STP3454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3454-2019  

Radicación  N.° 103648  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN  CHAPARRO GONZÁLEZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y  el JUZGADO QUINTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DE LA CÁRCEL “MODELO” con  sede en la misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ purga una pena de  348 meses de prisión por la comisión del delito de  homicidio  agravado  en concurso con los de concierto  para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, utilización  ilícita de transistores y  extorsión.   La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  a quien le solicitó que le otorgara la libertad condicional.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 7 de septiembre de 2018, el juez ejecutor negó  la solicitud, tras exponer que aunque se satisfacía el  requisito objetivo (haber  purgado al menos las 3/5 partes de la condena),  no sucedía lo mismo con el subjetivo, relacionado con la  valoración  de la gravedad de la conducta.   CHAPARRO GONZÁLEZ formuló recursos de reposición  y apelación contra lo decidido y el despacho accionado, en  proveído del 22 de octubre siguiente, resolvió  desfavorablemente el mecanismo horizontal.  

La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta que, el 21 de enero del año que avanza, confirmó  íntegramente la providencia del despacho ejecutor.  

Ahora  acude a la tutela CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ.  Expone que las  autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso ha debido aplicarse la decisión T-640/17 en la  que la Corte Constitucional advirtió que no debe valorarse,  exclusivamente, la gravedad de la conducta, sino también los  demás elementos, circunstancias y consideraciones favorables  al otorgamiento del subrogado, que en el caso del demandante se  satisfacen en cabal forma.  Particularmente, afirma que su proceso de  resocialización ha sido satisfactorio, al punto que su  conducta dentro del penal ha sido calificada como buena  y  ejemplar.  

Por  consiguiente y tras advertir que se lesionó el derecho al  debido  proceso que  le asiste, reclama que se amparen sus garantías y, en ese  sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad  condicional, en tanto cumple los requisitos necesarios para su  concesión.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento  de la actuación, aportó copia de la providencia del 21  de enero de 2019 e indicó que se profirió con sujeción  a las reglas previstas en el art. 64 del Código Penal sobre el  análisis de la gravedad de la conducta y a la postura vigente  sobre ese tema tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

2.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad relató  lo sucedido en punto de la solicitud de libertad condicional e indicó  que no incurrió en alguna irregularidad que imponga la  intervención del juez de tutela.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ cuestiona en esta sede las  decisiones mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese distrito judicial, le negaron la libertad  condicional porque, supuestamente, concluyeron que no cumplía  la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado.  

Pues  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de CHAPARRO GONZÁLEZ, no se advierte alguna vía  de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley  1709 de 2014.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   En su labor, ese funcionario debe, en primera medida, analizar  las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del  Código Penal y de superar ese rasero, proceder a la  verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se  cuenta el de valorar la  conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para,  finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia.  

En  su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión  de condena, advirtió el Tribunal que CHAPARRO GÓNZÁLEZ  «despreció  el bien jurídico de la seguridad pública»,  la vida de los ofendidos e incluso «de  aquellos con quienes se asoció»,  al punto que «asesinó  a la persona que se reveló (sic)  en su contra».   Ante esas circunstancias, para el ad  quem resultaba  necesario «continuar  con la ejecución de la pena»2.  

Entonces,  como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no  cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración  de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del  referido subrogado.  

La  Corte Constitucional avaló esa interpretación en la  sentencia T-265/17.  Allí indicó el Alto Tribunal que  para verificar la procedencia del subrogado de la libertad  condicional el juez competente debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código  Penal y los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006, y 1098  de 2006, si esto es posible, deberá  verificar el lleno de los requisitos objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley  y  el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión  exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo  anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que  regulan el tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.  Es  así como tendrá  relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o  desfavorables al condenado,  lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en  cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Ha  de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a  manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos  objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una  persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento  penitenciario (CSJ  STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013,  Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran algún defecto específico que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco constituyen una expresión de  la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico  aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados  realizaron una interpretación razonable y ponderada en su  resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          7 del cuaderno de la Corte.      

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