Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3453-2019
Radicación n°. 103359
Acta 71
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.
Para el efecto argumentó que el 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió el Acuerdo CSJBOYA17-699, a través del cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Indicó que las inscripciones se realizaban a través de la página web de la Rama Judicial entre el 9 y 23 de octubre del año en cita, lapso dentro del cual aspiró al cargo de escribiente de Juzgado Municipal y adjuntó como documentos el acta de grado de administrador de empresas y el certificado de experiencia laboral.
Refirió que mediante resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018, la autoridad demandada emitió el listado de admitidos y aparecía en el anexo 2 de rechazados, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración.
Sostuvo que inconforme con tal determinación, presentó la solicitud de revisión de la documentación y la consecuente admisión al concurso, –no señaló la fecha ni a través de que medio la efectuó-, pero mediante resolución CSJBOY18-498 del 7 de diciembre siguiente, se resolvieron las peticiones presentadas, sin que apareciera en alguno de los listados, por lo que afirmó que su reclamación no fue resuelta, lo que afectaba su aspiración a ingresar a un cargo en propiedad.
Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Consejo demandado incluirla en la lista de admitidos y como medida provisional pidió su inclusión en la lista de personas citadas para presentar el respectivo examen.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho trámite solicitar la suspensión de los actos administrativos que resolvieron la admisión de los aspirantes al concurso y sus reclamaciones.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, relativos a que la autoridad demandada no había resuelto su solicitud de revisión de documentos1.
2. Mediante auto del 13 de marzo del año en curso, la Magistrada Ponente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Cundinamarca, a efecto de que remitiera copia del acto administrativo a través del cual se había contestado la petición presentada por la demandante, cuya respuesta se allegó a la actuación2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO acudió a la acción de tutela debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no le había resuelto la solicitud de revisión de documentos presentada en el marco del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal al que aspiró.
Sobre el particular, se tiene que el numeral 4° del artículo 2° del Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, a través del cual se convocó al aludido proceso de selección, establece que los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación mediante escrito que debía ser recibido dentro del término en el Consejo en cita.
Ahora, la autoridad demandada ante la primera instancia indicó que la solicitud presentada por la hoy demandante se había resuelto a través de la resolución CSJBPYR18-498 del 7 de diciembre de 2018 y que registraba en el anexo 2 de confirmación de inadmitidos, pues no cumplía los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró3.
No obstante, atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación, en los que PATIÑO FORERO reiteró que su petición de verificación de documentos no había sido resuelta, se ofició a la accionada sobre el particular4.
En respuesta a tal requerimiento, la presidenta y el vicepresidente del Consejo demandado informaron que al momento de contestar la demanda se había presentado un lapsus, ante el cumulo de acciones de tutela que se instauraron con ocasión del aludido concurso, pues aunque se indicó que la reclamación de la demandante se resolvió en la resolución CSJBPYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, lo cierto era que la petición que dijo haber presentado PATIÑO FORERO no fue radicada en dicha entidad ni tampoco remitida a través de los correos electrónicos destinados para ello5.
Sostuvo que se revisaron los correos institucionales y se determinó que no existía petición de la demandante, por lo que no había lugar a otorgar respuesta alguna o ser incluida en la resolución que resolvió las reclamaciones.
Adicionalmente, refirió que PATIÑO FORERO fue inadmitida porque no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró, pues incumple con requisito especial de experiencia relacionada, debido a que en algunos de los documentos no se describen las funciones de labor desarrolladas. En otros documentos donde se describen funciones estas no se relacionan con el cargo pretendido.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que revisada la demanda de tutela, impugnación y anexos, CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO no señaló la fecha en que presentó la solicitud de verificación de documentos ni el medio a través del cual la realizó.
Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En efecto, en el caso bajo examen CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO no acreditó haber presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la solicitud de verificación de documentos, pues se limitó a indicar que lo había realizado, pero no informó la fecha ni el medio a través del cual lo efectuó, a lo que se suma que la autoridad demandada informó que revisados los correos institucionales no se había recibido ninguna petición en tal sentido, ni siquiera en la Unidad de Carrera Judicial.
De manera que, no hay lugar a ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolver una solicitud que de ningún modo se demostró que hubiese sido presentada ante dicha entidad, por lo que no se acogerán las pretensiones y en esa medida, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
3 Folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
5 Folio 6 y ss ibídem.