STP3469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3469-2019  

Radicación  n° 103284  

Acta  70.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por María  Rosa Delia Estévez Castillo,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de  enero de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a  la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  que se hizo extensivo a la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La parte  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de  las autoridades judiciales accionadas.  

Narró  que el 22 de julio de 2016 presentó demanda ordinaria laboral  en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y  pagara el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo;  el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá que, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, i)  condenó a la parte pasiva al incremento pensional del 14%  desde el 18 de diciembre de 2012 suma que deberá ser  debidamente indexada, ii) absolvió a Colpensiones de todas las  pretensiones incoadas (sic), iii) Declaró probada parcialmente  la excepción de prescripción y iv) condenó en  costas a la parte demandada.  

Adujo que  contra la anterior determinación la entidad interpuso recurso  de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y mediante  fallo de 28 de agosto de 2018, revocó los numerales 1°, 3°  y 4° y en su lugar declaró probada la excepción de  prescripción, [y] absolvió a Colpensiones de todas las  pretensiones.  Sin costas.  

Resaltó  que la decisión anterior lesionó sus derechos  fundamentales, toda vez que se desconoció el precedente  jurisprudencial, esto es, la sentencia SU – 310 de 2017 de la Corte  Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de tal  incremento, por lo que solicita se deje sin efecto el fallo del  Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia.  

Mediante  proveído de 15 de enero de 2019, esta Sala admitió la  acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio  de los derechos de defensa y contradicción.  

El Tribunal  cuestionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y resaltó  que la decisión cuestionada fue proferida conforme a los  lineamientos y parámetros que rigen la materia en cuestión,  por lo que solicita que se declare su improcedencia al no vulnerar  derecho alguno.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo solicitado,  tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal  Superior de Bogotá actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de María  Rosa Delia Estévez Castillo,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia,  es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación  contra la providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y a la seguridad social de María  Rosa Delia Estévez Castillo,  con  la expedición del fallo de segunda instancia de 28 de agosto  de 2018, que (i) revocó los numerales 1, 3, y 4 del de  primera, (ii) declaró probada la prescripción, y (iii)  absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas al  interior del proceso ordinario laboral promovido por ella. A juicio  de la actora, se desconoció el precedente relativo a la  imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  iúdice, para la accionante el fallo censurado desconoció  el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-310 de  2017, en relación con la imprescriptibilidad del incremento  pensional del 14% por conyugue a cargo.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación probatoria y jurídica.  

8. Para arribar a  la determinación de revocar  la condena impuesta a Colpensiones, por prescripción del  incremento pensional aludido;  el Tribunal Superior de Bogotá indicó  que  a la demandante se le reconoció la prestación mediante  Resolución 060-851 de 2007, a partir del primero de enero de  2008, y solo hasta el 18 de diciembre de 2015 la interesada presentó  reclamación ante la entidad demandada, con lo cual superó  ampliamente el término (3 años) previsto por el  artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.  

9. Al momento de  evaluar la aplicación o no del fenómeno extintivo  relacionado con el incremento pensional del 14%, destacó:  

Esta Sala en  forma mayoritaria ha indicado que evaluadas las posturas de las Altas  Cortes, considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  en manera objetiva y por razones que comparte ha establecido que el  incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción,  a partir del reconocimiento pensional, en consideración a que  se trata de un derecho autónomo donde se deben acreditar unos  requisitos los cuales son ajenos a los requisitos de la pensión  para acceder a él, y únicamente subsiste mientras  perduren las causas que le dieron origen, así la pensión  se siga pagando tal como lo establece el artículo 22 del  Acuerdo 049 de 1990.  

De conformidad  con lo anterior la demandante contaba con el término de tres  años para presentar la reclamación del incremento del  14% por su cónyuge, plazo que vencía el día 21  de febrero de 2011 en consideración a que el acto  administrativo mediante el cual se reconoció el beneficio  pensional fue notificado el día 21 de febrero de 2008, luego  la demandante radicó su petición ante Colpensiones el  día 18 de diciembre de 2015, por lo que el derecho ya estaba  afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme a  lo previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. y en el artículo  488 C.S.T.  

10. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

11. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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