STP3467-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP3467-2019  

Radicación  n° 103365  

Aprobado acta No.  70.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante Heriberto  Castro Cambindo,  en relación con el fallo proferido el 23 de enero del cursante  año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Benemérito Cuerpo de Bomberos  Voluntarios de esa ciudad; trámite al que se ordenó  vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe, a la  Asociación Nacional de Bomberos Rescates y Similiares  –ASDEBER-, al Ministerio de Trabajo – Dirección  Territorial del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes  en el proceso «76001310500620140061500».  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del  actor fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la forma como sigue:  

Heriberto  Castro Cambindo, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada»,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que trabajó, con  un contrato a término indefinido, en la entidad «Benemérito  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali», desde el 16 de marzo  de 1994 hasta el 1° de septiembre de 2011, fecha en la que fue  desvinculado sin una justa causa.  

Informó,  que el 14 de noviembre de 2008, trabajadores del referido organismo,  entre los cuales, se encontraba él, como socio-fundador,  crearon la Subdirectiva de Cali de la Asociación Nacional de  Bomberos Rescates y Similares –ASDEBER-; que el 1 de junio de  2010, se eligió comisión negociadora, a la que se le  otorgaron los poderes pertinentes, se designó asesor y se  aprobó el pliego de peticiones, que fue presentado ante el  empleador, el pasado 10 de junio de esa anualidad.  

Expuso,  que a la fecha del despido, no se había iniciado la   respectiva negociación; que a la terminación del  vínculo, se encontraba afiliado a ASDEBER, como  socio-fundador, por lo que gozaba de fuero circunstancial; que en la  diligencia administrativa, calendada 28 de febrero de 2011, emanada  del Ministerio de Trabajo, «el apoderado de la parte demandada,  hace alusión a que el pliego fue presentado a la empresa a  través de [aquel Ministerio], y que su mandante no estaba  obligado a discutir el pliego de peticiones, por cuanto ya existía  una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la  organización SINTRABOMCALI, desconociendo la existencia y la  facultad legal de Asdeber»; que la Dirección Territorial  del Valle del Cauca – Ministerio del Trabajo, mediante  Resolución 000401, del 22 de marzo de 2012, al resolver una  investigación por el despido en cita, se abstuvo de tomar  alguna medida en contra de su ex – nominador.  

Manifiesta,  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de  2016, absolvió al demandado, Benemérito Cuerpo de  Bomberos Voluntarios de Cali, de todas las pretensiones incoadas,  dentro de la demanda que le promovió, identificada con  radicado «76001310500620140061500», decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, el 17 de septiembre de 2018.  

Alega,  que la providencia emitida en segunda instancia, es violatoria de su  derecho fundamental al debido proceso, pues «omite trámites  procesales, en cuanto a la experticia en la valoración de la  prueba, ya que no se realizó dentro del proceso, el peritaje  de los sellos de recibido y del fechador de bomberos, aportado como  prueba de presentación del pliego de peticiones, de fecha 10  de junio de 2010, prueba clave en la cual se verifica la presentación  del pliego de peticiones a la demandada y por tanto, la existencia y  validez del Fuero Circunstancial, en [su] calidad de trabajador  aforado».  

En  orden a lo expuesto, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se disponga,  dejar sin valor y efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018  de la Sala accionada, para que en su lugar se declare la ineficacia  del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo  laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o  mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se  reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así  como los aportes a la seguridad social.  

Mediante  auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Corporación  admitió la acción constitucional, ordenó  notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al  Ministerio de Trabajo, y las partes e intervinientes en el proceso  «76001310500620140061500», objeto de debate, para que se  pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.  

Revisado  el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e  intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción,  conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no  obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron  silencio, según consta en el informe secretarial, visible a  folio 15 del cuaderno de tutela.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 23 de enero de 2019, negó la acción  de tutela impetrada, atendiendo que el actor contó con los  mecanismos de defensa judicial para ventilar su queja, sin que  hiciera uso de la demanda de casación para ello. Además,  al examinar la decisión cuestionada, la encontró  ajustada a los criterios mínimos de razonabilidad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Heriberto  Castro Cambindo,  quien reiteró con exactitud los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada  de Heriberto  Castro Cambindo,  en fallo de 17 de septiembre de 2018, a través del cual  confirmó la decisión de absolver al Benemérito  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad, de las pretensiones  incoadas en el proceso laboral promovido por el actor; pues a su  juicio, no se tuvo en cuenta la fecha de presentación del  pliego de peticiones, que suponía la activación del  fuero sindical y evitaba el despido.  

4.  Frente a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición  de procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

5. En ese sentido,  resulta diáfano que el  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es  viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

6.  De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida  por el juez singular de instancia- que se reprochan a través  de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido  controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de  manera que no puede ahora Heriberto  Castro Cambindo,  a través de la presente acción preferente y sumaria,  pretender corregir la desatención descrita o revivir términos  u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el  interior de dicho trámite.  

7. Así las  cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

8. Finalmente, de  cara a la segunda razón de la Colegiatura A  quo  para denegar la tutela, consistente en la razonabilidad de lo  decidido por las instancias; también se ratifica dicha  apreciación como fundamento adicional, pues en efecto, de la  lectura de los proveídos se destaca que la determinación  de absolver a la demandada, obedeció a un análisis  probatorio, desde el cual se concluyó que:  

Para la Sala,  la parte actora no acreditó en el presente asunto, que la  organización sindical ASDEBER – seccional Cali hubiese  radicado ante el empleador  […], el respectivo pliego de  peticiones que mostrase su intención de negociar algún  conflicto colectivo entre trabajadores y el empleador, pues el único  documento que contiene sello de  recibido por parte de la misma,  resulta ser una comunicación dirigida al Ministerio de la  Protección Social, sin que tenga certeza si con dichos  recibidos por parte de la demandada, se allegó el pliego de  peticiones que reposa a folio 26 y siguientes del plenario.  

Ahora bien, el  hecho de que en cada una de las hojas del citado pliego de peticiones  se haya plasmado una fecha -10 de junio 2010-, similar al sello de  recibido que contiene el documento dirigido al ministerio, ello no  resulta ser prueba suficiente, para soportar que la organización  sindical  haya agotado el requisito de que trata el artículo  432 de nuestra normativa sustantiva […]; tampoco se evidenció  por la sala que se le haya informado al empleador que el actor era  afiliado de la mencionada organización sindical, del cual es  fundante, para obtener el reintegro solicitado.  

9. Siendo así,  tal argumentación no compete, en principio, controvertirla a  través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se  refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que habilita  descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación  razonable de la situación fáctica aportada.            

I.   

10. De tal suerte  que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad  94293.  

11.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *