STP364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP364-2019  

Radicación  n.°102127  

(Aprobado  Acta No.014)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES, contra el fallo de  tutela de primera instancia de 31 de octubre de 2018, mediante el  cual denegó el amparo invocado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia Nacional de Salud,  con ocasión de  las decisiones emitidas en del proceso  adelantado por Famisanar E.P.S. para obtener el pago de servicios no  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

Que ante la Superintendencia Nacional de Salud,  Famisanar E.P.S. instauró proceso sumario contra el Ministerio  de Salud y Protección Social –FOSYGA hoy Adres- y otros,  con el fin de obtener la devolución de 584 cuentas de recobro  por servicios no contemplados en el POS, facturas cuyo valor ascendía  a la suma de $1.074.939.500; que luego de ser admitido el escrito  inicial y de presentarse su respectiva contestación, la  demandante «presentó dos desistimientos parciales por 79  y 86 cuentas de recobro, toda vez que decidió acogerse a las  medidas especiales de pago, creadas por la Nación (…)»,  los cuales fueron aceptados por el despacho mediante los autos  A2016-002753 y A2016-2959, del 23 y 28 de diciembre de 2016, «razón  por la que en la sentencia sólo serían objeto de  análisis y decisión las 419 cuentas de recobro»;  que por sentencia del 28 de julio de 2017, la entidad con funciones  jurisdiccionales accedió parcialmente a las pretensiones de la  demanda y ordenó «a la Nación –Ministerio  de Salud y Protección Social FOSYGA HOY ADRES y a la Unión  Temporal Nuevo Fosyga de manera solidaria el pago de (…)  $104.508.241, correspondientes a 23 cuentas de recobro junto con los  intereses moratorios y agencias en derecho», decisión  que al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de este  año, en el sentido de excluir de la condena a la Unión  Temporal.  

Reprochó que a pesar de haberse solicitado en  la contestación de la demanda, la Superintendencia no emitió  decisión que decretara pruebas, y tampoco profirió auto  que ordenara correr traslado para alegar de conclusión.  

Sostuvo que el Tribunal «resolvió las  inconformidades objeto de apelación, en especial, el concepto  técnico el cual fue objeto de análisis en la sentencia,  aunque no fue decretado como prueba oficiosa ni conocido por las  parte procesales (…)», de manera que «al  desconocer el trámite de las pruebas incorporadas en el  expediente e impedir el derecho de defesa y contradicción  sobre las mismas» incurrió en un defecto procedimental.  

Manifestó que las  autoridades accionadas «vulneraron el debido proceso al  incorporar un Concepto Técnico en la sentencia, sin que dicha  prueba fuera conocida por las partes procesales (…)», y  «al omitir etapas procesales como el decreto de pruebas u  alegatos de conclusión».  

Por lo anterior, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  administración de justicia  y a la igualdad, y en  consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas al  interior del mencionado proceso preferente y sumario, para que en su  lugar, se ordene a la autoridad de primera instancia emitir el  decreto de pruebas, y correr traslado del concepto técnico  emitido por los entes auditores de la Superintendencia Nacional de  Salud, para que las partes procesales ejerzan sus derechos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 31 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado  por la parte accionante, al considerar que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio  hermenéutico razonable.  

Asimismo, señaló  que tanto la Superintendencia Nacional de  Salud como la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  no desconocieron el debido proceso, pues otorgaron las oportunidades  procesales para garantizar el derecho de defensa y contradicción,  conforme al procedimiento señalado en el artículo 41 de  la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de  la Ley 1438 de 2011.  

Frente a la  presunta falta práctica de pruebas, resaltó que la  Superintendencia Nacional de Salud  en la sentencia S2017-000519 expresó los motivos por los  cuales no se consideraban conducentes o pertinentes; respecto de la  falta de traslado para alegar indicó que el procedimiento se  surtió conforme a lo previsto en el artículo 148 de la  Ley 446 de 1998.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El 16 de noviembre de 2018, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES interpuso recurso de impugnación,  insistiendo que las decisiones censuradas desconocieron el debido  proceso al no haber agotado la etapa probatoria y no permitirle  alegar de conclusión.2  

Por su parte, la apoderada de las  personas jurídicas que integran la Unión Temporal Nuevo  Fosyga, intervino indicando que el fallo de tutela de primera  instancia no le fue notificado e insistiendo en que contra las  decisiones censuradas no se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.3  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la  Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido el 31 de octubre de por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las  decisiones emitidas en del proceso adelantado por  Famisanar E.P.S. para obtener el pago de servicios no incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En esta instancia  la parte accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado  el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos las  decisiones de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  de la Superintendencia Nacional de Salud.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES no puede ventilar en  sede de amparo, aspectos que dejó de alegar en las  oportunidades procesales respectivas, específicamente en el  recurso de apelación contra la decisión de la  Superintendencia Nacional de Salud, pues  de otro modo, estaría usándose la acción de  tutela como una tercera instancia para exponer argumento propios del  respectivo proceso.  

En este sentido en  cuanto a la censura por violación al debido proceso, por  cuando no existió traslado para alegatos y apertura de período  probatorio, debe indicarse que la alzada invocada por la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES solo se limitó  a indicar que los recobros ordenados carecían de documentación  suficiente, sin hacer observación alguna al procedimiento que  había adelantado la Superintendencia  Nacional de Salud, razón por la cual  no puede traerse un argumento totalmente nuevo ante el Juez de Tutela  el cual no fue ventilado en la debida ocasión procesal.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que las providencias censuradas tengan visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Finalmente, la Sala constata que el  trámite adelantado respecto de la presente acción  constitucional fue acorde con el debido proceso, comoquiera que la  representante de la Unión Temporal Nuevo Fosyga pudo ejercer  su derecho de contradicción y defensa, y efectivamente le fue  notificado el fallo de tutela a la dirección electrónica  que en su traslado informó.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 63 a 68, cuaderno 2.  

2          Folios 159 a 163, cuaderno 2.  

3          Folios 4 a 22, cuaderno 3.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *