STP7854-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7854-2019  

Radicación  Nº 104973  

Acta  No. 143  

Bogotá D.C.  once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  NIEVES  GUEVARA PALACIO a  través de apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  trabajo, igualdad, seguridad social, acceso a la administración  de justicia y mínimo vital, dentro  del trámite ordinario laboral que adelantó contra la  Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., con el radicado 680013105003-2013-00101, en  actuación que vinculó como demandados a  dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El apoderado de  NIEVES  GUEVARA PALACIO refiere  que, los derechos fundamentales de la accionante están siendo  vulnerados, ya que las autoridades judiciales accionadas no  reconocieron a su favor la pensión de sobrevivientes  reclamada, pese a que, en su criterio, no era procedente exigírsele  el  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, para otorgar el referido derecho pensional, o debió  accederse a su pretensión bajo principios constitucionales, ya  que en su sentir, la norma en mención no reglamentó el  supuesto fáctico en el que se encontraba el afiliado fallecido  e hijo de la demandante, César Augusto Carrillo Guevara.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 29 de mayo de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 1, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad,  a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.  y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se  adelantó con  el radicado680013105003-2013-00101.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha  vulnerado los derechos de la accionante, ya que en la decisión  censurada no incurrió en ninguna vía de hecho, al punto  que, los cuestionamientos de la actora, son los mismos planteados en  la demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo  deprecado.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que no ha  desconocido las garantías fundamentales de la demandante, por  cuanto los argumentos expuestos en la decisión censurada se  hallan serios, fundados y congruentes con la materia objeto de  estudio.  

3. La Directora de  Litigios del Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir S.A.  indicó que, no son procedentes las pretensiones de la  accionante como quiera que, la Sala de Casación Laboral no  incurrió en ninguna vía de hecho en la providencia  cuestionada, la cual se encuentra ejecutoriada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NIEVES  GUEVARA PALACIO a  través de apoderado, al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas  se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  apoderado de la actora, no  se tuvo en cuenta que, no era procedente exigirse el  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, para reconocer a favor de la actora la pensión  de sobrevivientes reclamada, o debió accederse a su pretensión  bajo principios constitucionales, ya que en su sentir, la norma en  mención no reglamentó el supuesto fáctico en el  que se encontraba el afiliado fallecido e hijo de la demandante,  César Augusto Carrillo Guevara.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral sobre dicho tópico consideró2:  

La censura estima que es  procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, toda  vez que, no existe norma que gobierne su situación, pues  asegura que el causante no pudo cotizar las 50 semanas en los tres  últimos años a su fallecimiento, en razón a que  al momento de su muerte contaba con tan solo 19 años de edad.  

[…]  

La controversia radica en  determinar si el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el  derecho pensional de la actora, o debe acudirse únicamente a  los principios constitucionales invocados por la demandante.  

Al respecto, la Sala recuerda  que tratándose de la pensión de sobrevivientes, es  necesario que el afiliado aporte al sistema de la seguridad social el  número mínimo de semanas exigidas, para que se  entiendan satisfechos los requisitos para que los beneficiarios  accedan a la prestación, lo anterior obedece a lo dispuesto en  el artículo 95 de la Constitución Política, que  impone el deber a todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento  del sistema integral de la seguridad social (sentencia CSJ SL, del 9  de dic. 2008, rad. 32642).  

Por otro lado, es preciso  advertir que por regla general el requisito de la densidad de semanas  es revisado a la luz de la norma que gobierna el derecho pensional al  momento de la muerte.  

En efecto, la Corte tiene  definido que por regla general, el derecho a la prestación  pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se  encuentra vigente al momento del deceso del causante.  

En esa dirección, la  Sala ha reiterado que la «regla  general es la de que la contingencia está cobijada por la  norma de seguridad social de la prestación pensional vigente  al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de  sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte  del afiliado o pensionado»  (CSJ SL, 4650-2017).  

En ese orden, como César  Augusto Carreño Guevara falleció en el año 2011,  la norma vigente aplicable para el reconocimiento de la prestación  pensional es la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, norma que en su  tenor literal reza que tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes: «los  miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,  siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas  dentro de los tres últimos años inmediatamente  anteriores al fallecimiento».  

En consecuencia, el Tribunal no  erró al aplicar la norma en mención, pues como ya se  dijo, es la que gobierna el estudio del reconocimiento del derecho,  por ser la vigente al momento del fallecimiento, la cual no hace  ninguna salvedad.  

Ahora, la recurrente aduce que  dicha disposición no regula su situación pensional, en  razón de la edad que tenía su hijo al momento de la  muerte, que no le permitió cotizar durante tres años,  como se exige en tal texto legal.  

Sin embargo, debe precisarse  que en materia de pensión de sobrevivientes el legislador no  estableció una excepción a la regla general, que como  se dijo, obliga al afiliado a completar un mínimo de 50  semanas de cotización  durante los tres años anteriores  al fallecimiento; esto obedece a la libertad de configuración  legislativa con la que cuenta el legislador, quien no estimó  necesario establecer un régimen de sobrevivientes de carácter  especial, para aquellas personas menores de 20 años, como lo  reclama la casacionista.  

[…]  

Por lo anterior, contrario a lo  afirmado por la recurrente si existe norma que regule el caso  específico y, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  que establece los requisitos para dejar causado el derecho a la  pensión de sobrevivientes, de manera general, sin prever  situaciones excepcionales o especiales como la alegada por la  censura.  

Además, para la Sala no  pasa inadvertido que lo establecido en la norma denunciada, en cuanto  a la exigencia de un mínimo se semanas cotizadas, «propenden  a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de  protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo  plazo»  (CSJ SL 2 de sep. de 2008, rad. 32765).  

Y es que, aunque  el apoderado de la accionante, en la demanda de tutela, trae a  colación una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral, en los cuales, según su criterio, se aplicó el  principio de la seguridad social, ya que para los casos allí  analizados no existía una norma que dirimiera el asunto  sometido a estudio, situación que se presenta respecto de la  pretensión de la señora NIEVES  GUEVARA PALACIO,  a  efectos de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes;  lo cierto es que, dicho argumento fue estudiado por la autoridad  accionada, pues esos pronunciamientos también fueron citados  en la demanda de casación, reparo ante el cual, se señaló:  

Por otro  lado, esta Corporación debe precisar que las sentencias CSJ  SL, 5 jul. de 2005, rad. 24280, CSJ SL, 19 jul. de 200, rad. 23178,  CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 24242, CSJ SL, 26 jul. de 2005, rad.  23414, CSJ SL, 31 ene. de 2006, rad. 25134, CSJ SL, 30 mar. de 2006,  rad. 27194 y CSJ SL, 24 jul. de 2006, rad. 27514, que invocó  la recurrente tratan del reconocimiento de la pensión de  invalidez, y en algunas situaciones por los supuestos fácticos  del caso en concreto, la aplicación de la condición más  beneficiosa, por lo que las providencias citadas no resultan  aplicables al caso objeto de estudio, ya que no encajan dentro de los  presupuestos del asunto que ahora es sometido a consideración  de la Sala, pues la situación fáctica y jurídica  del sub  lite,  tiene como discusión el reconocimiento de una pensión  de sobrevivientes.  

Debe  aclararse que aunque el legislador estableció en la norma que  gobierna el asunto de la prestación de invalidez, esto es, el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860  de 2003, consagró un régimen general para acceder a  esta prestación y un régimen especial, como se  desprende de los parágrafos, en especial el primero, que  contempla la posibilidad de adquirir la pensión con una  densidad de cotizaciones inferior en atención a la edad del  afiliado, similar situación no fue dispuesta para la pensión  de sobrevivientes y no puede argumentarse que la ausencia legal de un  tratamiento excepcional frente a esta prestación restrinja el  acceso a ella, o conlleve la aplicación analógica del  artículo 39 mencionado, para definir un derecho pensional  diferente, esto es, el generado por el riesgo de muerte y no ya de  invalidez, lo cual tampoco permite aplicar el principio de igualdad  por tratarse de contingencias diferentes.  

Es  conveniente anotar que en la Ley 100 de 1993, se establecieron los  requisitos para acceder tanto a la prestación de invalidez  como a la de sobrevivientes, y el legislador distinguió estos  dos riesgos, por lo que no es dable acudir al principio de la  analogía, pues tal principio,  consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parte de la  inexistencia de una norma exactamente aplicable al caso  controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes  que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina  constitucional y las reglas generales del derecho.  

No obstante, para que dicho  principio sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i)  que no haya ley  exactamente aplicable al caso controvertido; (ii)  que la especie  legislada sea semejante al asunto carente de norma y que (iii)  exista la misma razón para aplicar a la última norma el  precepto estatuido respecto de la primera.  

Así,  la analogía surge como un mecanismo de expansión del  derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación  alguna, situación que no se presenta en el sub  judice,  pues el asunto que hoy se debate en sede casacional está  previamente reglamentado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, lo que deja sin fundamento la sugerencia de la censura en  cuanto a una aplicación analógica, de la regulación  prevista para las prestaciones de invalidez.  

Lo anterior,  por cuanto la pensión de sobrevivientes, cuenta con regulación  expresa en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que el  legislador no consideró, dentro de su potestad de  configuración normativa, la posibilidad de un régimen  excepcional en razón a la edad, esto no implica que el  supuesto fáctico alegado por el censor no esté  contemplado en la ley, pues se enmarca o subsume en la regla general  que exige cotizar 50 semanas durante los tres últimos años  anteriores a la muerte; y, en esa medida, no existe motivo alguno que  obligue al fallador a desconocer la norma específica.  

En ese orden de ideas, lo  resuelto en las providencias invocadas por la recurrente no puede  aplicarse al presente asunto, por tratarse de situaciones totalmente  diferentes, pues se reitera, aquí se debate el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, no de invalidez.  

Ahora, si la  Corte entendiera que lo pretendido es la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa establecido  en el artículo 53 de la Constitución Política,  dado que invoca la aplicación de los postulados de esta norma  superior en relación con la pensión de sobrevivientes,  se advierte que no es posible dar aplicación a dicho  principio, pues este opera siempre que el deceso del asegurado haya  ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y en  este caso, dicha situación no se cumple. Lo anterior tiene  como fundamento, que el principio de la condición más  beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque  generaría que el cambio dispuesto por el legislador en la Ley  797 de 2003 resultara vano o inútil.  

[…]  

Así  las cosas, en la anterior decisión se definió que la  aplicación de la condición más beneficiosa sería  temporal, y se fijó un límite de tres años  contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor  de quienes tenían una expectativa legítima; después  de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud  del referido principio constitucional. En efecto, el  límite normativo de tal postulado constitucional concluyó  el 29 de enero de 2006, y la muerte del causante ocurrió con  posterioridad, esto es, el 6 de septiembre de 2011, por lo que  respecto de la demandante Nieves Guevara Palacio no es posible dar  aplicación a la condición más beneficiosa para  definir el derecho pensional que reclama.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 1) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el apoderado de la actora, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el abogado de la demandante sobre el tema, no  ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el abogado de la demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que  tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, obviando que  sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades  judiciales competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de NIEVES  GUEVARA PALACIO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de NIEVES  GUEVARA PALACIO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ. SL993-2019, 20 mar. feb. 2019, rad. 65073.  

      

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