Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP9103-2019
Radicación No. 105260
Acta n. ° 163
Bogotá. D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que amparó su derecho fundamental de postulación, vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica y Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todas ellas de la ciudad de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del libelo de tutela y las pruebas allegadas con este, se tiene que MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA el 4 y 15 de abril de 2019 solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión del subrogado penal de libertad condicional, sin que a la fecha de interposición del amparo se tenga respuesta al respecto.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada a responder las solicitudes realizadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al extremo pasivo.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que las peticiones referentes al accionante han sido tramitadas en debida forma, por tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informó que las solicitudes elevadas por el interno han sido enviadas al juzgado respectivo, siendo aquella la autoridad competente para resolver la libertad peticionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenó al juez unipersonal accionado resolver las solicitudes elevadas por el accionante el 4 y 15 de abril del presente año, dirigidas a obtener el reconocimiento de la libertad condicional. Para arribar a tal decisión, el a quo, dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, encontrando probada la existencia de peticiones elevadas por el actor en las fechas aludidas, las cuales no obtuvieron pronunciamiento alguno.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez proferido el fallo de tutela, indicó que mediante auto 478 de fecha 16 de mayo de 2019 se otorgó al extremo actor el subrogado penal de libertad condicional, el cual fue notificado el 17 del mismo mes y año y a su favor se expidió la boleta de libertad No. 51. Anexó copia de la providencia judicial en comento.
MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó que se mantenga la protección otorgada en primera instancia y, se adicione lo siguiente: i) se ordene a los juzgados de ejecución de penas realizar un esquema de mejoramiento para responder las solicitudes de libertad y beneficios elevados ante dichos estrados; ii) se ordene a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura a realizar un seguimiento al juzgado accionado y se tomen las medidas respectivas y; iii) se ordene al Complejo Carcelario vinculado tramitar las solicitudes que impetren los internos con prontitud, por cuanto la agencia de justicia accionada en varias oportunidades y frente a diferentes personas privadas de la libertad se ha abstenido de pronunciarse sobre las peticiones que aquellos elevan o impone requisitos ajenos a la normatividad que rige la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso concreto, se advierte que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Igualmente, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
Así, la impugnabilidad como componente esencial del debido proceso, se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, se circunscribe a la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla.
En ese orden, en el asunto de estudio y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión medular del señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA estaba dirigida a que se diera trámite a la petición de libertad condicional elevada mediante escritos del 4 y 15 de abril del año en curso.
Entonces, si tal aspiración sustancial fue satisfecha por el Juez Colegiado de primer grado, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés al actor para recurrir el fallo de primera instancia y, por tanto, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, comoquiera que la competencia de esta Colegiatura no está habilitada en debida forma, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de los términos consignados en el escrito de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en la alzada se dirigen a formular hechos nuevos y abstractos que no fueron considerados en la demanda de tutela, motivo por el cual, tampoco fueron puestos en conocimiento de la autoridad demandada cuando se corrió el traslado del libelo tutelar.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo de 23 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió al amparo del derecho de petición solicitado por MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria