el cual se  considera que la responsabilidad subjetiva del Gerente de la ESS  EMSSANAR no se encuentra configurada».2  

Así  mismo señaló el Tribunal que en las decisiones que  tramitaron el incidente de desacato y su consulta, existió una  lesión en el derecho fundamental al debido proceso «pues  de lo transliterado, se percibe una incompleta motivación que  impide saber cuál fue el sustento de la decisión».3  

LA IMPUGNACIÓN  

El  09 de noviembre de 2018, el ciudadano José  Emiliano Torres Jojoa interpuso recurso de impugnación,  censurando que la Asociación Mutual Empresa  Solidaria de Salud Emssanar Ess no ha cumplido la orden de  tutela que le fue impartida desde septiembre de 2017, pues si bien  emitió una autorización para los medicamentos, esta es  una simple formalidad por cuanto no tenían contratación  vigente para medicamentos vitales no disponibles o de alto costo.  

Asimismo,  indicó que Prodfarmed no es la única farmacia con la  capacidad de importar el medicamento, pues existe otro importador  denominado MedisPharma S.A.S., quien puede garantizar la entrega del  medicamento Daunorubicina 50MG/25ML de carácter inmediato.  

Puso  de presente que la enfermedad que padece sigue avanzando, al punto  que ya tiene comprometido el pulmón izquierdo y varios órganos  internos.  

Señala  que el costo que argumenta la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess y la Secretaría  de Salud del Departamento del Putumayo no tiene ningún  fundamento, pues ha realizado cotizaciones del producto por valores  muy inferiores a la suma expresada.  

Finalmente  censura que en su caso se presenten trabas administrativas cuando a  otro paciente que padece el mismo cáncer agresivo se le ordenó  entregar el medicamento.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por José  Emiliano Torres Jojoa contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto el  02 de noviembre de 2018.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  proferidas dentro del incidente de desacato que  adelantó José Emiliano Torres  Jojoa para que se declarara el  incumplimiento de la orden de tutela emitida en la acción de  tutela radicada bajo el número  520014071002-2016-0076, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.5  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual se  formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias  de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso, las decisiones  censuradas corresponden a las emitidas dentro del  incidente de desacato que adelantó José  Emiliano Torres Jojoa en el marco la acción  de tutela radicada bajo el número  520014071002-2016-0076, el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado  Segundo Municipal para Adolescentes de Pasto con Función de  Control de Garantías, mediante el cual el representante legal  de la Asociación Mutual Empresa Solidaria  de Salud Emssanar Ess fue sancionado por  desacato, y el 27 de agosto por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Pasto con Función de  Conocimiento que la confirmó en el grado jurisdiccional de  consulta.  

En  la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, obrando como juez de tutela  de primera instancia, determinó que contra las referidas  decisiones se configuró el requisito específico de  procedibilidad denominado «decisión sin motivación»,  pues consideró que a la luz de las actuaciones que  adelantó la Asociación Mutual  Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess, carecen de una  motivación suficiente para sancionar a su representante legal.  

Al  respecto, la Sala procedió a revisar las pruebas aportadas8,  a partir de las cuales evidenció que, contrario a lo  considerado por el juez de tutela de primera instancia, las  autoridades accionadas sí argumentaron con suficiencia porqué  el representante legal había incurrido en desacato y debía  ser sancionado con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de  tutela que le fue impartida.  

Es  así como constata que tanto el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de  Garantías, como el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto con Función  de Conocimiento, dejaron en evidencia que la orden de tutela fue  emitida en relación con el representante legal de la  Asociación Mutual Empresa Solidaria de  Salud Emssanar Ess, a quien le fue  establecido que debía entregar el medicamento que el  médico tratante del ciudadano José  Emiliano Torres Jojoa le prescribió,  y que a pesar de tener conocimiento de esta orden, no adelantó  las gestiones pertinentes para cumplirla sino que se limitó a  presentar diferentes excusas, las cuales fueron desvirtuadas por las  autoridades judiciales aquí accionadas, en su condición  de velar por el cumplimiento del fallo de tutela.  

Dijo  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto  con Función de Control de Garantías:  

En  este sentido, vale anotar que la negativa de la ESS EMSSANAR, no  puede justificarse en el hecho de que la Secretaría de Salud  del Putumayo es quien deber asumir el suministro del medicamento  DAUNORRUBICINA LIPOSOMAL (DAUNOXOME 50MG), pues el fallo de tutela es  categórico al afirmar que es la ESS EMSSANAR quien debe  realizar la entrega del mismo a través de uno de los  prestadores de servicios del ente territorial, lo cual adicionado al  actual modelo de prestación de servicios y tecnologías  excluidas del Plan de Beneficios en Salud, establece que es  deber ineludible de la ESS EMSSANAR garantizar la prestación  del servicio médico en este caso la entrega -del medicamento y  ejercer el correspondiente recobro ante el ente territorial, conforme  la Resolución 5269 de 2017, nuevo PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD  CON CARGO A LA IJPC (PBSUPC), con cargo a la UPC y la ley 1751 de  2015, ley estatutaria de salud, y la resolución 1479 de 2015  del Ministerio de Salud y Protección Social.  

Ahora  bien la ESS EMSSANAR, mediante memorial fechado 15 de agosto de 2018,  refiere que haber dado cumplimiento al fallo de tutela y haber  ordenado la entrega del medicamento requerido por el accionante y  aporta la autorización de servicios para entregarse en la IPS  PRODFARMED MOCOA, no obstante, el accionante, mediante memorial  fechado 21 de agosto manifiesta que ha acudido en dos oportunidades a  dicha IPS, en donde la manifiestan la imposibilidad de hacer entrega  de dicho medicamento, pues se trata de un medicamento de alto costo,  que la IPS no se encuentra en capacidad de adquirir, razón por  la cual los documentos han sido devueltos a la ESS EMSSANAR.  

Así  las cosas, emerge evidente la responsabilidad del señor CARLOS  EDMUNDO FAJARDO PABON gerente de EMSSANAR ESS, frente al desacato del  fallo de tutela proferido dentro de la presente actuación, tal  y como lo acredita el certificado de existencia y representación  de Cámara de Comercio aportado precisamente por la Cámara  de comercio de Pasto y por la propia entidad incidentadas. Valga  puntualizar que el incidentado, pese  haberse requerido en dos oportunidades previo a iniciarse el trámite  incidental y a quien igualmente se le comunicó la apretura de  [sic] mismo,  con miras a que se pronuncie frente al incumplimiento de esta acción  constitucional, ha pretermitido dar cumplimiento a las ordenes  contenidas en el fallo de tutela, lo cual pone en evidencia su  actitud completamente pasiva frente cumplimiento de la orden tutelar  emitida, evadiendo la responsabilidad legal que le asiste, pone en  evidencia su actitud completamente pasiva frente al requerimiento  realizado, pues en lugar de adelantar alguna actuación  tendiente a observar el pleno cumplimiento de la orden tutelar  emitida. (Resaltado fuera del texto  original).  

Consideraciones  que fueron compartidas por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Pasto con Función de  Conocimiento, quien en el grado jurisdiccional de consulta confirmó  la sanción impuesta contra el representante legal de la  Asociación Mutual Empresa Solidaria de  Salud Emssanar Ess al comprobar la  responsabilidad del sancionado:  

En  el caso del que se ocupa la judicatura en el grado jurisdiccional de  consulta, se ha evidenciado desinterés, desatención e  Incuria en la ejecución del mandato que ampara los derechos  constitucionales del suplicante, resultando la omisión  contraria a derecho, ya que sin justificación dilata y  prolonga en el tiempo la transgresión de los derechos  fundamentales, lo que se traduce en una negligencia  comprobada.  

Más  como se recordó en precedencia, este trámite Incidental  de desacato es por naturaleza personal y busca establecer la  responsabilidad individual de quien, estando en posibilidad de acatar  el mandato judicial de amparo, deja de hacerlo sin justificación  alguna, situación que ha sido verificada a lo largo del  presente incidente toda vez que la entidad accionada a través  de su representante legal el señor CARLOS EDMUNDO FAJARDO  PABÓN, persona, que por sus funciones y cargo se ha  determinado como la encargada de hacer cumplir el fallo dentro de la  empresa EMSSANAR S.A.S, empresa que tiene como finalidad de  conformidad, al objeto social, garantizar la prestación de  servicios de salud de los afiliados a la entidad prestadora de salud  (ver folios 142-144 del plenario), no lo ha hecho, pese a los  ingentes requerimientos judiciales ni a lo disuasivo del mismo  incidente de desacato, dándose los requisitos establecidos por  la Corte Constitucional para confirmar la sanción establecida  por el juzgado de primera instancia, no sin antes aclarar que la  persona sancionada es quien figura -en documento idóneo esto  es Certificado de Existencia y Representación Legal- -como  Representante legal de Emssanar S.A.S empresa que aparece registrada  como garante de la prestación de servicios de salud dentro de  la promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la actora.  

En  nuestro sentir, el ingrediente subjetivo para establecer la  responsabilidad del desacato se encuentra acreditado con la actitud  del señor FAJARDO RABÓN, pues habiendo tenido la  ocasión de pronunciarse acerca de la imposibilidad del  suministro de lo ordenado en tutela que con urgencia vital y  necesidad requiere el accionante, no ha dado, pese al amplio paso del  tiempo, una explicación justificante y valedera de la omisión  en la entrega del medicamento.  

En  este punto es pertinente referirnos con detalle a las manifestaciones  defensivas planteadas a lo largo del trámite incidental, así:            

* En          torno a que según el fallo no le corresponde al representante          legal de la EPS asumir la prestación, no es de recibo, ya que          la misma juez de instancia que es la que lo profirió y es la          quien determinó el sentido de la sentencia, no hay asomo de          duda que la prestación fue ordenada a EMSSANAR y no a la          Secretaría de Salud Departamental del Putumayo, ni menos a la          entidad designada por ésta, pues el deber de la EPS desde que          se dictó la sentencia (46 horas) fue la de garantizar el          medicamento. En este sentido es          relevante el oficio visible a folio 266 del expediente, donde reposa          respuesta por parte de la Secretaría de Salud del Putumayo la          que indica a la entidad EMSSANAR ESS que aplique el modelo II de la          resolución 407, asignando la IPS que EMSSANAR ESS considere y          con posterioridad cobre los servicios prestados por este evento al          ente territorial, gestiones que la entidad EMSSANAR ESS hasta el día          de hoy no se conoce que hubiese realizado. Esta situación          guarda consonancia con lo que se percibe a folios 268 del expediente          cuando en mensaje de correo electrónico remitido por la          señora Karen Rosas de Emssanar previno que no se hará          la entrega con una red del SSP hasta que la Secretaria no envíe          oficio de aplicación del modelo II.

* En          cuanto a una aparente imposibilidad de obtener el medicamento por          ser escaso, miramos que esta justificación que se ha querido          plantear a último momento, allegándose documentos que          así tratan de acreditarlo, se desvanece por el hecho del          amplio paso del tiempo pues la sentencia que ampara los derechos de          una persona con enfermedad de alto costo y de la tercera edad, fue          emitida el 28 de septiembre de 2016, vale decir que el trascurso          desmesurado del tiempo sin actuación razonable tendiente a          obtenerlo, no permite asumir la escasez actual como justificante.

* Respecto          a que el medicamento no es idóneo o que no tiene aprobación          por el INVIMA o que existen otros en el mercado con aptitud, se          atisba de un lado que la persona de la tercera edad para quien se          promovió el fallo fue valorada por un médico          especialista distinto al tratante y no refirió la posibilidad          de cambio de fórmula. Por el contrario, en la actuación          reposa concepto del galeno tratante (Oncólogo JAIME GARCÉS          ROBLES) en el que conminado al cambio dictamina que lo formulado es          lo que requiere su paciente al haber sido tratado con otros          medicamentos que haciendo parte del POS han dado mala respuesta y          que lo prescrito no cuenta con registro INVIMA pero si con          aprobación de la evaluación farmacológica por          el INVIMA conforme a Resolución 2016010560 de 4 de abril de          2016 y que se distribuye en el territorio Colombiano bajo la figura          de Medicamento Vital no disponible en concordancia con el Decreto          451 de 2004, medicamento que según el especialista no tiene          un homólogo.

* En          lo atinente a que la prescripción es de alto costo, pues es          evidente que si él no forma parte del POS la entidad          accionada tendrá la oportunidad de hacer directamente el          cobro a la entidad territorial pertinente, cuestión que no la          define el juez de tutela sino la ley.  

Todo  lo anterior hace que la sanción deba aplicarse ya que no  solamente está demostrado el factor objetivo de incumplimiento  sino también el subjetivo, consistente en la negligencia  persistente en el tiempo para suministrar un medicamento  indispensable para enfrentar una enfermedad grave que afronta una  persona de la tercera edad, sujeto de especial protección  constitucional.  

Precisado  lo anterior hemos de pronunciarnos sobre la inviabilidad de la  solicitud de declaratoria de nulidad que ha planteado EMSSANAR EPS  por conducto de apoderada judicial, la que en últimas se hace  consistir en que se ha trasgredido el debido proceso y el derecho de  defensa a la par-que hay falta de vinculación de quien debe  hacer frente al desacato.  

En  efecto, una minuciosa revisión de lo actuado delata que en el  incidente se brindó al sancionado el debido proceso y la  oportunidad de defensa, pues la actuación incidental siguió  el trámite de rigor y además no se pase por alto que la  actuación ya había sido anulada por nuestro Despacho a  través de auto de 6 de junio de 2018 (fs. 215 y siguientes),  habiendo sido restaurada por el Juzgado de Instancia el cual vinculó  al trámite a la Secretaría de Salud del Departamento  del Putumayo. De otro lado, no se observa irregularidad trascendente  y con la capacidad de menoscabar la actuación Incidental, por  lo que cualquier petición en este sentido no tendría  otro propósito que dilatar el procedimiento con evidente  desmedro de los derechos que competen a la persona en cuyo favor se  promovió la tutela, persona que se insiste es sujeto de  especial protección por su avanzada edad y la enfermedad que  adolece. Simultáneamente es elocuente que la EPS estimaba que  se estaban vulnerando derechos de corte procesal ha debido plantear  la nulidad en su debido momento y no a última hora cuando ya  se profirió sanción y ya se había actuado sin  proponerla, actitud que nos deja entrever que si en gracia de  discusión hubo alguna irregularidad trascendente, la misma  quedó saneada. (Resaltado fuera  del texto original).  

Esta  Sala de tutelas encuentra que las motivaciones presentadas por las  autoridades accionadas son suficientes para que el representante  legal de la entidad ahora accionante haya sido sancionado, pues  encuentra que la valoración probatoria adelantada se  corresponde con la información recaudada en el marco del  incidente de desacato.  

De  esta manera, se destaca que en el marco del procedimiento incidental  quedó acreditado que a pesar que la Secretaría de Salud  del departamento de Putumayo autorizó a la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess para que  agotara el modelo II de la Resolución 407 de 2015, esto es,  que dicha entidad prestadora de los servicios de salud garantice con  la IPS que considere pertinente, el suministro del medicamento y  luego cobre a la Entidad Territorial, la entidad accionada se ha  negado a aplicarlo.9  

A partir de lo anterior, la Sala constata que las  decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Municipal para  Adolescentes de Pasto con Función de Control de Garantías,  como por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Pasto con Función de Conocimiento, no fueron caprichosas ni  arbitrarias, ni carentes de fundamento, sino que fueron el resultado  de un procedimiento que duró alrededor de seis (6) meses y en  el cual se le garantizó a la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar Ess y su  Representante legal todos los escenarios y mecanismos para hacer  valer sus derechos, por lo que no hubo vulneración de sus  garantías fundamentales.  

De  esta forma, argumentos relacionados con el alto costo del medicamento  no podían derruir la justificación presentada por las  autoridades accionadas para cumplir con su función de procurar  el cumplimiento de la orden de tutela que fue impartida para  salvaguardar los derechos fundamentales de José  Emiliano Torres Jojoa, de quien no puede  pasarse por alto, se encuentra en un alto riesgo perder su vida.  

Tanto  la decisión que declaró el desacato, como la que  confirmó la sanción, expusieron los fundamentos  fácticos y jurídicos que justificaban las  determinaciones adoptadas, sin que la presente acción de  tutela pueda constituirse en una instancia de revisión  adicional o paralela.  

Por  lo anterior, al corroborar que contra  las decisiones que resolvieron el incidente  de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada  bajo el número 520014071002-2016-0076 no se configura el  requisito específico de procedibilidad denominado «decisión  sin motivación», lo  procedente es revocar  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y dejar  incólumes las decisiones censuradas.  

En  consecuencia, y con el fin de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, se exhortará al Juzgado  Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de  Garantías para que continúe  con el trámite incidental que adelanta.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela de primera instancia proferido el 02 de noviembre          de 2018 por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. En          consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional          concedida mediante auto del 17 de octubre de 2018 y DEJAR EN FIRME          las decisiones proferidas dentro del          incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela          520014071002-2016-0076, las cuales fueron          emitidas el 21 de agosto de 2018 por el          Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto          con Función de Control de Garantías, y          el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del          Circuito para Adolescentes de Pasto con Función de          Conocimiento.  

            

3. EXHORTAR          al Juzgado Segundo Penal Municipal de          Pasto con Función de Control de Garantías para          que continúe con el trámite incidental, en aras de          salvaguardar los derechos fundamentales de José          Emiliano Torres Jojoa y evitar la          configuracion de un perjuicio irremediable.  

            

4. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el          artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 123 a 125, cuaderno 1.  

2          Folio 133, cuaderno 1.  

3          Folio 135, cuaderno 1.  

4          Folios 143 a 158, cuaderno 1.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Discos compactos obrantes entre folios 116 y 117,          cuaderno 1.  

9          Folio 81, cuaderno 1.      

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