STP3458-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3458-2019  

Radicación  n° 103196  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por MAURICIO  ORTIZ PARRA,  por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de enero  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Segundo  Penal del Circuito de Pitalito (Huila),  trámite al que se fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal fundamento del amparo.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva1,  de la forma como sigue:  

La  apoderada del procesado [Mauricio]Ortiz  Parra, acudió a la acción de tutela con el fin de  obtener el amparo de las garantías constitucionales de su  representado, las que considera vulneradas por los despachos  accionados, con la decisión de prorrogar la medida de  aseguramiento en contra de este.  

Aseguró,  que los despachos accionados incurrieron en error al prorrogar la  medida de aseguramiento contra su prohijado, perpetuando un  desequilibrio de partes, de cara al procedimiento del sistema penal  acusatorio, la falta de motivación e indebida valoración  probatoria de las decisiones, actuaciones que derivaron en la  flagrante violación al derecho fundamental de libertad  personal de su representado.  

Afirmó,  que la petición de prórroga de medida de aseguramiento  deprecada por la Fiscalía, careció de sustentación  fáctica, jurídica y probatoria, aunado a la omisión  en la revisión de los presupuestos exigidos en el artículo  308 del C.P.P.  

Agregó,  que la Fiscalía no logró sustentar los motivos en que  se fundó la misma, pues durante toda su intervención se  dedicó a realizar un recuento genérico de los acusados.  

Recordó,  que ese tipo de peticiones eran rogadas y que no se podía  hacer un ejercicio genérico con el fin único de  mantener privada de la libertad a una persona, sin que se desarrolle  por quien solicita la prórroga de la medida, todo lo que se  exige por ley individualmente.  

Aseveró,  que en el presente caso la Fiscalía le endilgó a su  representando la mora en que se ha visto la actuación penal  desde el año 2017, fecha en que ocurrieron los hechos que no  son atribuibles a su defendido. Indicó igualmente, que si bien  se dieron tropiezos como en cualquier otro asunto, estos no obedecen  a su cliente, ni a la suscrita como abogada, ya que los mismos fueron  producidos por otros letrados e incluso por el mismo ente  investigador, lo que debió ser analizado particularmente.  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora plantea las siguientes:  

            

i. […]          se revoque las decisiones del 16 de noviembre y 3 de diciembre de          2018, proferidos (sic) por los Juzgados Segundo Penal Municipal con          Función de Control de Garantías y Segundo del Circuito          con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), por evidenciarse          en los fallos errores de tipo procedimental y de defecto fáctico,          por indebida valoración y apreciación de la prueba.  

            

ii. Ordenar          que se deje en libertad de inmediato al señor MAURICIO ORTIZ          PARRA […].  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          Veintiséis Seccional de Pitalito (Huila)  

El delegado  informó que la actuación penal fundamento de la tutela,  fue asignada a la homóloga veintiséis. Sin embargo,  consideró este mecanismo preferente es improcedente, por  cuanto pretende emplearse como una tercera instancia para rebatir  decisiones tomadas válidamente por los funcionarios judiciales  competentes.  

            

2. Fiscalía          Veintiocho Seccional de Neiva  

La titular, luego  de referirse a cada una de las incidencias procesales descritas en la  demanda constitucional, adujo que el interesado en varias  oportunidades ha intentado obtener la libertad, a través de  solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y/o de  vencimiento de términos, que no han prosperado.  

Frente a la  decisión de primera y segunda instancia que concedió la  prórroga de la medida cautelar personal impuesta al actor,  señaló que las mismas se tomaron conforme a las normas  que rigen la materia.  

            

3. Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila)  

La Juez encargada  –no corresponde a la misma que emitió la providencia  atacada-, remitió copia de la providencia de segunda  instancia, proferida por ese Despacho el 3 de diciembre de 2018, que  confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila)  en relación con MAURICIO  ORTIZ PARRA.  

            

4. Juzgado          Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila)  

La directora  informó que esa judicatura tramita la etapa del juicio dentro  de la actuación que se adelanta contra MAURICIO  ORTIZ PARRA  y otros, por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o  municiones.  

Luego se hacer una  descripción pormenorizada de las incidencias procesales  presentadas en ese asunto, señaló que se encuentra  pendiente realizar la audiencia preparatoria, que resalta, ha sido  aplazada en varias oportunidades.  

Finalmente,  puntualizó que no tuvo participación en los proveídos  contra los cuales se dirige la acción de tutela.  

            

5. Juzgado          Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Pitalito (Huila)  

La funcionaria  limitó su intervención a señalar que en la  audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, se promovió  por el respeto de las formas propias del procedimiento.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  el amparo, con fundamento en que el actor cuenta con mecanismos de  defensa judicial ordinarios, en concreto, puede convocar audiencia de  revocatoria de la detención preventiva ante el Juez de Control  de Garantías.  

Señaló  que además, la parte demandante no «alegó  o demostró»2  la  existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se advierte  alguno que permita la intervención extraordinaria del juez  constitucional.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien señaló que,  contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, el único mecanismo que existe para debatir la decisión  que concede la prórroga de la medida de aseguramiento es la  acción de tutela.  

Fundó  su disenso en que, de conformidad con los artículos 315 y 318  del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-,  para solicitar audiencia de revocatoria o sustitución de la  detención preventiva, deben existir nuevos elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, que determinen que las sus circunstancias  particulares «han  variado en el tiempo y que existen razones suficientes para lograr de  la judicatura, un nuevo pronunciamiento de un asunto que ya fue  objeto de revisión»3  

Situación  que no ocurre en su caso, pues lo que debate es la providencia  prolongó la medida cautelar personal, es decir, un instituto  jurídico diferente.  

Insiste  en que «no  existió ningún tipo de argumentación o análisis  probatorio individual del accionante por de parte de la FGN»;  y «pese  a ello  los  juzgadores de 1 (sic) y segunda instancia prorrogaron la medida de  aseguramiento, sin que se cumpliera con esa carga mínima, es  decir prorrogaron la medida de oficio, entrando a adicionar en sus  fallos, lo pretendido por el ente acusador».  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Son dos los puntos de disenso que se plantean en la censura, que  serán tratados de manera separada para mayor comprensión.  El primero, se relaciona con el presupuesto general de procedencia de  la acción de tutela por existir mecanismos de defensa  ordinarios, sobre el cual se edificó la decisión de  primera instancia; y el segundo, la configuración de algunos  de los requisitos específicos de procedibilidad de esta vía  preferente contra decisiones judiciales.  

3.  De  la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios  

La  Corporación a-quo  consideró que la tutela era improcedente porque el actor  contaba con herramientas jurídicas al interior del proceso  penal, en concreto, con la posibilidad de solicitar la revocatoria de  la medida de aseguramiento.  

Sin  embargo, contrario a lo señalado por esa Colegiatura, no era  aplicable en este asunto la citada causal de improcedencia por las  razones que se exponen a continuación:  

            

i. La          acción de tutela se dirige contra las providencias que en          sede de primera y segunda instancia, accedieron a la petición          de prórroga de la medida de aseguramiento elevada por la          Fiscalía contra MAURICIO          ORTIZ PARRA          y otros.  

            

ii. Frente          a los proveídos que adoptan el Juez de Control de Garantías          existe un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso,          esto es, la interposición de los recursos ordinarios de          reposición y/o apelación. Por ende, agotados estos, no          existe ninguna otra vía que permita la revisión de las          determinciones emitidas en esa sede.  

            

iii. Si          bien dentro del procedimiento está prevista la revocatoria de          la detención preventiva, lo cierto es que, de acuerdo con el          artículo 318 del Código de Procedimiento Penal –Ley          906 de 2004-, que regula esta figura, es posible acudir a esta          cuando existan «elementos          materiales probatorios o información legalmente obtenida que          permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos          del artículo 3084»;          más no, para discutir, a manera de tercera instancia, lo          decidido por un homólogo en el marco de la audiencia de          prórroga de la medida de aseguramiento.  

iv)  Es decir, la revocatoria de aquella figura y prolongación de  la misma, pese a que versan sobre dispositivos cautelares personales,  son institutos jurídicos totalmente diferentes, de ahí  que ésta última haya sido incorporada al artículo  307 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-  a través de la Ley 1786 de 2016.  

En  el anterior contexto, es claro que, contrario a lo señalado  por el a-quo, el actor carece de mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal.  

Ahora,  cuando lo  que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de habeas  corpus,  que fue desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De acuerdo con lo  previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se  torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el habeas  corpus.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera. La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales5  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus6,  por tratarse de una garantía intangible7  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández8,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación9  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”10.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto, al  existir un medio de defensa apto para garantizar la protección  de que trata el  sub lite,  hace improcedente la tutela solicitada.  

En  el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en la presente decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Folios 137          anverso y reverso  

2          Folio 143          (reverso) cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio 168,          Ib.  

4          El juez de          control de garantías, a petición del Fiscal General de          la Nación o de su delegado, decretará la medida de          aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y          evidencia física recogidos y asegurados o de la información          obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el          imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva          que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los          siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre          como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido          ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro          para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que          resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso          que no cumplirá la sentencia.  

5          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

6          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

7          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

8          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

9          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

10          T-054 de 2003, previamente referida.      

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