STP11681-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11681-2019  

Radicación  106188  

(Aprobado  Acta No. 218)  

Bogotá  D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RENÉ  JOSÉ RANGEL RECIO,  contra  la sentencia proferida el  29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, frente a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y  principio de favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501020170015400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que RENÉ  JOSÉ RANGEL RECIO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así  como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente  a cargo.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante  sentencia del 6 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones  del demandante.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  a través de providencia de fecha 30 de enero de 2019, la  revocó y declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la entidad.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo la sentencia del tribunal  accionado incurre en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de  la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en  los cuales se dejó claro que el derecho a la pensión y  los incrementos es imprescriptible.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310501020170015400,  revoque  la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y  ordene  a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo, a través  de la cual confirme lo decidido por el Juzgado 10º Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  acudió al trámite para que se niegue la prosperidad de  la acción, sosteniendo que la decisión emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no constituye una  vía de hecho, pues se encuentra dentro del marco de la  legalidad y fue adoptada con fundamento en los pronunciamientos de la  Corte Constitucional, que declaran que el incremento del 14%  prescribe para quienes accedieron al reconocimiento pensional con  posterioridad a la Ley 100 de 1993, como sucede en el sub  examine.  

Mediante  fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración. Así mismo, expuso  que del material probatorio es claro que el demandante presentó  reclamación ante Colpensiones once años después  de haber obtenido el reconocimiento pensional, de manera que superó  ampliamente el término contemplado en el artículo 151  del CPTSS, configurándose por ello el fenómeno de la  prescripción del derecho.  

Una  vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por  el demandante, quien reiteró que el tribunal se apartó  del precedente constitucional que indica que el derecho a los  incrementos pensionales es imprescriptible y no aplicó una  interpretación más favorable a sus intereses; además,  las causas que dieron origen al incremento del 14% de su mesada aún  subsisten porque su compañera permanente no ha fallecido y  depende económicamente de él.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, RENÉ  JOSÉ RANGEL RECIO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  punto al tema en discusión, interesa recordar que esta  Corporación,  en pretéritas oportunidades (CSJ  STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438,  22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ  STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras),  ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso  relacionado con la temática de la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  explicó que “el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.  

Así  mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017,  mediante la cual señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».  No  obstante, la propia Sala Plena de esa Corporación, mediante  Auto  320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  por  resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no  abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó  los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión.  Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de  reemplazo.  

Finalmente,  el Alto Tribunal emitió la Sentencia SU-140  de 2019,  con la cual remplazó la SU-310 de 2017 y zanjó la  discusión propuesta por el promotor de este amparo, precisando  lo siguiente en torno a los incrementos previstos en el Decreto 758  de 1990:  

De  lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate  de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de  1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el  artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del  ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica;  todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos  resultarían incompatibles con el artículo 48 de la  Carta Política luego de que éste fuera reformado por el  Acto legislativo 01 de 2015.  

   

Por  ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la  acción tendiente a la obtención de dichos incrementos  resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede  operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.  

   

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Además,  ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado  desconoció un precedente constitucional (Sentencia  SU-310 de 2017) que,  como quedó establecido, fue recogido, anulado y remplazado por  la propia Corporación que lo emitió. Eso sin contar que  de acuerdo con la Sentencia SU-140 de 2019, RENÉ  JOSÉ RANGEL RECIO  no tiene derecho al incremento que reclama, por cuanto la pensión  le fue reconocida el 23 de mayo de 2005, mediante Resolución  No. 00627 emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, es  decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de mayo de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano RENÉ  JOSÉ RANGEL RECIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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