STP1485-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP1485-2019  

Radicación  N°.  102599  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por GUSTAVO  RÍOS RAMÍREZ y  DANIEL FLÓREZ ORTIZ,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  76 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y  la abogada LILIA  PINILLA DE BOTERO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Los  señores GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ  ORTIZ acuden a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido  proceso y salud, los que consideran vulnerados por parte de la  Fiscalía 76 delegada ante les Jueces Penales del Circuito de  esta ciudad y la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO, dentro del proceso  penal que se les adelanta en el radicado 11001600004920150020, por el  delito de Fraude Procesal.  

Refieren  que desde 1998 hasta el 2011, estuvieron vinculados a una fábrica  de calzado en los cargos de administrador y operario, y que luego  ante las dificultades económicas de la empresa y la  consecuencia mora en el pago de sus salarios y prestaciones sociales,  iniciaron cada uno proceso laboral en el año 2012, con base en  las conciliaciones que realizaron ante la Inspección de  Trabajo de Soacha (Cundinamarca), con el fin de obtener la  cancelación de los dineros adeudados; actuaciones que son  conocidas por los Juzgados 22 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá,  en los que solicitaron el embargo de los remanentes que existían  en el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, donde cursaba un  proceso de ejecución contra su empleadora.  

Mencionan  que la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO a quien no conocían, se  hizo parte en los aludidos procesos laborales, en los que pidió  además de ser escuchada, la actualización del crédito,  al extremo que: “consiguió  que le prestaran el proceso para sacar copias y como por arte de  magia desapareció el original de la conciliación que  había aportado nuestro abogado”  (sic), para luego denunciarlos penalmente por el delito de fraude  procesal, cuya investigación correspondió a la Fiscalía  36 Seccional de Bogotá a cargo del doctor DANNY GRANADOS  DURÁN, funcionario que mostró “animadversión”  (sic) y no realizó una verdadera investigación.  

Afirman  que el precitado Fiscal es amigo íntimo de la abogada PINILLA  DE BOTERO, quienes los persiguieron y acosaron para obtener provecho  económico en favor de la precitada ciudadana, lo que les ha  impedido el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales en el  citado proceso civil, lo cual afectó la imparcialidad en el  proceso penal en el que fueron condenados por el Juzgado 41 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Sentencia que apelaron y que  se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso  vertical.  

Aseveran  que el Fiscal DANNY GRANADOS DURÁN al conocer que en el  Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, existen dineros en favor  de GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ, pese a no tener competencia  para ello, dado el estado del proceso penal, pretende revivir etapas  de la primera instancia, para solicitar medidas cautelares ante los  jueces de control de garantías; actuaciones que afectan sus  derechos a la vida, salud, trabajo, debido proceso e igualdad.  

En  consecuencia, solicitan se protejan sus derechos fundamentales ut  supra y se ordene al prenombrado fiscal y a la señora LILIA  PINILLA DE BOTERO cesen la persecución que adelantan en su  contra, hasta tanto se culmine el proceso penal cuya sentencia se  encuentra en segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal hizo un análisis de cara a la presunta vulneración  de los derechos por parte de la Fiscalía 287 Delegada ante los  jueces penales del circuito y de la abogada Lilia Pinilla de Botero.  

Frente  a la Fiscalía 287 Delegada, expuso que esta acción  constitucional no es procedente frente a procesos en trámite o  que han finalizado puesto que al interior de ellos el ordenamiento  jurídico contempla mecanismos de defensa, por ello, es  necesario que sean agotados, y no acudir a la tutela, la cual tiene  un carácter residual y subsidiario.  

De  ahí que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa  judicial, para cuestionar el actuar del Fiscal Danny Samuel Granados  Durán a los cuales deben acudir y donde pueden ejercer sus  derechos de defensa y contradicción.  

En  lo que respecta a la abogada Lilia Pinilla de Botero, no advirtió  que los hechos descritos en la solicitud se enmarquen en las causales  de procedencia de la acción de tutela contra particulares  descritos en el artículo 421  del Decreto 2591 de 1991, pues la accionada no presta servicios  públicos, ni se busca la rectificación de información  y los accionantes no se encuentran en un estado de subordinación  o indefensión respecto a ella.  

Explicó  que la inconformidad se genera de un proceso penal en el cual están  vinculados GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ  ORTIZ, por lo que reitera, que es allí donde podrán  ejercer su derecho de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida, GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ  y DANIEL FLÓREZ ORTIZ la impugnaron.  Indicaron que al no  pronunciarse de fondo el Tribunal se vulneran sus derechos y  solicitaron se revoque lo resuelto y se protejan sus garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por  GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL  FLÓREZ ORTIZ pretenden  que por la extraordinaria vía constitucional se ordene “al  Fiscal 76 Seccional (sic) y a Lilia Pinilla de Botero cesar la  inclemente y tenaz persecución de que nos han hecho objeto,  hasta tanto la segunda instancia del proceso penal, que se sigue en  nuestra contra, se decida definitivamente”  

3.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico,  medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las  garantías fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Además,  los accionantes cuentan con otros mecanismos para denunciar las  presuntas actuaciones, tanto del Fiscal  Danny Samuel Granados Durán  como de la abogada  Lilia Pinilla de Botero,  que atentan contra sus derechos ante la Procuraduría, ante la  misma Fiscalía General de la Nación.  

Se  debe recordar entonces, que la jurisprudencia constitucional ha sido  consistente en indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL  FLÓREZ ORTIZ se encuentra en curso, de manera que es por esa  vía, esto es, a través los diversos mecanismos que  establece el ordenamiento jurídico, que los demandantes   tienen la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede  constitucional.  

En  particular, si de lo que se trata es que existe una “inclemente  y tenaz persecución”  por parte del Fiscal Danny Samuel Granados Durán, pueden, si  es su deseo,  poner en conocimiento de las entidades competentes tal  situación, pues es claro que los actores cuentan con acciones,  disciplinarias y penales, a las que pueden acudir y elevar su  pretensión de “cesar  la inclemente y tenaz persecución”,  las cuales son medios defensa idóneos y eficaces para  propugnar la defensa y protección de los derechos que estiman  conculcados.  

Lo  mismo ocurre en el caso de la abogada Lilia Pinilla de Botero, puesto  que es dable presentar una denuncia penal o una queja disciplinaria,  ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, en caso  de que crean que ha cometido una conducta delictiva o ha trasgredido  la Ley 1123 de 2007.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario GUSTAVO  RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ  cuentan con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad competente, el respeto por  sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su  juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento  de sus garantías fundamentales.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación de la cual se quejan los accionantes está en  curso, cuentan con otros mecanismos de defensa, a los cuales no se  demostró hubiesen acudido, de conformidad con lo establecido  en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 19913,  se torna improcedente el amparo pedido.  

5.  Por  esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en  tanto se desconocería el carácter subsidiario y  residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado,  por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 42.          PROCEDENCIA. La          acción de tutela procederá contra acciones u omisiones          de particulares en los siguientes casos:          

1.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien          se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación          del servicio público de educación para          proteger los derechos consagrados en los          artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de          la Constitución.          

2.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien          se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación          del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien          se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación          de servicios públicos domiciliarios.          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivó la          acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación          de subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole          o amenace violar el artículo 17 de          la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con          lo establecido en el artículo 15 de          la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para          tutelar la          vida o la integridad de quien          se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.  

2          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

3          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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