AP2384-2019(55525)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2384-2019  

Radicación  Nº 55525  

Aprobado  Acta No.151  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala  decide sobre la competencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad para adelantar la audiencia  de individualización de pena y sentencia en la actuación  seguida contra ARLING ARIAS GARCÍA, CARLOS CELESTINO MARTELO  SARABIA, CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO, EDWIN FABIÁN  MORENO RUIZ, MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS y VANESA MARGARITA  DEYONGH YEPES por la comisión de los presuntos delitos de  concierto para delinquir, cohecho e interés indebido en la  celebración de contratos.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

“En el  departamento de Bolívar, Alcaldía de El Peñón,  previo acuerdo común con contratistas, se estructuró un  proyecto para a la construcción de una cancha sintética  el cual fue presentado a la entidad del orden nacional, para el  presente caso COLDEPORTES, con la finalidad de buscar a través  de intermediarios (parlamentarios u otros funcionarios) la asignación  de recursos por parte del Ministerio de Hacienda a este proyecto.  

Se tiene  entonces, que una vez asignado el recurso direccionado a la entidad  COLDEPORTES, se gestiona la suscripción de un convenio entre  la citada entidad y el municipio de El Peñón, lo cual  se logra a través de acuerdo de pagos irregulares a un Senador  de la República y a funcionarios de estas entidades, para  posteriormente adjudicar el contrato que se deriva de ese convenio,  mediante una licitación amañada, al contratista que ha  participado desde el inicio del trámite del proyecto quien a  cambio deberá pagar al congresista y al alcalde respectivo,  dineros indebidos que corresponderían a un porcentaje del  valor del contrato; para el presente caso se presentaron dos procesos  contractuales donde se evidenciaron las irregularidades en la  intervención o mediación de un congresista, en la  entidad del orden nacional COLDEPORTES y en el nivel territorial  alcaldía de El Peñón, los procesos son los  siguientes:  

Evento 1  Convenio COLDEPORTES –Alcaldía El Peñón de  fecha 10 de noviembre de 2017.  

… El  señor ARLING ARIAS GARCÍA en su condición de  alcalde, mediando un acuerdo común con el Señor ANTONIO  JOSÉ CORREA, Senador de la República, y la señora  VANESSA DEYONGH y CARLOS CELESTINO MARTELO, quienes son contratistas  particulares y se dedican a gestionar proyectos desde las entidades  de orden nacional a entidades territoriales, acordaron tramitar el  proyecto para la “CONSTRUCCIÓN DEL ESTADIO MUNICIPAL CON  CANCHA SINTÉTICA FUTBOL 11 EN EL BARRIO CONCEPCIÓN EN  EL MUNICIPIO DEL PEÑÓN DEPARTAMENTO DE BOLIVAR”  ante la entidad del orden nacional COLDEPORTES por valor de  $3.491.363.180 conformando una organización criminal…  en esta organización criminal, que se dedica a apoderarse de  los recursos públicos, (sic) cuyo modus operandi es el cobro  de un porcentaje de los proyectos viabilizados hacía por  municipios por diferentes entidades del orden nacional…  

En este  proyecto de infraestructura deportiva denominado “CONSTRUCCIÓN  DEL ESTADIO MUNICIPAL CON CANCHA SINTÉTICA FUTBOL 11 EN EL  BARRIO CONCEPCIÓN EN EL MUNICIPIO DEL PEÑÓN  DEPARTAMENTO DE BOLIVAR”, la señora VANESA DEYONGH  gestionó a través de cupos indicativos la financiación  del mismo, para lo cual contó con la participación del  señor ANTONIO JOSÉ CORREA, Senador quien realizó  un aporte importante en el desarrollo de las conductas, aporte que  fue direccionar los recursos públicos para la financiación  del proyecto y quien actúa a través de una de las  empleadas de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) en el Congreso de  la República, de nombre MARIELA TRUJILLO BUELVAS, quien en  asocio con VANESA DEYONGH intervienen ante funcionarios de  COLDEPORTES respeto al trámite del proyecto para ser  viabilizado técnica y financieramente…  

el documento de  15 de noviembre de 2016, presentado por el ALCALDE ARLING ARIAS  GARCÍA, para radicar el proyecto ante COLDEPORTES, con sus  respectivos anexos, se logró determinar que en el citado  proyecto, se presentaron planos que no correspondían al  municipio de EL PEÑÓN, pues fueron elaborados sobre los  diseños de un proyecto de Puerto Inírida… sobre  este tema el señor ARLING ARIAS GARCÍA, en su condición  de alcalde del municipio de El Peñón, Bolívar,  certificó mediante documento adiado 10 de octubre de 2016, que  la empresa CONSTRUSPORTS SAS había donado la elaboración  de los diseños para la construcción del estadio  municipal…Sin embargo, el señor JONATHAN PUENTES  CARDONA fue designado como representante legal de la empresa  CONSTRUSPORTS SAS, por decisión del señor CARLOS HERNÁN  RIVERA LOZANO, funcionario público, para la época de  los hechos, atendiendo a que la empresa era de su señor padre…  CARLOS HERNÁN RIVERA fue nombrado… el 8 de noviembre de  2012, en el cargo de profesional especializado… en  COLDEPORTES.  

El día  10 de noviembre de 2017, el señor ARLING ARIAS GARCÍA  suscribió el convenio n° 001405 con COLDEPORTES, previa la  entrega de documentación falsa e incompleta…  

Evento 2  Licitación para la “CONSTRUCCIÓN DEL ESTADIO  MUNICIPAL CON CANCHA SINTÉTICA FUTBOL 11 EN EL BARRIO  CONCEPCIÓN EN EL MUNICIPIO DEL PEÑÓN BOLIVAR”  celebrado el 2 de abril de 2018  

… Conforme  a los documentos publicados por el SECOP se advierte que para la  licitación referida sólo se presentó na  propuesta, la cual correspondió al CONSORCIO EL PEÑÓN  representado legalmente por el señor CARLOS CELESTINO MARTELO…  este consorcio está conformado a su vez por… VD&B  Ingeniería SAS…representada legalmente por la señora  VANESA MARGARITA DEYONGH…  

El día 2  de abril de 2018, por medio de la resolución 072 el señor  ARLING ARIAS GARCÍA, en su condición de alcalde,  ADJUDICÓ el contrato para la “CONSTRUCCIÓN DEL  ESTADIO MUNICIPAL CON CANCHA SINTÉTICA FUTBOL 11 EN EL BARRIO  CONCEPCIÓN EN EL MUNICIPIO DEL PEÑÓN  DEPARTAMENTO DE BOLIVAR” al CONSORCIO EL PEÑON”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 6 de julio de  2018, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, se legalizó la  captura de ARLING ARIAS GARCÍA, CARLOS CELESTINO MARTELO  SARABIA, CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO, EDWIN FABIÁN  MORENO RUIZ, MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS y VANESA MARGARITA  DEYONGH YEPES y la Fiscalía General de la Nación  formuló las siguientes imputaciones2,  por hechos ocurridos en El Peñón (Bolívar) y  Bogotá:  

i) ARIAS  GARCÍA autor de los delitos de cohecho propio, concierto para  delinquir, falsedad ideológica en documento público; y  coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés  indebido en la celebración de contratos;  

ii) CARLOS  CELESTINO MARTELO SARABIA, interviniente en el punible de interés  indebido en la celebración de contratos; coautor de cohecho  por dar u ofrecer; autor del concierto para delinquir;  

iii) CARLOS  HERNÁN RIVERA LOZANO, autor de cohecho propio, concierto para  delinquir e interés indebido en la celebración de  contratos, determinador de falsedad en documento privado;  

iv) EDWIN  FABIÁN MORENO RUIZ, interviniente en el punible de interés  indebido en la celebración de contratos y autor de cohecho  propio;  

v) MARIELA  MARGARITA TRUJILLO BUELVAS interviniente en el punible de interés  indebido en la celebración de contratos, coautor de cohecho  por dar u ofrecer y autor de concierto para delinquir; y  

vi) VANESA  MARGARITA DEYONGH YEPES interviniente en los reatos de interés  indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u  ofrecer, y autor de concierto para delinquir.  

Todos los  procesados aceptaron los cargos en esa oportunidad.  

Finalmente,  los imputados ARIAS GARCÍA y TRUJILLO BUELVAS fueron afectados  con medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario, mientras  que a DEYONGH YEPES, MARTELO SARABIA, MORENO CREUZ y RIVERA LOZANO  les fue concedida la detención preventiva en sus respectivos  domicilios.  

2.  El 2 de noviembre de 20183  fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de esta ciudad y esa actuación  correspondió, por reparto4,  al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  la capital.  

3.  Luego de múltiples aplazamientos, el 29 de mayo de 2019, se  instaló la audiencia de aprobación de allanamiento e  individualización de pena y sentencia, cuyo objeto no pudo ser  agotado, en tanto uno de los defensores no hizo presencia5.  

Sin embargo,  antes de levantar la sesión, el defensor de ARLING ARIAS  GARCÍA solicitó el uso de la palabra y planteó  la falta de competencia del juzgado por el factor territorial6.  

3.1.  En criterio del apoderado judicial, la representante de la Fiscalía,  al delimitar los hechos de la actuación en el escrito de  acusación, del cual leyó apartes, había indicado  que los mismos tuvieron lugar en El Peñón, Bolívar.  Además, de las interceptaciones telefónicas se  desprendía que los procesados que mantuvieron conversaciones,  con especial referencia a ARIAS GARCÍA, se ubicaban en varios  municipios7  del referido Departamento. Igualmente, recordó que el proceso  de licitación se adelantó en El Peñón.  

Por lo  anterior, le solicitó a la juez apartarse del conocimiento del  asunto, por incompetencia, y remitir la actuación a Mompós,  Bolívar, dado que El Peñón pertenece a ese  circuito judicial.  

3.2.  El defensor de VANESA DEYONGH YEPES solicitó impartir el  trámite de ley.  

3.3.  El apoderado de CARLOS MARTELO SARABIA coadyuvó la solicitud.  

3.4.  La representante judicial de TRUJILLO BUELVAS precisó que el  delito de concierto para delinquir se ejecutó en Bogotá,  ciudad en la que siempre permaneció y laboró su  representada. Indicó que no había una bancada defensiva  y, por tal razón, solicitó rechazar la solicitud.  

En ese mismo  sentido, el mandatario judicial de EDWIN FABIÁN MORENO RUIZ  señaló que su prohijado siempre se encontró en  la capital de la República y no resultaba procedente la  petición elevada.  

3.5.  La representante de la Fiscalía solicitó rechazar la  solicitud y compulsar copias en contra del peticionario, pues, en su  concepto, se trataba de una maniobra abiertamente dilatoria. Lo  anterior, por cuanto han transcurrido once meses desde la aceptación  de cargos y no ha sido posible condenar a los procesados, por causas  atribuibles a las defensas. Recordó que, al aceptar los  cargos, los imputados renunciaron a un juicio oral y público.  

En su  concepto, el peticionario había efectuado una solicitud  sesgada e improcedente, por cuanto i) omitió que los hechos  fueron cometidos en varios lugares, ii) son ocho los procesados y no  sólo el representado por aquél y iii) cuando se juzgan  delitos conexos, como en este caso, debe tenerse en cuenta el lugar  en el que se formuló la imputación, esto es Bogotá.  

Adicionalmente,  indicó que las evidencias demostraban que ARIAS GARCÍA  se había trasladado a esta capital con el propósito de  adelantar gestiones, ante COLDEPORTES, para la efectiva suscripción  del convenio interadministrativo. Así mismo, indicó que  los recursos respectivos fueron girados desde Bogotá y varios  de los ofrecimientos y entregas de dinero tuvieron ocurrencia en esta  ciudad.  

Dado que los  hechos más graves y la mayoría de delitos se produjeron  en la capital de la República, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación en esta urbe, donde, en su criterio,  debe permanecer el conocimiento del asunto.  

3.6.  La representante de la víctima coadyuvó la solicitud de  la Fiscalía. Aclaró que la solicitud resultaba  extemporánea, pues la misma debió presentarse en la  audiencia de formulación de imputación. Insistió  en que los hechos más graves ocurrieron en Bogotá y por  eso la solicitud era improcedente y debía ser rechazada.  

4.  La Juez Novena Penal del Circuito con funciones de conocimiento i)  dispuso que, dentro de los tres días siguientes, el defensor  ausente podría allegar su intervención frente a la  impugnación de competencia y ii) consideró que su  despacho era competente para adelantar la actuación con  fundamento en las siguientes razones:  

i) De  conformidad con el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de  acusación es viable impugnar la competencia. No obstante, ante  la aceptación de los cargos imputados, los artículos 43  y siguientes ejusdem  permiten establecer la competencia del juez;  

ii)  Compartió los argumentos de la Fiscalía en cuanto al  lugar de ocurrencia de la mayoría de delitos, así como  de los más graves, por lo que la competencia se radica en  Bogotá;  

iii)  Tratándose de la concurrencia de lugares en los que se  perpetraron los delitos, corresponde a la Fiscalía establecer,  según los factores legales, donde formular la acusación.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación  para lo de su competencia.  

5. Por  escrito, en cumplimiento de lo dispuesto por la funcionaria de  conocimiento, el defensor de RIVERA LOZANO allegó los soportes  que justificaban su no comparecencia a la audiencia y consideró  que la solicitud no era procedente “toda  vez que las conductas fueron realizadas en la ciudad de Bogotá”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  cuanto la defensa considera que son los Jueces Penales del Circuito  de Mompós, Bolívar, los que deben conocer la actuación  y no el Noveno Homólogo de Bogotá.  

2.  De manera previa a estudiar la problemática que concita el  interés de la Sala, resulta imperativo manifestar que el  trámite otorgado por la funcionaria judicial, a la audiencia  adelantada el pasado 29 de mayo de 2019, se apartó de  elementales lineamientos legales, por cuanto la juez adelantó  la diligencia en ausencia del defensor de uno de los procesados.  

Esa  situación imponía proceder a la reprogramación  respectiva, como se había efectuado en oportunidades  anteriores, con el propósito de garantizar el derecho de  defensa, de un lado, y la eficacia de la administración de  justicia, de otro, al observar los presupuestos que permiten alcanzar  los propósitos de las diferentes actuaciones judiciales.  

Así  mismo, el defensor que intervino en la diligencia para solicitar el  uso de la palabra y proponer la falta de competencia del Despacho,  ante la comprobada ausencia de uno de los defensores, estaba en el  deber de postergar su intervención para realizarla en una  oportunidad en la que sí se encontraran presentes todas las  partes necesarias para predicar la validez de la actuación.  

Ahora bien,  por razones de celeridad y eficiencia, sin que la Corporación  avale o auspicie el procedimiento de la juez, ante la demostrada  actividad judicial que permitió garantizar el derecho de  defensa del procesado cuyo apoderado no compareció, y por la  naturaleza de la temática discutida se considera innecesario e  inconveniente decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado, en la  medida en que, a pesar de la señalada irregularidad, ningún  derecho fundamental resultó lesionado, la diligencia cumplió  su finalidad y una solución procesal de naturaleza extrema  resultaría inocua desde la perspectiva sustancial, toda vez  que les fue asegurada a todas las partes la posibilidad de intervenir  y ejercer sus derechos.  

De este  modo, se descarta la repetición de una diligencia por razones  puramente formales, vistas las anotadas particularidades del asunto  en el que, además, se encuentran procesados privados de la  libertad, y se privilegia la alternativa por virtud de la cual no se  perpetúan las situaciones que han impedido culminar el trámite  en debida forma, tal y como lo señaló la representante  de la Fiscalía.  

3.  El incidente de definición de competencia pretende determinar,  en caso de conflicto, cuál de los distintos Jueces es el  llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio,  o un trámite determinado, en los términos de los  artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

La  manifestación de incompetencia puede obedecer a la actuación  oficiosa del juez, como también al cuestionamiento de partes e  intervinientes en tal sentido.  

El  Legislador previó las oportunidades procesales en las cuales  puede cuestionarse la competencia, esto es, las audiencias de  formulación imputación y de acusación, al tenor  de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 ejusdem,  siempre que esa manifestación tenga lugar antes que el  propósito de dichas diligencias haya sido agotado.  

Tratándose  de los casos de aceptación de cargos, según las voces  del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, se  entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y  ese escrito deberá ser aceptado por el Juez, en caso de  obedecer a una manifestación voluntaria, libre y espontánea  del procesado, y procederá a convocar la audiencia para la  individualización de la pena y la sentencia, en los términos  del artículo 447 ejusdem.  

4.  Por regla general, es competente para conocer del juzgamiento, en  este caso dictar sentencia, el juez del lugar donde ocurrió el  delito.  

Sin embargo,  normativamente se tiene establecido que cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o como en este asunto,  éste  se hubiere realizado en varios lugares  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación,  lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales  de la acusación.  

Ahora bien,  con el propósito de establecer  la competencia para conocer esta actuación debe considerarse  que la imputación fue aceptada y se realizó por un  concurso de conductas punibles, con la concurrencia de varias  personas, caso en el cual prima la aplicación de la conexidad  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda procesal.  

En los  términos del artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, en los eventos en los que deben juzgarse  delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Estas reglas  son absolutamente claras y resultan ciertamente aplicables al  presente asunto.  

5.  Ninguna  de las partes e intervinientes discute que desde el 6 de julio de  2018, fecha en que se adelantó la audiencia de formulación  de imputación ante los Jueces Penales Municipales con función  de control de garantías de Bogotá, fue definido por  parte de la Fiscalía que los hechos investigados habían  tenido ocurrencia, al menos, en dos municipios a saber: El Peñón,  Bolívar, y Bogotá.  

Lo anterior  se afirma, por cuanto del relato fáctico efectuado por el ente  acusador se desprende que el lugar de celebración del contrato  de obra y de desarrollo de la licitación pública  cuestionada tuvo lugar en El Peñón, empero fue en la  capital del país en donde se adelantaron, entre otras, las  gestiones contractuales que dieron lugar a este proceso, la  intervención de la entidad del orden nacional COLDEPORTES, al  suscribir el convenio interadministrativo y facilitar los cuantiosos  recursos.  

De  conformidad con los registros allegados la competencia del juez penal  municipal de Bogotá no fue cuestionada, a pesar de que el  artículo 54 prevé tal posibilidad.  

Así  las cosas, puede afirmarse razonablemente que las conductas  atribuidas como delitos en este proceso ocurrieron en varios lugares  y esa circunstancia se conoció durante la audiencia de  formulación de imputación.  

Ahora bien,  en atención al factor territorial, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que,  cuando menos, de acuerdo con el escrito que hace las veces de  acusación, evidencian su realización en El Peñón  y Bogotá.  

Lo primero a  dilucidar es la competencia funcional, la cual en atención al  concurso de conductas punibles carece de asignación especial  de competencia, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces  Penales del Circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo  36 de la Ley 906 de 2004.  

Por razón del  territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito de  mayor gravedad se tiene que los punibles de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos, contemplan la misma pena máxima (216 meses) y  puede predicarse que el convenio interadministrativo y el contrato de  obra ocurrieron en cada uno de los dos municipios, lo que no resulta  determinante para fijar la competencia.  

Entonces,se  debe acudir al siguiente factor de definición referido al  sitio en donde se realizaron el mayor número de delitos, lo  cual, según el escrito de acusación tuvo lugar en  Bogotá, pues el interés desvalorado y principal era la  celebración del convenio con COLDEPORTES, en esa entidad,  aduce el ente acusador, se presentó documentación  falaz, promesas y entregas de dineros, Departamento Administrativo  con sede en esta ciudad y el concierto para delinquir también  se consumó en la capital.  

Aunado a lo  anterior, como criterio residual y en virtud de la conjunción  disyuntiva o, se tiene que la competencia corresponderá al  juez del lugar donde se haya formulado la imputación o donde  se haya producido la primera captura, estudio que asigna el  conocimiento del presente caso a la Juez Novena Penal del Circuito de  Bogotá, toda vez que la formulación de la imputación  se realizó en esta ciudad el 6 de julio de 2019. Lo anterior,  de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley  906 de 2004.  

Así  las cosas, una vez considerado el factor territorial, la conexidad  entre las conductas, el lugar donde fueron cometidos el mayor número  de delitos y donde se formuló la imputación se concluye  que la competencia en ese asunto corresponde al Juzgado Noveno Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital.  

8.  Sin necesidad de mayores consideraciones, se ordenará la  remisión inmediata de la actuación al Juzgado 9°  Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, en los  términos de esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la audiencia de individualización  de pena y sentencia en la actuación contra ARLING ARIAS  GARCÍA, CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA, CARLOS HERNÁN  RIVERA LOZANO, EDWIN FABIÁN MORENO RUIZ, MARIELA MARGARITA  TRUJILLO BUELVAS y VANESA MARGARITA DEYONGH YEPES por la comisión  de los presuntos delitos de concierto para delinquir, cohecho e  interés indebido en la celebración de contratos,  corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad.  

2.  REMITIR  la actuación inmediatamente a ese despacho.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta nº 3, fls 226 y siguientes.  

2          Carpeta nº 3, fls 99-100.  

3          Carpeta nº 3, fl 231.  

4          Ibídem, fl 232.  

5          Apoderado de CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO.  

6          Cd, 34:10 en adelante.  

7          El Peñón, Cartagena, entre otros.      

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