STP17349-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP17349-2019  

Radicación  N° 108237  

Acta n° 339  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO  contra la  Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Nº  2) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social, debido proceso y vida en condiciones dignas, entre  otros, amén de los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima. Trámite al que fueron vinculados,  la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Juzgado  3° Laboral del Circuito de Cali, y las partes e intervinientes en  el proceso laboral gestado por la actora bajo la radicación Nº  76001-31-05-003-201400478.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Con motivo del fallecimiento del señor Flavio Aníbal  Díaz, acaecido el 4 de septiembre de 2005, su compañera  permanente, ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, solicitó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

2.  Mediante Resolución N° 004880 de 2005, el Instituto del  Seguro Social hoy COLPENSIONES, concedió la pensión de  sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo “y  guarda silencio sobre la pensión de sobrevivientes deprecada  por la suscrita”,  es decir, por vejez, lo que la llevó a insistir en la  pretensión sin obtener contestación.  

3.  Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria  laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por  vejez. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, ante el cual  se tramitó el proceso,  en sentencia de 2 de diciembre de 2014, concedió las  pretensiones incoadas. En tal sentido resolvió:  

“CONDENAR  a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ANA GLADIS  VILLEGAS CAICEDO, la pensión de sobrevivientes en razón  del fallecimiento del causante FLAVIO ANÍBAL DÍAZ, en  cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente a  partir del 06 de noviembre de 2014…”  

4. El 18 de marzo  de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a  COLPENSIONES.  

5. La Sala de  Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en  sentencia de 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso  extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el  fallo de segunda instancia.  

6. Acude la  accionante a este mecanismo, al considerar que se cumplen los  presupuestos genéricos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. Además, se configura  una vía de hecho, ya que el Tribunal y la Sala de Casación  Laboral aplicaron normas que no regulan el caso propuesto, como el  artículo 10°, parágrafo 2° de la Ley 772 de  2002.  

En tal sentido,  aclaró que la Ley 100 de 1993 no derogó el Acuerdo 049  de 1990, por el contrario, permitió su aplicación,  condicionando a los afiliados a cumplir los requisitos de dicho  régimen, los que al reunir su causante Flavio Aníbal  Díaz, le posibilitan acceder a la pensión reclamada.  

Precisó que  la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen  profesional con la de vejez o de invalidez de origen común o  con éstas sustituidas en sus causahabientes, ha sido admitida  por la misma Sala de Casación Laboral en sentencia de 13 de  febrero de 2013, dentro del radicado N° 40560.  

Frente  al derecho a la igualdad, puntualizó que varios beneficiarios  de personas fallecidas en las mismas condiciones de su compañero  permanente, han obtenido pensiones de sobrevivientes, entre ellas las  señoras Maria Stella Molina de Quintero y Adelaida Orejuela.  

Bajo  ese fundamento, solicitó la protección de sus derechos  constitucionales. Por consiguiente, la revocatoria de la sentencia N°  SL3625-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral el 27 de  agosto de este año, para que en su lugar se emita una nueva  concediendo las pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Malky  Katrina Ferro Ahcar, en representación de la Dirección  de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, manifestó que en  el proceso de la actora no se presentó defecto sustantivo ni  procesal que justifique la intervención del juez  constitucional. Por el contrario, las autoridades judiciales  accionadas, amparadas en los principios de autonomía e  independencia, decidieron el asunto propuesto conforme a derecho. A  la par, se agotaron todas las etapas procesales y los recursos,  incluso el extraordinario de casación, por lo que no puede  pretenderse un trámite adicional a través del ejercicio  de esta acción.  

En  virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el  amparo.  

2.  El doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, Magistrado de la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral,  solicitó que se negara la tutela, pues la decisión  adoptada por esa corporación en la sentencia CSJ SL3625-2019  del 27 de agosto del presente año, se ajustó a las  normas y jurisprudencia que regulan la materia y respetó las  garantías fundamentales que se invocaron como conculcadas.  

Explicó  que la razón para no conceder a la actora la pensión de  sobrevivientes de origen común, obedeció a que el  fallecido, Flavio Aníbal Díaz, murió a  consecuencia de un accidente de trabajo, razón por la que  aquella recibe una pensión de sobrevivientes de índole  profesional, no compatible con la invocada, al tenor del parágrafo  2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. En consecuencia,  la actora no se encuentra desamparada.  

Estimó  que lo solicitado por la apelante constituye un abuso del derecho, al  pretender derivar doble prestación de un mismo evento frente  al que la jurisprudencia de esa Sala ya fijó su criterio.  

3.  Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representación del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.),  informó que COLPENSIONES era la entidad competente para  atender cualquier requerimiento frente a la pretensión de la  actora, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes por vejez, asunto relacionado con la administración  del régimen de prima media con prestación definida.  

Lo  anterior, de conformidad con el artículo 3°, numeral 1°  del Decreto 2011 de 2012, según el cual COLPENSIONES debe  resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se  hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado decreto.  

4.  La Juez 3ª Laboral del Circuito de Cali, Yenny Lorena Idrobo  Luna, expuso que se atenía a lo acreditado en el trámite  de la presente acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente, se ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. Estima la  actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en  Sala de Descongestión N° 2, el 27 de agosto de 2019,  configura una vía de hecho al aplicar normas que no regulan el  tema controvertido, y desconocer la jurisprudencia de la misma Sala,  en concreto, la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro  del radicado N° 40560, que admite la compatibilidad entre la  pensión de sobrevivientes de origen profesional y la de vejez.  

5. Amparo que  se negará, porque la providencia motivo de censura se advera  razonada al contar con fundamento fáctico y jurídico,  lo que descarta que sea el producto de la arbitrariedad, capricho o  irracionalidad de los funcionarios encargados de su emisión.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral inició sus consideraciones,  aclarando que, analizada la censura, la aplicación indebida de  la ley hacía alusión a los artículos 46 y 47 de  la Ley 100 de 1994, y a la interpretación errónea del  precepto 10 de la Ley 776 de 2002.  

Luego, explicó  que el sistema integral  de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 cubría las  contingencias surgidas por la pérdida de la fuerza laboral  causada por la vejez o la invalidez y aquellas originadas por la  muerte de un miembro de la familia, del cual se derivaba el sustento.  En ese orden, separó los riesgos en comunes y laborales,  disponiendo para cada uno administradoras distintas.  

Con relación  a las pretensiones de la actora, corroboró que le asistía  razón al Tribunal en la interpretación que hizo del  parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de  20021,  explicando que el contenido del precepto cuestionado, no sólo  llevaba a concluir la prohibición de compatibilidad entre las  incapacidades temporales y cualquier pensión,  sino también  entre las pensiones cuyo pago pretendía la actora, al señalar  que «No  hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por  incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo  habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común  y profesional originados en el mismo evento».  

Postura que  reforzó en un fallo emitido por la misma Corporación,  del que extrajo el siguiente aparte:  

“Ahora  bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico  cuando predicó que la pensión de jubilación post  mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la  demandante resultaba incompatible con la prestación de  sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al  haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por  cuanto justamente ésta es la interpretación que se  deriva de las normas  vigentes y aplicables al presente asunto y  según las particularidades fácticas que definen el  mismo”.2  

De otra parte,  aclaró la Sala de Casación Laboral que podía  existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de  riesgos laborales y el pensional, cuando las prestaciones no se  causaran en el mismo evento, al tener fuentes de financiación,  finalidades y regulaciones diferentes. Y, puntualmente podían  concurrir en el caso de una persona que estuviera disfrutando de una  pensión de invalidez de origen profesional, cumpliera con los  requisitos para acceder su pensión de vejez.  

Conclusiones que  afianzó en las propias sentencias a que hizo alusión la  actora para derivar el presunto error, proferidas el 23 de febrero de  2010 dentro del radicado 33265, y 13 de febrero de 2013, en el  proceso N° 40560, última de la cual se extrae la  conclusión, para efectos de esta tutela:  

“Surge de  la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el  Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico  denunciado, al concluir que la pensión de invalidez  profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la  prestación de vejez, habida consideración que la  jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan  compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes,  poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y  reglamentación diversas.”  

Así mismo,  se trajo a colación la providencia CSJ SL3153-2014, en la cual  se señaló:  

“Si bien  la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en  principio no es posible disfrutar simultáneamente dos  pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en  aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas  aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo  seguro, como el de invalidez de origen común – que en  determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez – y la  pensión de jubilación, o la plena de jubilación  patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas  pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo  riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención  de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida.  

Y esa clara  diferencia en cuanto a su origen – una proviene de un infortunio  laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto  la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia  obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el  trabajador – conduce inequívocamente al tratamiento de  “contingencias” distintas, al menos por la época  de los hechos (…)”  

Bajo ese marco,  dedujo la Sala de Casación Laboral que el tema puesto en  consideración por la accionante no encuadraba en ninguno de  los eventos en que se aplicaba la coexistencia de pensiones, pues el  causante no había percibido en vida la pensión de  vejez, ni acreditado los requisitos para ello; tampoco la de  invalidez de origen común transmisible a sus beneficiarios,  que permitiera su compatibilidad con la de origen profesional, “ya  que la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la  cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según el origen  de la misma”.  

Advirtió,  además, la Corporación, que el tribunal de segunda  instancia no pudo aplicar indebidamente los artículos 46 y 47  de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de  la Ley 797 de 2003, conforme se sostuvo en la demanda, atendiendo a  que tales preceptos no fueron utilizados para resolver el  cuestionamiento planteado.  

En ese orden, los  argumentos consignados en la sentencia confutada se alejan de  configurar una vía de hecho, al ser el producto de una  interpretación jurídica respetable basada en lo alegado  por las partes, en el análisis de las pruebas y en la  aplicación de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el  tema sometido a escrutinio, lo que permite concluir que no  quebrantaron derechos superiores.  

Al respecto,  conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte  Constitucional, “(…)  la  acción de tutela contra decisión judicial es concebida  como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de  corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que  se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión  de los asuntos de índole probatoria o de interpretación  del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”  (CC. T-555/09).  

Tampoco se puede  perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía  para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se pueda tener de una misma disposición,  por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en  sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.  

En esos términos,  el que la actora disienta de la valoración probatoria e  interpretación jurídica allí develadas, no  conlleva a que la decisión se  torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud  de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa  para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos  derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de  lo razonable:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de  que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”3.  

    Conforme  a lo expresado, la tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  acción de tutela interpuesta por ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se deduce de la lectura de la sentencia, que en el folio 10 se está          haciendo referencia al parágrafo del artículo 10 de la          Ley 776 de 2002 y no de la Ley 100 de 1993.  

2          Sentencia CSJ SL4399-2018.  

3          Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.  

      

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