STP3339-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3339-2019  

Radicación  n° 103017  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Inés  Ramírez Vaca, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre  del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,  trámite que se extendió a la Fundación Camino a  la Prosperidad -FUNCAMPRO-, Fundación Alianza Caribe,  Fundación Universal de Servicios Integrales –FUSI-  integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Señaló  que fue contratada por la Fundación  Camino a la Prosperidad (Funcampro), Fundación Alianza Caribe  y Fundación Universal de Servicios Integrales (Fusi) miembros  integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, el cual dijo  que se encuentra «desaparecido», y le adeuda salarios,  prestaciones sociales, indemnizaciones entre otras acreencias  laborales, por lo que decidió iniciar un proceso ordinario  laboral en la cual solicitó vincular al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, con el fin de hacer efectivos sus derechos.  

Manifestó  que la demanda interpuesta le correspondió al Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama, el cual, a través de fallo de 13 de  diciembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello, condenó  al pago de salarios, primas de servicio, cesantías, intereses  a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria,  cotizaciones a la seguridad social, entre otras acreencias; respecto  a la solidaridad patronal peticionada el a quo dijo que «si  bien el I.C.B.F. contrató con un contratista independiente, no  es menos cierto que esa contratación no fue un contrato de  obra sino mediante un contrato de aporte que es diferente, en efecto  el contrato de aporte está autorizado por la Ley 80 de 1993 y  los decretos que reglamentan en donde está inmersa la cláusula  de indemnidad para liberar de cualquier responsabilidad frente a  tercero porque para ello existen las pólizas que garantizan  salarios prestaciones sociales a favor de los trabajadores».  

Narró  que el Juzgado tutelado, también indicó que los  contratos de aporte liberan de cualquier responsabilidad al I.C.B.F.,  y ésta queda en cabeza de la institución con la que se  haya celebrado, incluidas las obligaciones laborales de conformidad  con lo establecido en el Decreto 2388 de 1979 artículos 127 y  179, y el Decreto 1084 de 2015.  

Indicó  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación,  interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del  Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de  septiembre de 2018, confirmó parcialmente la decisión  del a quo al indicar «que para el caso en concreto corresponde  a la señora Gloria Inés Ramírez, asumir la carga  de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos  que la ley ha consagrado, pues manifiesta haber ostentado la calidad  de trabajadora y en su interés de lograr la aplicación  del artículo 34 del CST». A su vez, indicó que el  Juez de primera instancia declaró probada la excepción  de inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del I.C.B.F.  «tras considerar que no existió prueba idónea que  demostrara que el sujeto pasivo (…) fuese empleador de la  demandante, ni fuera responsablemente solidario».  

Finalmente el  ad quem, expresó que «no encontró demostrada la  vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el  I.C.B.F., que no funge como trabajadora o que se hubiese aprovechado  de la trabajadora, si bien es cierto el consorcio demandado suscribió  con el aporte del I.C.B.F. el que contrato su labor a las personas  que le prestaron sus servicios y de quienes recibió fue por  parte del consorcio, quien resultó finalmente condenado al  pago de todas las acreencias laborales que fueron reclamadas en la  demanda, razón por la cual no es de aplicación los  postulados que exige la norma pretendida por la parte actora».  

Aseveró  que no comparte las consideraciones del Tribunal accionado, toda vez  que el artículo 34 del CST se extiende a cualquier tipo de  contrato sea de obra, civil, comercial, administrativo entre otros.  Así mismo, adujo que el citado artículo «regula  las relaciones entre el contratista independiente que contrata  trabajadores para desarrollar las actividades contratadas, y no la  relación laboral entre los trabajadores que han sido  contratados por el contratista independiente con empresa contratante,  pues si así fuera perdería el sentido y la finalidad de  la solidaridad patronal, en la medida que no se buscaría la  garantía de los derechos y acreencias laborales adeudados por  el directo empleador, sino la declaratoria de la existencia del  contrato laboral entre el trabajador y el contratante esto entre el  I.C.B.F. y la señora Gloria Ramírez».  

Aseguró  que  los jueces de instancia, se detuvieron a  analizar la relación  de causalidad entre la labor realizada por la trabajadora y las  actividades principales del I.C.B.F., «desconociendo así  lo preceptuado por la honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha  indicado que la disposición legal que concibe la solidaridad  entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por  el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los  trabajadores del primero exige que las actividades que desplieguen  uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir,  tengan correspondencia en su objeto social».  

Corolario de lo  anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales incoados  en la presente acción constitucional, y como consecuencia de  ello, se deje sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2018  proferida por el Tribunal accionado, y se ordene al ad quem declare  solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, al pago de salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones adeudadas.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo al considerar que:  

1.  Lo resuelto por la autoridad judicial accionada no era constitutivo  de una violación constitucional, toda vez que fue el producto  de una valoración probatoria respetable y acorde con las  normas aplicables al asunto sometido a su consideración.  

2.  El Tribunal, con base en su independencia, determinó que la  parte activa no probó la existencia de una obligación  solidaria en cabeza del ICBF, por no acreditarse los requisitos  previstos en el artículo 34 del C.S.T  

3.  El objeto de la acción de tutela es la protección de  derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una  tercera instancia en la que se imponga el criterio jurídico o  de valoración  probatoria muy a pesar de los argumentos en que  se soporte, de ahí que el juez constitucional no pueda  inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro  de los principios de autonomía e independencia judicial, ya  que el encargado de resolver el conflicto es el juez natural y por  ello su convencimiento debía primar sobre cualquier otro,  salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el  caso.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo y para fundamentar  su inconformidad indicó:  

1.  Los principios de autonomía e independencia judicial a los  cuales están sometidos los jueces en desarrollo de sus  funciones, implican que las potestades están sometidas a la  realización de los fines de la Constitución, por eso,  al momento de interpretar y aplicar la ley, no pueden comprometer los  derechos fundamentales de las personas, de ahí que tanto  jueces como magistrados tienen el deber de tratar casos iguales de la  misma manera y de forma distinta los que son diferentes, aunado a la  obligación que les asiste de someterse a la línea  jurisprudencial desarrollada por el órgano de cierre, que para  el caso lo es la Sala de Casación Laboral.  

2.  Insistió en la existencia de responsabilidad solidaria entre  el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada que  establece el artículo 34 del C.S.T., para lo cual trajo a  colación las sentencias T-021 de 2018 y la dictada por la  Corte  Suprema de Justicia el  17 de agosto de 2011, radicado 35938, punto sobre el cual indicó  que ya existían diferentes decisiones emanadas de los juzgados  laborales de Tunja y del Tribunal Superior de ese mismo Distrito.  

3.  Finalmente, cuestiona que los argumentos expuestos en la demanda de  tutela no fueron estudiados, por ello solicitó se tuvieran en  cuenta al resolverse la impugnación.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º, del Decreto 1069 del 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que aquellos carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante,  con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho  la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual  decidió no vincular solidariamente al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar ICBF a fin de que asumiera, en tal condición,  las acreencias laborales deprecadas por la accionante dentro del  proceso ordinario laboral promovido contra las Fundaciones Camino a  la Prosperidad –Funcampro- Alianza Caribe y Universal de  Servicios Integrales –Fusi- integrantes del Consorcio Alimentar  por Boyacá.  

4.1.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno  en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación  aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, se aprecia  que el ad quem, con base en el estudio de la normatividad aplicable  al caso y los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, con  total claridad dejó señalado la falta de demostración  que el ICBF hubiese tenido algún vínculo laboral con la  demandante y ahora accionante, para lo cual acudió al contrato  de aporte suscrito entre el citado Instituto  y el Consorcio  Alimentar por Boyacá y más exactamente la cláusula  17, indicativa de que dicho convenio no generaba vínculo  laboral entre el personal del operador o sus subcontratistas con el  ICBF.  

También  fue objeto de valoración por parte de la Sala el  interrogatorio absuelto por la demandante, para así  concluir  «…que  no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna  entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora  tercera o que se hubiese aprovechado de la trabajadora, si bien es  cierto el consorcio demandado suscribió contrato de aporte con  el ICBF el que contrató su labor a las personas que les  prestaron sus servicios, y de quien recibió su pago fue por  parte del Consorcio Alimentar por Boyacá…»  

4.2.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de  prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque  esa no es la función del juez constitucional.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada  del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

8.  Es importante señalar que no se observa acreditada la  vulneración del derecho a la igualdad que demanda el censor,  porque si bien es cierto obran decisiones dictadas al interior de  otros procesos laborales en favor de los demandantes que resolvieron  asuntos similares al promovido por Ramírez Vaca, también  lo es que las mismas fueron adoptadas por otras autoridades  judiciales y si lo resuelto no coincide con la providencia que ahora  se pone en tela de juicio, no puede en modo alguno concluirse una  afrenta a dicha garantía fundamental, pues ello es  precisamente el desarrollo de los principios de autonomía e  independencia que ostentan los jueces y por ello respetable se hace  lo resuelto en una y otra actuación, con mayor razón  cuando, según se anotara párrafos atrás, no se  observa arbitrariedad o desviaciones protuberantes.  

9.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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