ATP663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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eyder  patiño cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP663-2019  

Radicación  n° 103817  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación  presentada por Héctor  Enrique Carvajal Gómez,  frente  a la decisión proferida el  28 de febrero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  cuyo medio se negó la dispensa constitucional interpuesta en  protección  de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por Salud  Total EPS,  trámite al que fueron vinculados la Superintendencia  Nacional de Salud  y Colfondos,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo,  fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en los siguientes términos1:  

Refiere  Héctor Enrique Carvajal Gómez que se encuentra afiliado  a la EPS Salud Total, desde el 14 de septiembre de 2010, actualmente,  como trabajador independiente.  

El  día 13 de julio de 2013 tuvo un accidente de tránsito y  de acuerdo con la historia clínica ingreso con las siguientes  anotaciones: “PRESENTANDO FX DE DIÁFASIS DE FÉMUR  IZQUIERDO ABIERTO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ ABIERTA,  FRACTURA LUXACIÓN EN LIBRO ABIERTO DE PELVIS, SE LE REALIZÓ  EN ASOTRAUMA LAVADO DESBRIDAMIENTO Y COLOCACIÓN DE TUTOR  EXTERNO A NIVEL DE TIBIA Y A NIVEL DE FÉMUR”.  

Actualmente  se encuentra con la siguiente descripción médica:  “PRESENTANDO FRACTURA DE CADERA, FÉMUR, TIBIA Y PERONÉ  IZQUIERDOS, SIENDO INTERVENIDO, ESTÁ EN CONTROLES CON  ORTOPEDIA”. “HACE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE  PRESENTA INSMNIO DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACION, SENSACION  DE ANSIEDAD Y TAMBIÉN QUE REVIVE DE MANERA CONTINUA EL  ACCIDENTE SUFRIDO, LO QUE LE PRODUCE MAYOR ANSIEDAD, TAMBIEN  SENSACIÓN DE DEPRESIÓN POR VERSE CON SECUELAS QUE LE  DEJÓ ESTE ACCIDENTE. POR PARTE DE ORTOPEDIA SE LE ESTÁ  ADMINISTRANDO AMITRIPTILINA, PERO YA NO LE SIRVE PARA SU INSOMNIO”.  

Por  lo anterior, el médico tratante le concedió incapacidad  desde el 19 de julio de 2013, cada 30 días, hasta el día  25 de octubre de 2017. Agrega que, la EPS solo pagó noventa  (90) días de los 180 días que le correspondía  cancelar por incapacidades.  

Que  Colfondos cumplió con el pago de las incapacidades del día  181 al 540, desde ahí la EPS Salud Total debía haber  cancelado las incapacidades de los días siguientes del  cumplimiento del fondo, y actualmente le adeudan 1.120 días.  

Refiere  que al inicio de la solicitud de pago de incapacidades, le informaron  que no se efectuaría porque en el mes de septiembre de 2013,  pagó a destiempo, pero esto sucedió por una sola vez  porque desde esa fecha ha venido cumpliendo a cabalidad y en el  tiempo establecido para el pago del aporte a la seguridad social.  

Mediante  derecho de petición del 4 de junio de 2017, solicitó el  pago de las incapacidades a Salud Total EPS y le contestaron, de  manera, ineficiente, remitiéndolo a Colfondos.  

Afirma  que el no pago de los meses de incapacidad ha generado una afectación  grave al mínimo vital, ya que es el único sustento con  el cual cuenta, pues no puede estar de pie, ni sentado y se le  dificulta caminar. Por esta razón, se ve afectada su salud y  dignidad humana.  

Actualmente,  el trámite de calificación de pérdida de  capacidad laboral en Colfondos está suspendido, debido a que  se encuentra en terapias de recuperación.  

Informa  que, el 3 de noviembre de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de  Ibagué concedió el amparo al mínimo vital contra  Salud Total en lo que hace referencia a las incapacidades posteriores  a los 540 días y ordenó a Salud Total que, en el  término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  del fallo, autorizar, liquidar y pagar las incapacidades que, por  enfermedad común, le fueron otorgadas, que fueran posteriores  a los 540 días.  

Decisión  que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué,  el 3 de noviembre de 2017 (sic)2,  porque la autoridad competente para decidir el pago de las  incapacidades laborales es la Superintendencia Nacional de Salud.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el 16 de febrero de 2018, inició  proceso de cobro ante la Superintendencia Delegada para la Función  Jurisdiccional y Conciliación, Superintendencia Nacional de  Salud, entidad que, el 30 de abril de 2018, le notificó el  auto A2018-000688, en el cual admitió la demanda; no obstante,  hasta la fecha, no ha recibido ninguna información del estado  del proceso.  

Manifiesta  que ya ha transcurrido un año desde el inicio de la  reclamación ante la entidad competente para resolver el asunto  y sigue sin obtener el reconocimiento económico, resalta que  para la época en la que acudió a la Superintendencia  Nacional de Salud, aun no se había expedido el Decreto 1333  del 27 de julio de 2018.  

De  esta manera, considera que los derechos fundamentales se ven cada vez  más vulnerados, ya que no tiene otro medio de sustento  económico que le permita tener una óptima recuperación  y una digna calidad de vida. Instaura nuevamente la tutela porque  considera que existen hechos nuevos y relevantes.  

Pide  amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Salud  Total EPS, que realice el pago de las incapacidades que los médicos  expidieron entre: el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2013; desde  el 17 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2013; del 17 de octubre  hasta el 15 de noviembre de 2013; y, del 10 de enero de 2015 hasta el  25 de octubre de 2017.  

2. El  12 de febrero de 20193  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó  enterar a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Salud Total  y a Colfondos.  

3.  Mediante fallo de tutela del 28 de febrero de esta anualidad4,  dicho cuerpo colegiado, como primera medida indicó que una vez  analizados los elementos obrantes al interior del asunto, se advertía  que el actor «…ya  había presentado tutela por estos mismos hechos y derechos, lo  cual dio nacimiento a los pronunciamientos del 3 de noviembre y 18 de  diciembre de 2017, por los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito…».  

Así  entonces, la Corporación en cita reseñó que no  era viable estudiar nuevamente las pretensiones de Héctor  Enrique Carvajal Gómez,  por lo que se negó la acción por temeraria.  

Por  otra parte, precisó que en lo que concierne al trámite  iniciado ante la Superintendencia Nacional de Salud, era «…claro  que ya la autoridad competente asumió el conocimiento y, por  respeto al debido proceso, es allí donde debe definirse el  asunto…»,  y por ende, no se configuraba el requisito de subsidiariedad, a más  de que no se advertía vulneración alguna de derechos  fundamentales, negando el amparo respecto de tal entidad.  

4.  Contra  esa determinación, el accionante interpuso recurso de  impugnación, en el que manifestó  que la presente tutela no resulta temeraria dado que existe un hecho  nuevo, esto es, la presentación de la demanda ante la  Superintendencia Nacional de Salud, la cual instauró el 16 de  febrero de 2017, estando pendiente por resolver, lo que significa que  «…no  ha sido para nada la vía judicial idónea para la  protección de mis derechos…»  puesto que ha transcurrido más de un año y la precitada  entidad no ha proferido el fallo respectivo, y menos aún, ha  logrado que le paguen sus incapacidades.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta por Héctor  Enrique Carvajal Gómez,  sin  embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que  invalida la actuación porque no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al juzgador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

3.  Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

4.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

5.  Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y,  por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

6.  En el sub  lite,  revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de  vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES-.  

7.  Nótese que una de las pretensiones del actor es que Salud  Total EPS pague las incapacidades posteriores a los 540 días,  y en el caso de asistirle razón, se ha de tener en cuenta que  dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo  67 de la Ley 1753 de 2015 tiene la posibilidad de recobrar ante la  entidad que maneja los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (los cuales, se insiste, son administrados en la  actualidad por el ADRES).  

En  consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda  para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado. De no ser  informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación del derecho a la contradicción.  

Así  las cosas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 12 de febrero de 2019, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la entidad  mencionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela  incoada por Héctor  Enrique Carvajal Gómez,  a partir del  auto del 12 de febrero de 2019, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          45 – cuaderno No. 2.  

2          La          fecha real del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del          Circuito e Ibagué es 18 de diciembre de 2017. Folio 25          cuaderno original # 1 de tutela.  

3          Cfr.          Folio 7 – cuaderno No.2.  

4          Cfr.          folios 46 a 53 – ibídem.      

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