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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3509-2019
Radicado N° 52245.
Acta 212.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Se resuelve sobre las manifestaciones hechas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, en el sentido de que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que, en consecuencia, desiste de la demanda de casación presentada por su predecesor.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 11 de agosto de 2015, a eso de las 8:40 de la noche, en la ciudad de Bogotá, a la altura de la Carrera 78 M con Calle 57 H Sur, Barrio Ruby, Élmer David Rueda Ávila portaba una bolsa plástica transparente con 10 bolsas contentivas de una sustancia vegetal, que sometida a la prueba preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 124.1 gramos.
2. Procesales
Previa solicitud1 del Fiscal 210 Local de Bogotá, el 12 de agosto de 2015 se celebraron ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Élmer David Rueda Ávila, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 2º, del Código Penal2), cargo que no fue aceptado por el implicado3.
La fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del procesado, por lo que el Juez ordenó su libertad inmediata4.
El 6 de noviembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación5, que correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de febrero de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a Élmer David Rueda Ávila el mismo delito que le fue imputado6.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de abril de 20167. El juicio oral inició el 15 de marzo del 2017 y, ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales decretadas por la Juez de conocimiento, porque los testigos de la fiscalía no se hicieron presentes, culminó el 9 de mayo de ese mismo año con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio8.
La lectura de la sentencia9 se efectuó el 20 de junio de 2017. En ella se absolvió a Élmer David Rueda Ávila por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Recurrida la decisión por la Fiscal 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la representante del ente acusador interpuso10 recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda11.
El 29 de octubre de 2018 esta Corporación admitió la demanda de casación12. Una vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución N° 01382 del 8 de noviembre de 201813, mediante la cual designó para el trámite del recurso al doctor Mauricio Quintero López, Fiscal Séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de sustentación. Allí, el Fiscal que tiene a cargo el caso manifestó lo siguiente:
«Este delegado, al no compartir los argumentos de la Fiscal que presentó la demanda, solicita que el asunto no sea casado. Y, como de la dialéctica procesal pudiera considerarse por el Colegiado, que como la Fiscalía es una, al existir una posición diametralmente opuesta por quien ha de sustentar la demanda, por quien la está sustentando en este momento, respecto de quien la elaboró y la escrituró, lo que deviene, a criterio de este delegado, y solicita que se estudie, es un desistimiento de la pretensión, que le ruego, de ser viable, declararlo a la luz de lo autorizado por el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, porque reitero, una posición asumió la fiscal que presentó la demanda y otra posición diametralmente opuesta y ya razonada, es la que expone en este estrado judicial el delegado al que se le confió la sustentación de la misma»14
CONSIDERACIONES
En la decisión CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, reiterada en CSJ AP8444-2017, Rad. 49326, la Sala analizó un caso que tiene plena analogía fáctica con el presente asunto, por lo que las reglas allí establecidas serán las mismas que se aplicarán en esta oportunidad. Dijo:
«Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía.
Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada15, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”.
En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.
Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso.
En lo que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos:
En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro. En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía.
A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y superara los problemas que había generado el sistema anterior de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban, por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En este sentido, en la presentación del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…) dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de orientar la gestión de la Fiscalía para que se fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…) es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna contar con una estructura jerárquica determinada, con la posibilidad de hacer políticamente responsable a la institución por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería en el absurdo de la atomización de la función y la unificación de responsabilidades”16 (negrillas no originales).
A la luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente:
En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho.
Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto.
Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia.
Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez. Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F».
En este caso, el delegado de la Fiscalía manifestó que desistía de la demanda de casación, al no estar de acuerdo con el único cargo planteado por su predecesora –nulidad-, en la medida en que la omisión que le atribuyó a los jueces de instancia – no haber citado a un testigo- es inexistente. Además, el testigo no compareció al juicio oral por causa atribuible, exclusivamente, a la libelista, por lo que ahora no puede pretender beneficiarse de su propia actitud procesal.
La Sala encuentra que la petición resulta procedente, de conformidad con lo normado en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que el recurso aún no ha sido resuelto.
En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 2, carpeta del juzgamiento.
2 A partir del record 10:53, audiencia del 12 de agosto del 2015.
3 A record 21:12, audiencia del 12 de agosto del 2015.
4 A record 23:45, audiencia del 12 de agosto del 2015.
5 A folios 10 a 12, carpeta de juzgamiento.
6 A record 05:10, audiencia del 26 de febrero del 2016.
7 A folio 17 y 18, carpeta de juzgamiento.
8 A record 19:06, sesión del juicio oral del 9 de mayo del 2017.
9 A folios 45 a 65, carpeta de juzgamiento.
10 A folio 28, carpeta del Tribunal.
11 A folios 34 a 52, carpeta del Tribunal.
12 A folio 7, carpeta de la Corte.
13 A folios 18 y 19, carpeta de la Corte.
14 A partir del record 7:24, audiencia del 19 de noviembre de 2018.
15 Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184).
16 Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado. Las negrillas son de la Corte Constitucional.