Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP1485-2019
Radicación N°. 102599
Acta 35
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 76 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Los señores GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ acuden a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y salud, los que consideran vulnerados por parte de la Fiscalía 76 delegada ante les Jueces Penales del Circuito de esta ciudad y la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO, dentro del proceso penal que se les adelanta en el radicado 11001600004920150020, por el delito de Fraude Procesal.
Refieren que desde 1998 hasta el 2011, estuvieron vinculados a una fábrica de calzado en los cargos de administrador y operario, y que luego ante las dificultades económicas de la empresa y la consecuencia mora en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, iniciaron cada uno proceso laboral en el año 2012, con base en las conciliaciones que realizaron ante la Inspección de Trabajo de Soacha (Cundinamarca), con el fin de obtener la cancelación de los dineros adeudados; actuaciones que son conocidas por los Juzgados 22 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en los que solicitaron el embargo de los remanentes que existían en el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, donde cursaba un proceso de ejecución contra su empleadora.
Mencionan que la abogada LILIA PINILLA DE BOTERO a quien no conocían, se hizo parte en los aludidos procesos laborales, en los que pidió además de ser escuchada, la actualización del crédito, al extremo que: “consiguió que le prestaran el proceso para sacar copias y como por arte de magia desapareció el original de la conciliación que había aportado nuestro abogado” (sic), para luego denunciarlos penalmente por el delito de fraude procesal, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Bogotá a cargo del doctor DANNY GRANADOS DURÁN, funcionario que mostró “animadversión” (sic) y no realizó una verdadera investigación.
Afirman que el precitado Fiscal es amigo íntimo de la abogada PINILLA DE BOTERO, quienes los persiguieron y acosaron para obtener provecho económico en favor de la precitada ciudadana, lo que les ha impedido el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales en el citado proceso civil, lo cual afectó la imparcialidad en el proceso penal en el que fueron condenados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Sentencia que apelaron y que se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso vertical.
Aseveran que el Fiscal DANNY GRANADOS DURÁN al conocer que en el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, existen dineros en favor de GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ, pese a no tener competencia para ello, dado el estado del proceso penal, pretende revivir etapas de la primera instancia, para solicitar medidas cautelares ante los jueces de control de garantías; actuaciones que afectan sus derechos a la vida, salud, trabajo, debido proceso e igualdad.
En consecuencia, solicitan se protejan sus derechos fundamentales ut supra y se ordene al prenombrado fiscal y a la señora LILIA PINILLA DE BOTERO cesen la persecución que adelantan en su contra, hasta tanto se culmine el proceso penal cuya sentencia se encuentra en segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal hizo un análisis de cara a la presunta vulneración de los derechos por parte de la Fiscalía 287 Delegada ante los jueces penales del circuito y de la abogada Lilia Pinilla de Botero.
Frente a la Fiscalía 287 Delegada, expuso que esta acción constitucional no es procedente frente a procesos en trámite o que han finalizado puesto que al interior de ellos el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de defensa, por ello, es necesario que sean agotados, y no acudir a la tutela, la cual tiene un carácter residual y subsidiario.
De ahí que los accionantes cuentan con mecanismos de defensa judicial, para cuestionar el actuar del Fiscal Danny Samuel Granados Durán a los cuales deben acudir y donde pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En lo que respecta a la abogada Lilia Pinilla de Botero, no advirtió que los hechos descritos en la solicitud se enmarquen en las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares descritos en el artículo 421 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionada no presta servicios públicos, ni se busca la rectificación de información y los accionantes no se encuentran en un estado de subordinación o indefensión respecto a ella.
Explicó que la inconformidad se genera de un proceso penal en el cual están vinculados GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ, por lo que reitera, que es allí donde podrán ejercer su derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ la impugnaron. Indicaron que al no pronunciarse de fondo el Tribunal se vulneran sus derechos y solicitaron se revoque lo resuelto y se protejan sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se ordene “al Fiscal 76 Seccional (sic) y a Lilia Pinilla de Botero cesar la inclemente y tenaz persecución de que nos han hecho objeto, hasta tanto la segunda instancia del proceso penal, que se sigue en nuestra contra, se decida definitivamente”
3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Además, los accionantes cuentan con otros mecanismos para denunciar las presuntas actuaciones, tanto del Fiscal Danny Samuel Granados Durán como de la abogada Lilia Pinilla de Botero, que atentan contra sus derechos ante la Procuraduría, ante la misma Fiscalía General de la Nación.
Se debe recordar entonces, que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que los demandantes tienen la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede constitucional.
En particular, si de lo que se trata es que existe una “inclemente y tenaz persecución” por parte del Fiscal Danny Samuel Granados Durán, pueden, si es su deseo, poner en conocimiento de las entidades competentes tal situación, pues es claro que los actores cuentan con acciones, disciplinarias y penales, a las que pueden acudir y elevar su pretensión de “cesar la inclemente y tenaz persecución”, las cuales son medios defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estiman conculcados.
Lo mismo ocurre en el caso de la abogada Lilia Pinilla de Botero, puesto que es dable presentar una denuncia penal o una queja disciplinaria, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, en caso de que crean que ha cometido una conducta delictiva o ha trasgredido la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario GUSTAVO RÍOS RAMÍREZ y DANIEL FLÓREZ ORTIZ cuentan con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad competente, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías fundamentales.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación de la cual se quejan los accionantes está en curso, cuentan con otros mecanismos de defensa, a los cuales no se demostró hubiesen acudido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 19913, se torna improcedente el amparo pedido.
5. Por esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en tanto se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
2 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.