STP3470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP3470-2019  

Radicación  n°. 103323  

Acta  71  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RUBÉN  DARÍO CANO ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y  DAGOBERTO PINEDA,  contra el fallo  proferido el 21 de enero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  mediante el cual negó el amparo constitucional por ellos  invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Del  extenso y confuso escrito presentado por los accionantes, se pueden  extraer como hechos jurídicamente relevantes para el presente  asunto, los siguientes:  

El  día 27 de septiembre de 2017 se les realizó imputación  de cargos por parte de la Fiscalía 32 delegada ante el Gaula  Elite de Bogotá, por incurrir en la presunta comisión  de los delitos de secuestro, tortura, desplazamiento forzado,  concierto para delinquir y extorsión; a partir de esa fecha se  encuentran privados de su libertad.  

Dicen  los accionantes que ellos no tienen ningún tipo de vínculo  con la banda delincuencial conocida como “Cordillera” o  “La Oficina” con la cual se les relaciona, y que sirvió  como fundamento para la formulación de imputación, sino  que contrariamente, dicho acto obedeció a la recolección  de unas pruebas “falsas” y unas declaraciones carentes de  veracidad por parte de unos “supuestos testigos”.  

Sugieren  los actores que los investigadores del caso se encuentran en una  desesperada búsqueda de un “positivo judicial”, en  la cual ellos cayeron de manera injusta y equivocada, al habérsele  dado credibilidad a los testimonios de unos “criminales en  potencia”…  

En  ese orden de ideas, aseguran los libelistas que las órdenes de  captura dictadas en su contra fueron producto únicamente de  testimonios efímeros y pruebas ilícitas, lo cual  demuestra que aquí se “captura para investigar y no se  investiga para capturar”, y ello además, trae como  consecuencia que se atente en contra de su buen nombre, y se hostigue  a personas que si bien, en algún momento de su vida cometieron  un delito, hoy son personas de bien, tanto es así, que al  señor José Mauricio Salazar lo capturaron por error en  3 ocasiones.  

Lamentan  los actores que deban esperar entre 3 y 4 años privados de la  libertad mientras culmina la actuación, a pesar de que han  intentado demostrar su inocencia desde el inicio, sin embargo, están  siendo juzgados como delincuentes de manera anticipada, se han visto  sometidos al hacinamiento que hoy en día se vive en las  cárceles del país y mientras tanto, lo único que  han observado es falta de transparencia en la tramitación del  proceso, razón por la cual se vieron obligados a acudir a la  presente acción.  

Aunado  a lo anterior, consideran los peticionarios que la Fiscalía  incurrió en una incongruencia entre la imputación y la  acusación, así como en una falta de motivación,  violando así su derecho fundamental al debido proceso, lo que  de entrada, trae consigo una causal de nulidad de la actuación  penal.  

Dicen  los accionantes que el señor José Mauricio Salazar no  se encuentra en condiciones de soportar la vida en un centro de  reclusión, pues se encuentra bastante enfermo, porque es  hipertenso, sufre diabetes y problemas cardiológicos.  

Por  otro lado, dicen los accionantes que se están violando sus  derechos fundamentales, en especial el de la presunción de  inocencia, porque al interior del establecimiento penitenciario en  que se encuentran recluidos deberían estar separados de las  personas condenadas y ser tratados de manera diferente a aquellos.  

Además,  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, a petición de la Fiscalía, decidió  prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario, teniendo en cuenta como fecha para la  imposición inicial de esa medida el 1º de octubre de  2017, cuando en realidad fue el 27 de septiembre de 2017, petición  que fue sustentada con base en antecedentes de varios de ellos que ya  habían caducado por ser cometidos con más de 5 años  de anterioridad.  

Con  base en todo lo dicho, solicitan los accionantes que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad,  dignidad humana y lealtad; y como consecuencia de ello:  

1.  Se deje sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de control de Garantías el 18 de  octubre de 2018, mediante la cual prorrogó la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

2.  Se les otorgue libertad inmediata hasta tanto se despliegue la  correspondiente investigación y se decida por parte del  Despacho, toda vez que según la norma vigente y la Sentencia  C-221 de 2017, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad  no podrán exceder de un año.  

3.  Se declare la nulidad de la “sentencia” de segunda  instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pereira, al pronunciarse como Ad Quem frente a lo  decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de  control de garantías.  

4.  Que se aparte del conocimiento de la investigación al Fiscal  1º Especializado de Pereira para que les sea garantizada una  investigación dentro del marco constitucional y legal.  

5.  Que se dé inicio a una acción de revisión del  proceso, así como una vigilancia especial por parte del  Consejo Seccional de la Judicatura.  

6.  Que se anexen los videos de las audiencias desde el momento en que se  solicitó su captura, así como las pruebas para  determinar su procedibilidad.  

7.  Que se realice la inspección judicial de los medios  probatorios, pues si bien sus abogados quieren irse hasta el juicio  oral, por el rumbo que ha tomado el proceso deducen que el fallo será  condenatorio, al no tener como evitar que se continúen  vulnerando sus derechos fundamentales.  

8.  Que se remita copia de la actuación con destino a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos de Washington, para que se libre  una medida provisional sobre la “judicatura de Risaralda”  por efectuar capturas con tantas falencias probatorias.  

9.  Que se interrogue a los investigadores relacionados en el escrito de  acusación para determinar si realizaron inspección al  lugar de los hechos, y además sea el Juez constitucional quien  dirija esa investigación.  

10.  Que se declare la nulidad de la acusación de la Fiscalía  32 Elite de Bogotá y la Fiscalía 1º Especializada  de Pereira.  

11.  Que se decrete la ruptura de la unidad procesal para los accionantes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal Superior de Ibagué, la demanda no satisfizo la  subsidiariedad, como condición general de procedencia de la  tutela.  

Explicó  en ese sentido, que las críticas que los demandantes dirigen  contra las autoridades que intervienen en el proceso penal que cursa  en su contra, deben definirse en aquél trámite, donde  cuentan con mecanismos idóneos para ejercitar la defensa de  sus derechos.  

Por  esa razón determinó declarar improcedente la solicitud  de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificados del fallo de primer nivel, los accionantes lo  recurrieron sin exponer motivaciones adicionales a las planteadas en  el libelo de amparo.  

    

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

2.  Son dos los reclamos por los que RUBÉN DARÍO CANO  ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y DAGOBERTO PINEDA acuden a la  tutela.  

El  primero se relaciona con críticas al proceso penal que se  adelanta en su contra, a la investigación, a la imposición  de medidas de aseguramiento y a supuestas falencias por las cuales  están siendo, en su criterio, injustamente procesados.  

El  segundo aspecto gira en torno a la determinación mediante la  cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control  de garantías de Pereira dispuso prorrogar la vigencia de la  medida de aseguramiento que les había sido impuesta dentro de  esa actuación.  

3.1.  La primera crítica  no puede prosperar porque, como atinadamente expuso el Tribunal  Superior de Pereira, los demandantes no acataron la condición  de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretenden controvertir por la vía  de amparo se encuentra en curso y allí tienen  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, las pretensiones de nulidad de la actuación, de  revisión,  de recusación  del fiscal del caso  y las que se relacionan con su participación en los hechos  materia de juzgamiento, deben ser zanjadas a través de los  cauces ordinarios del proceso penal, a través de una petición  en ese sentido ante el juez de conocimiento o bien por vía del  recurso de apelación, procedente contra la sentencia, en caso  tal de que fuese condenatoria.  

Inclusive,  de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado,  pueden formular el recurso extraordinario de casación, para  que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre ese particular  aspecto.  

Por  consiguiente, frente a esos reclamos no puede prosperar la petición  de amparo.  

3.2.  En su segunda censura, los accionantes califican como equivocada y  carente de motivación la determinación en la que el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de  garantías de Pereira accedió a prorrogar las medidas de  aseguramiento que pesaban en su contra.  

En  cuanto a la situación objeto de análisis también  se advierte desconocida la condición de subsidiariedad  de la tutela, no por las razones expuestas en páginas  precedentes, sino en razón a que, conforme se constata de las  piezas procesales que allegó el despacho accionado, contra la  decisión de prorrogar la vigencia de la medida de  aseguramiento intramural los demandantes no interpusieron ningún  recurso2.  

Así,  aun cuando existió un mecanismo de defensa ordinario para la  protección de sus derechos, lo dejaron de lado y no  justificaron las razones para no hacer uso de él.  Tal  situación implica, en consecuencia, que la tutela resulte  improcedente.  

De  todas maneras, aún si en prevalencia de los derechos  fundamentales de los demandantes se analizara el fondo de ese  reclamo, tampoco tiene vocación de prosperar la petición  de amparo.  

En  efecto, para el caso concreto, advirtió el juez quinto penal  municipal con función de control de garantías, que la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se postuló  oportunamente, esto es, antes de vencer el plazo de un año  contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación  de la libertad contra los aquí demandantes3.  

También  encontró acertados los motivos por los cuales la Fiscalía  había formulado esa postulación, básicamente  porque no habían desaparecido las circunstancias que llevaron  a que el ente acusador dispusiera su privación de la libertad  en centro carcelario, pero además, porque era probable que no  comparecieran al proceso, al punto que uno de los encartados estaba  siendo investigado también por la posible comisión del  delito de fuga de  presos.  

Tales  circunstancias, en criterio del funcionario de control de garantías,  permitían mantener vigente la medida de aseguramiento, porque  el ente acusador demostró que no habían desaparecido  los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que  soportaron la imposición de la detención preventiva,  como tampoco los fines constitucionales en los cuales se sustentó.  

Lo  expuesto permite descartar que la determinación que cuestionan  los accionantes adolezca de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente  motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia  aplicables al caso concreto.  

Adicionalmente,  RUBÉN DARÍO  CANO ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y DAGOBERTO PINEDA,  cuentan aún con la facultad de acudir ante un  juez con función de control de garantías y solicitar la  revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, de  conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley  906 de 2004, paro la cual deben aportar nuevos elementos materiales  probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen  sido tenidos en consideración en el momento en que se les  impuso la medida de aseguramiento y su prórroga.  

Así  las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte, en punto de la actuación  adelantada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función  de control de garantías, alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

INCORPORAR  copia  de esta providencia al proceso penal que se adelanta contra los  accionantes.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio 77 del cuaderno del Tribunal.  

3          Al respecto, dijo esta Sala de Decisión en fallo CSJSTP16906          del 18 oct. 2017. Rad, 94564 que: “De          igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas,          la          prolongación del término por otro año más,          absolutamente insuperable, depende          únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras          constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la          duplicación del plazo,          que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan          por ministerio de la ley. Más tal          validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no          puede ser decretada motu proprio por el juez de control de          garantías, sino que procede a petición de parte”          (negrillas          fuera del original).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *