AP3509-2019(52245)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3509-2019  

Radicado  N° 52245.  

Acta  212.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  resuelve sobre las manifestaciones hechas por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de  sustentación del recurso extraordinario de casación, en  el sentido de que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que, en  consecuencia, desiste de la demanda de casación presentada por  su predecesor.  

A N T  E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El  11 de agosto de 2015, a eso de las 8:40 de la noche, en la ciudad de  Bogotá, a la altura de la Carrera 78 M con Calle 57 H Sur,  Barrio Ruby, Élmer  David Rueda Ávila  portaba  una bolsa plástica transparente con 10 bolsas contentivas de  una sustancia vegetal, que sometida a la prueba preliminar homologada  PIPH, arrojó positivo para cannabis y sus derivados, con un  peso neto de 124.1 gramos.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 210 Local de Bogotá, el 12 de agosto de 2015 se  celebraron ante el Juzgado  58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  la misma ciudad, las audiencias preliminares concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra Élmer  David Rueda Ávila, a  quien se le imputó la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376, inciso 2º, del Código Penal2),  cargo  que no fue aceptado por el implicado3.  

La  fiscalía  se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento en contra del procesado, por lo que el Juez ordenó  su libertad inmediata4.  

El  6 de noviembre de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación5,  que correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de  Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 26 de febrero de 2016,  oportunidad en la que se atribuyó a Élmer  David Rueda Ávila  el  mismo delito que le fue imputado6.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de abril de 20167.  El juicio oral inició el 15 de marzo del 2017 y, ante la  imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales decretadas por  la Juez de conocimiento, porque los testigos de la fiscalía no  se hicieron presentes, culminó el 9 de mayo de ese mismo año  con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio8.  

La  lectura de la sentencia9  se efectuó el 20 de junio de 2017. En ella se absolvió  a Élmer  David Rueda Ávila  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Recurrida la  decisión por la Fiscal 117 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de  noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual  la representante del ente acusador interpuso10  recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente  la correspondiente demanda11.  

El  29 de octubre de 2018 esta Corporación admitió la  demanda de casación12.  Una  vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía  General de la Nación emitió la Resolución N°  01382 del 8 de noviembre de 201813,  mediante la cual designó para el trámite del recurso al  doctor Mauricio Quintero López, Fiscal Séptimo delegado  ante la Corte Suprema de Justicia.  

El 19  de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la  audiencia de sustentación. Allí, el Fiscal que tiene a  cargo el caso manifestó lo siguiente:  

«Este  delegado, al no compartir los argumentos de la Fiscal que presentó  la demanda, solicita que el asunto no sea casado. Y, como de la  dialéctica procesal pudiera considerarse por el Colegiado, que  como la Fiscalía es una, al existir una posición  diametralmente opuesta por quien ha de sustentar la demanda, por  quien la está sustentando en este momento, respecto de quien  la elaboró y la escrituró, lo que deviene, a criterio  de este delegado, y solicita que se estudie, es un desistimiento de  la pretensión, que le ruego, de ser viable, declararlo a la  luz de lo autorizado por el artículo 199 de la Ley 906 de  2004, porque reitero, una posición asumió la fiscal que  presentó la demanda y otra posición diametralmente  opuesta y ya razonada, es la que expone en este estrado judicial el  delegado al que se le confió la sustentación de la  misma»14  

CONSIDERACIONES  

En la  decisión CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, reiterada en CSJ  AP8444-2017, Rad. 49326, la Sala analizó un caso que tiene  plena analogía fáctica con el presente asunto, por lo  que las reglas allí establecidas serán las mismas que  se aplicarán en esta oportunidad. Dijo:  

«Para  resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía  durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar  los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación  está regido por el principio dispositivo, y (ii) la  interposición de recursos es una típica actuación  de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la  Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está  sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía.  

Frente  al primer tópico, es clara la intención del legislador  de someter el recurso extraordinario de casación al principio  dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente  presentada15,  para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo  impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de  2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo  316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que  “podrá desistirse de los recursos antes de que el  funcionario judicial lo decida”.  

En  el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la  Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma  entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no  incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es  concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de  casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso  ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de  que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas  en el artículo 179F atrás relacionado.  

Debe  aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no  comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación  del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la  Sala no es óbice para analizar la demanda de casación  en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió  en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese  escenario procesal con el propósito de manifestar  expresamente que  el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su  momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la  legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente,  lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión  unívoca de desistir del recurso.  

En lo  que concierne al segundo aspecto, debe considerarse que la Corte  Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los  siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, que están regidas por el  principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del  ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad  de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este  principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo  03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos:  

En el  actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó  algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los  jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la  realización de actos de investigación que pueden  afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y  registro. En esos eventos los fiscales actúan con mayor  autonomía.  

A la  par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo  típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la  interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia  aplicación el principio de unidad de gestión y  jerarquía, bajo el entendido de que el mismo [v]ino a  desarrollar la intención inicial del Constituyente de crear un  cuerpo coherente, que pusiera en marcha la política criminal y  superara los problemas que había generado el sistema anterior  de jueces de instrucción criminal, respecto de los que operaba  plenamente el principio de autonomía judicial y no actuaban,  por lo tanto, como un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra  la criminalidad organizada. En este sentido, en la  presentación  del proyecto de Acto Legislativo que finalmente se convirtió  en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de  justicia explicaban que la finalidad de la reforma era “(…)  dotar al Fiscal General de la Nación de la facultad de  orientar la gestión de la Fiscalía para que se  fortalezca como institución”, bajo el entendido que “(…)  es de la esencia del funcionamiento de una fiscalía moderna  contar con una estructura jerárquica determinada, con la  posibilidad de hacer políticamente responsable a la  institución por conducto de su cabeza, en  el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar  y acusar, debe existir un contrapeso que permita un sólido  control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caería  en el absurdo de la atomización de la función y la  unificación de responsabilidades”16  (negrillas no originales).  

A la  luz de este marco teórico, la Sala debe resaltar lo siguiente:  

En la  práctica, los fiscales que participan en la fase de  juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación.  Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo  251 de la Constitución Política, generalmente el caso  le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los  términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de  enero del presente año, a la que se hizo alusión en  párrafos precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia  de posturas contradictorias al interior del ente acusador,  principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el  recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros  susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso  extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor  rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a  derecho.  

Como  se trata de una típica actuación de parte, regida por  el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los  términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta  imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y  fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en  casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo  análisis le permite establecer que la misma es infundada o  improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía  debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de  impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de  sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso  está convencida de que ello obedeció a un yerro y que  no existen razones para  cuestionar las presunciones de legalidad y  acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en  cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad  de desistir del mismo, bajo la única condición de que  no haya sido resuelto.  

Lo  anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso,  debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus  pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que  resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y  eficacia de la administración de justicia.  

Finalmente,  debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo  resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP  6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de  absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante  para el juez. Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes.  La primera, atañe a la competencia  de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha  presentado una acusación en debida forma. La segunda,  corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de  revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las  decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la  reglamentación del recurso de casación, entre la que  sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos  del artículo 179 F».  

En  este caso, el delegado de la Fiscalía manifestó que  desistía de la demanda de casación, al no estar de  acuerdo con el único cargo planteado por su predecesora  –nulidad-,  en la medida en que la omisión que le atribuyó a los  jueces de instancia –  no haber citado a un testigo- es  inexistente. Además, el testigo no compareció al juicio  oral por causa atribuible, exclusivamente, a la libelista, por lo que  ahora no puede pretender beneficiarse  de su propia actitud procesal.  

La  Sala encuentra que la petición resulta procedente, de  conformidad con lo normado en el artículo 199 de la Ley 906 de  2004, habida cuenta de que el recurso aún no ha sido resuelto.  

En  consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por el  Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Aceptar  el desistimiento del recurso de casación presentado por la  Fiscalía General de la Nación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folio 2, carpeta del juzgamiento.  

2          A          partir del record 10:53, audiencia del 12 de agosto del 2015.  

3          A          record 21:12, audiencia del 12 de agosto del 2015.  

4          A          record 23:45, audiencia del 12 de agosto del 2015.  

5          A          folios 10 a 12, carpeta de juzgamiento.  

6          A          record 05:10, audiencia del 26 de febrero del 2016.  

7          A folio 17 y 18, carpeta de juzgamiento.  

8          A          record 19:06, sesión del juicio oral del 9 de mayo del 2017.  

9          A folios 45 a 65, carpeta de juzgamiento.  

10          A folio 28, carpeta del Tribunal.  

11          A          folios 34 a 52, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 7, carpeta de la Corte.  

13          A          folios 18 y 19, carpeta de la Corte.  

14          A          partir del record 7:24, audiencia del 19 de noviembre de 2018.  

15          Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados          para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación,          fundamentación de los mismos, posición del impugnante          dentro del proceso e índole de la controversia planteada”          (Art. 184).  

16          Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de          Representantes, y n. 12 de 2002, Senado. Las negrillas son de la          Corte Constitucional.      

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