Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15371-2019
Radicación n.° 107536
(Aprobación Acta No. 300)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Edelmira Ramírez Mantilla, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no concedió el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento y los ciudadanos Rafael Antonio Reyes Maluendas y Redy Suárez Ardila, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
LUDWING MANRIQUE MORENO explica que su poderdante EDELMIRA RAMÍREZ MANTILLA, fue denunciada por Redy Suárez Ardila, por el punible de falsedad en documento público, hecho que generó la creación de un proceso que adelanta la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja – Santander.
En virtud de ello la Fiscalía que avocó la dirección de la investigación solicitó audiencia de formulación de imputación a fin de elevar cargos en disfavor de RAMÍREZ MANTILLA por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa, para ello fue programada la diligencia en abril 30 de 2019, que luego fue aplazada para julio 24 siguiente, la que finalmente no se llevó a cabo por cuanto el juzgado atendió la petición del defensor que no se podía efectuar porque la Fiscalía no había escuchado a su asistida.
De igual manera, solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja que le imputara el punible a su prohijada de conformidad a lo dispuesto con la normativa vigente para la época en que presuntamente ocurrieron los hechos aducidos, esto es, la ley 95 de 1936.
Posteriormente deprecó al mismo Despacho que se inhibiera de iniciar la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.P. o a lo dispuesto en el Decreto 409 de 1971.
Ello por cuanto, su prohijada tuvo participación en la suscripción de la escritura pública 311 de diciembre 20 de 1979 de la Notaría Única de Puerto Wilches – Santander, de buena fe, luego de que su progenitor Luis Francisco Ramírez y José Natividad Suárez Galeano, acordaron que aquel vendería el predio denominado El Ventarrón de una extensión de 458 hectáreas más 8.107 metros cuadrados, el cual fue adjudicado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la Resolución No. 045 de julio 6 de 1963 y la escritura pública 1890 de septiembre 9 de 1963 de la Notaría Primera de Bucaramanga, 175 hectáreas más 80 metros cuadrados, predio que fue denominado La Primavera.
Predio del que señala aquella mantuvo posesión y explotación de forma interrumpida por más de 10 años junto con su socio de hecho Pedro Alfonso Peña Velasco, hasta que finalmente decidió vender el predio por la escasa producción de este, a Rafael Antonio Reyes Maluendas en julio 14 de 1989 mediante la escritura 1438 de la Notaría 6ª del Círculo de Bucaramanga.
Refiere que sus solicitudes no han obtenido respuesta favorable, por cuanto el punible de fraude procesal no se encontraba descrito en el Código Penal de 1936, así como puede pregonarse que el tipo penal de estafa procesal y las presuntas falsedades se encuentran extintos por el fenómeno de prescripción, además que señala, que su prohijada no ejecutó ninguna acción con la finalidad de inducir en error al Notario o al vendedor.
Por ello, al no ser resueltos de forma positivas (sic) sus pretensiones depreca se amparen los derechos fundamentales de su poderdante del debido proceso, buena fe, defensa y buen nombre y en su lugar se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja que dentro de las 48 horas siguientes al fallo proceda a inhibirse de abrir investigación por ausencia de tipicidad frente al punible de fraude procesal y por haber operado el fenómeno de la prescripción de cara al punible de falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento público y estafa. (Textual)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 24 de septiembre de 2019, no concedió el amparo invocado por la accionante, mediante apoderado judicial.
Denegó el amparo en relación con el debido proceso, porque las inconformidades planteadas en relación con la indagación preliminar adelantada no pueden discutirse en sede de tutela porque la autoridad demandada ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de la conducta punible y los posibles responsables, siendo evidente que se encuentra en trámite.
En relación con las peticiones que elevó el apoderado de la accionante ante la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo porque se profirió respuesta el pasado 11 de septiembre, la cual fue efectivamente comunicada.
Se trata de una respuesta de fondo porque la autoridad accionada informó las razones por cuales consideraba que no es posible archivar las diligencias.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de septiembre de 2019, Edelmira Ramírez Mantilla, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación porque considera que se desconoce que el delito de fraude procesal que se le quiere imputar no existía para la fecha de los hechos, esto es, el 20 de diciembre de 1979.
Por lo anterior insistió sobre que debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes a la presunta ejecución de los punibles denunciados. Además, afirmó que es una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edelmira Ramírez Mantilla, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en determinar si en relación con la petición elevada por la accionante ante la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, debe confirmarse el fallo impugnado.
El segundo consiste en establecer si con ocasión del trámite dado a la indagación preliminar 686556105927201280185 la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Sobre el derecho fundamental de petición.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.4
En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto.
1. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia, pues se evidencia que el 11 de septiembre de 2019, mediante oficio 0477, la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja resolvió por completo la petición elevada por la accionante.
Se constata que la respuesta brindada por la autoridad accionada es completa y de fondo, además que adelantó todas las gestiones para comunicarla efectivamente antes de que fuera proferido el fallo de tutela impugnado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente confirmar la improcedencia del amparo.
2. Igual acontece respecto de la indagación preliminar 686556105927201280185, en relación con la cual la Sala observa que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la misma no ha concluido, por lo que la petición de ausencia de tipicidad debe ser definida en la vía ordinaria.
No es posible acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, para que en esta sede se determine si en su caso se configura la ausencia de tipicidad, pues esta es una función por Ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, situación que además conllevaría brindar un trato desigual injustificado a la ciudadana frente a los demás administrados.
La Sala debe reiterar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.5
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente asunto, la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, y tampoco hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque las víctimas no presentaron oposición alguna y la solicitud de formulación de imputación se retiró por petición de la defensa de Edelmira Ramírez Mantilla, con el fin de que esta pueda ser escuchada en entrevista.
Por estos motivos, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, pero prevendrá a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja para que actúe con diligencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. EXHORTAR a la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja para que actúe con diligencia dentro de la indagación preliminar 686556105927201280185.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 92 a 94, cuaderno 1.
2 Folios 92 a 107, cuaderno 1
3 Folios 111 a 114, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-692 de 2009.
5 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros.