STP9103-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP9103-2019  

Radicación  No. 105260  

Acta  n.  ° 163  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAURICIO  FERNÁNDEZ MIRANDA  contra la  sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que amparó su derecho fundamental de postulación,  vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica y  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano, todas ellas de la ciudad de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del libelo de tutela y las pruebas allegadas con este, se  tiene que MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA el 4 y 15 de abril de  2019 solicitó ante el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  la concesión del subrogado penal de libertad condicional, sin  que a la fecha de interposición del amparo se tenga respuesta  al respecto.  

Por  tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional  para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad, igualdad, favorabilidad y petición. En consecuencia,  solicitó que se ordene a la accionada a responder las  solicitudes realizadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15  de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo al extremo pasivo.  

El  Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que las  peticiones referentes al accionante han sido tramitadas en debida  forma, por tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental  alguno.  

Por su parte, el  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta  informó que las solicitudes elevadas por el interno han sido  enviadas al juzgado respectivo, siendo aquella la autoridad  competente para resolver la libertad peticionada.  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió  el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenó al juez  unipersonal accionado resolver las solicitudes elevadas por el  accionante el 4 y 15 de abril del presente año, dirigidas a  obtener el reconocimiento de la libertad condicional. Para  arribar a tal decisión, el a  quo, dio aplicación  a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, encontrando probada la existencia de  peticiones elevadas por el actor en las fechas aludidas, las cuales  no obtuvieron pronunciamiento alguno.  

El  Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez  proferido el fallo de tutela, indicó que mediante auto 478 de  fecha 16 de mayo de 2019 se otorgó al extremo actor el  subrogado penal de libertad condicional, el cual fue notificado el 17  del mismo mes y año y a su favor se expidió la boleta  de libertad No. 51. Anexó copia de la providencia judicial en  comento.  

MAURICIO  FERNÁNDEZ MIRANDA  impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó  que se mantenga  la protección otorgada en primera instancia y, se adicione lo  siguiente: i) se ordene a los juzgados de ejecución de penas  realizar un esquema de mejoramiento para responder las solicitudes de  libertad y beneficios elevados ante dichos estrados; ii) se ordene a  la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Consejo  Superior de la Judicatura a realizar un seguimiento al juzgado  accionado y se tomen las medidas respectivas y; iii) se ordene al  Complejo Carcelario vinculado tramitar las solicitudes que impetren  los internos con prontitud, por cuanto la agencia de justicia  accionada en varias oportunidades y frente a diferentes personas  privadas de la libertad se ha abstenido de pronunciarse sobre las  peticiones que aquellos elevan o impone requisitos ajenos a la  normatividad que rige la materia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el caso concreto, se advierte que los fallos de tutela de primera  instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días  siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda,  sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591  de 1991).  

Igualmente,  acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma, también está facultado para impugnar todo aquél  que tenga interés legítimo en el resultado del proceso  en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad  contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello,  deberá acreditar que la decisión puede afectar sus  derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).  

Así,  la impugnabilidad como  componente esencial del debido proceso, se refiere a la existencia de  una capacidad genérica del poder de impugnación,  correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la  actuación donde se profirió la decisión  controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso  concreto, por la necesidad de que exista un interés de la  persona que actúa en condición de parte.  

Tal  interés para controvertir las decisiones judiciales, según  el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, se  circunscribe a la existencia de un agravio, entendiendo como tal el  perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución  judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde  recae se ubica en posición de parte.  

En  consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación  interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión  recurrida, carece de interés para controvertirla.  

En  ese orden, en el asunto de estudio y sin lugar a dudas tal como se  desprende del escrito inicial de tutela la pretensión medular  del señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA estaba dirigida a  que se diera trámite a la petición de libertad  condicional elevada mediante escritos del 4 y 15 de abril del año  en curso.  

Entonces,  si tal aspiración sustancial fue satisfecha por el Juez  Colegiado de primer grado, considera la Sala que en el presente  evento no le asiste interés al actor  para recurrir el fallo de primera instancia y, por tanto, ningún  sentido tendría que esta Corporación entrara a  pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante.  

Por  consiguiente, comoquiera que la competencia de esta Colegiatura no  está habilitada en debida forma, no se emitirá  pronunciamiento alguno respecto de los términos consignados en  el escrito de impugnación, máxime si se tiene en cuenta  que los argumentos  expuestos en la alzada se dirigen a formular hechos nuevos y  abstractos que no fueron considerados en la demanda de tutela, motivo  por el cual, tampoco fueron puestos en conocimiento de la autoridad  demandada cuando se corrió el traslado del libelo tutelar.  

En  consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda  instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de  interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la  competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. ABSTENERSE          de          resolver la impugnación presentada contra          el fallo de 23 de          mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió al amparo del          derecho de petición solicitado por          MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.     REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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