STP3453-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3453-2019  

Radicación  n°. 103359  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante CLAUDIA  PATRICIA PATIÑO FORERO,  contra el fallo  proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  

CLAUDIA  PATRICIA PATIÑO FORERO acudió a la acción de  tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.  

Para  el efecto argumentó que el 6 de octubre de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió  el Acuerdo CSJBOYA17-699, a través del cual se convocó  al concurso de méritos para la conformación del  registro seccional de elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios.  

Indicó  que las inscripciones se realizaban a través de la página  web de la Rama Judicial entre el 9 y 23 de octubre del año en  cita, lapso dentro del cual aspiró al cargo de escribiente de  Juzgado Municipal y adjuntó como documentos el  acta de grado de administrador de empresas y el certificado de  experiencia laboral.  

Refirió  que mediante resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de  2018, la autoridad demandada emitió el listado de admitidos y  aparecía en el anexo 2 de rechazados, por no  acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración.  

Sostuvo  que inconforme con tal determinación, presentó la  solicitud de revisión de la documentación y la  consecuente admisión al concurso, –no  señaló la fecha ni a través de que medio la  efectuó-,  pero mediante resolución CSJBOY18-498 del 7 de diciembre  siguiente, se resolvieron las peticiones presentadas, sin que  apareciera en alguno de los listados, por lo que afirmó que su  reclamación no fue resuelta, lo que afectaba su aspiración  a ingresar a un cargo en propiedad.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró la protección de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al  Consejo demandado incluirla en la lista de admitidos y como medida  provisional pidió su inclusión en la lista de personas  citadas para presentar el respectivo examen.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho y en dicho trámite solicitar la  suspensión de los actos administrativos que resolvieron la  admisión de los aspirantes al concurso y sus reclamaciones.  

Además, no  advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera  procedente el amparo como mecanismo transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO, quien  reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela,  relativos a que la autoridad demandada no había resuelto su  solicitud de revisión de documentos1.  

2.  Mediante auto del 13 de marzo del año en curso, la Magistrada  Ponente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyacá y Cundinamarca, a efecto de que remitiera copia del  acto administrativo a través del cual se había  contestado la petición presentada por la demandante, cuya  respuesta se allegó a la actuación2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En el presente  evento, CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO acudió a la  acción de tutela debido a que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare no le había resuelto la  solicitud de revisión de documentos presentada en el marco del  concurso de méritos  para la conformación del registro seccional de elegibles para  la provisión de los cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, para el cargo de  escribiente de Juzgado Municipal al que aspiró.  

Sobre  el particular, se tiene que el numeral 4° del artículo 2°  del Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, a través  del cual se convocó al aludido proceso de selección,  establece que los aspirantes rechazados podrán pedir la  verificación de su documentación mediante escrito que  debía ser recibido dentro del término en el Consejo en  cita.  

Ahora,  la autoridad demandada ante la primera instancia indicó que la  solicitud presentada por la hoy demandante se había resuelto a  través de la resolución CSJBPYR18-498 del 7 de  diciembre de 2018 y que registraba en el anexo 2 de confirmación  de inadmitidos, pues no cumplía los requisitos mínimos  para el cargo al que aspiró3.  

No  obstante, atendiendo los argumentos expuestos en la impugnación,  en los que PATIÑO FORERO reiteró que su petición  de verificación de documentos no había sido resuelta,  se ofició a la accionada sobre el particular4.  

En  respuesta a tal requerimiento, la presidenta y el vicepresidente del  Consejo demandado informaron que al momento de contestar la demanda  se había presentado un lapsus,  ante el cumulo de  acciones de tutela que se instauraron con ocasión del aludido  concurso, pues aunque se indicó que la reclamación de  la demandante se resolvió en la resolución  CSJBPYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, lo cierto era que la  petición que dijo haber presentado PATIÑO FORERO no fue  radicada en dicha entidad ni tampoco remitida a través de los  correos electrónicos destinados para ello5.  

Sostuvo  que se revisaron los correos institucionales y se determinó  que no existía petición de la demandante, por lo que no  había lugar a otorgar respuesta alguna o ser incluida en la  resolución que resolvió las reclamaciones.  

Adicionalmente,  refirió que PATIÑO FORERO fue inadmitida porque no  cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo  al que aspiró, pues incumple  con requisito especial de experiencia relacionada, debido a que en  algunos de los documentos no se describen las funciones de labor  desarrolladas. En otros documentos donde se describen funciones estas  no se relacionan con el cargo pretendido.  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que revisada la demanda de tutela,  impugnación y anexos, CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO no  señaló la fecha en que presentó la solicitud de  verificación de documentos ni el medio a través del  cual la realizó.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

En  efecto, en el caso bajo examen CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO  no acreditó haber presentado ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare la solicitud de verificación  de documentos, pues se limitó a indicar que lo había  realizado, pero no informó la fecha ni el medio a través  del cual lo efectuó, a lo que se suma que la autoridad  demandada informó que revisados los correos institucionales no  se había recibido ninguna petición en tal sentido, ni  siquiera en la Unidad de Carrera Judicial.  

De  manera que, no hay lugar a ordenar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare resolver una solicitud que de  ningún modo se demostró que hubiese sido presentada  ante dicha entidad, por lo que no se acogerán las pretensiones  y en esa medida, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          53 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Folio          25 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          6 y ss ibídem.  

      

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