Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3432-2019
Radicación n.° 103585
(Aprobado Acta No.70)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Emilio Yañez Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del auto que rechazó la solicitud de igual naturaleza radicada bajo el número 540012204000201900063 (en adelante: acción de tutela 2019-00063), la cual en su momento presentó como agente oficioso de la ciudadana Yorby Zulay Maldonado Atuesta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Luis Emilio Yañez Soledad censura que mediante auto del pasado 19 de febrero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya rechazado la acción de tutela que formuló como agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado Atuesta, la cual estaba encaminada a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC resolvieran las solicitudes de libertad que esta ciudadana en su momento formuló.
Critica que la autoridad accionada no haya tenido en cuenta que por «…el solo el hecho de estar privada de la libertad se encuentra imposibilitada para estar por fuera de su lugar de reclusión y no se debe exigir que se demuestre o de lo contrario al ella misma acudir ante un despacho estaríamos [h]ablando de fuga por cuanto no tiene una orden judicial para trasladarse y al momento de ser [requerida] por la policía no va a creer que está en el palacio o que va para el palacio por cuanto no existe una citación y es un delito ya que no está autorizada para salir de su lugar de residencia pues no cuenta con los recursos para pagar un defensor y menos para acudir ante una notaría PARA EXPEDIR UNA AUTORIZACIÓN sin autorización…» (Textual).
Por este motivo, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en consecuencia, que se le haga un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se abstenga de realizar esas exigencias cuando se trate de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad; se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia; y se condene en costas a la autoridad accionada, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.1
Como prueba, aportó copia de la decisión censurada.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al que le fue repartida la acción de tutela 2019-00063, informó que la rechazó porque el accionante no acreditó su condición de agente oficioso, por lo que se presume que la ciudadana Yorby Zulay Maldonado Atuesta podía solicitar directamente o por intermedio de apoderado, el amparo de sus derechos fundamentales. Aportó copia de la decisión censurada.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Luis Emilio Yañez Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el auto que rechazó la acción de tutela 2019-00063, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la acción de tutela 2019-00063, la cual presentó como agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado Atuesta.
Se trata del auto proferido el pasado 19 de febrero, mediante el que la autoridad accionada estableció que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
Sería del caso entrar a admitir la presente solicitud de amparo interpuesta por Luis Emilio Yáñez Soledad, quien dice actuar como agente oficioso de YORBY ZULAY MALDONADO ATUESTA contra el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y petición, pero se observa que no se acredita que la presunta afectada, es decir, que la señora MALDONADO ATUESTA esté imposibilitada para interponer la presente tutela, pues no se demostró que se configure dicha calidad tal como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, situación por la cual el despacho se abstendrá de admitir la presente tutela.
Además de lo expuesto, extraña al despacho como el señor Luis Emilio Yáñez Soledad dice actuar en calidad de agente oficioso de YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA, aun cuando no se demostró ni acreditó de manera alguna, que la precitada representada se encuentre imposibilitada para actuar de manera directa en sede de tutela, con el propósito de ejercer la defensa de los derechos que a su consideración están siendo vulnerados por la célula judicial demandada.
Recuérdese muy bien que aun cuando la acción de tutela está investida de un manto de informalidad, ésta debe reunir unos requisitos mínimos contenidos en la normatividad que la regula, pues en caso en que el titular de los derechos presuntamente afectados no pueda acudir directamente, puede presentarse a través de agente oficioso, quien debe manifestar y acreditar tal situación en el libelo demandatorio, situación que aquí no se evidenció. (Véase Corte Suprema de Justicia, STP3839-2014 del 27 de marzo de 2014).
Por lo expuesto, se ordena el RECHAZO de la misma, sin perjuicio de que la presunta afectada pueda presentar acción de tutela en forma directa, o bien mediante un profesional del derecho. (Sin negrillas originales).7
Al respecto, la Sala descarta que contra la decisión censurada se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contrario a lo censurado, evidencia que se trata de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, esta Sala en varias decisiones8 ha recordado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. (Textual).
Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. (Textual).
Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad.9
Por estos motivos, y dado que el accionante no demostró que sí cumplía con los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la decisión censurada es acertada y se descarta la vulneración de los derechos invocada.
Adicionalmente, no hay elementos de juicio para considerar que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protección comoquiera que la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.10
En ese sentido, se resalta que, como le fue informado al accionante en el auto censurado, la ciudadana Yorby Zulay Maldonado Atuesta puede solicitar el amparo de sus derechos, especialmente porque como la acción constitucional de tutela se caracteriza por su informalidad, el Decreto 2591 de 1991 no exige la presentación personal de quien la interpone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Emilio Yañez Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 13.
2 Folios 26 a 27.
3 Folios 37 a 38.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 26 a 27 y 38.
8 CSJ SCP STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19 feb 2019, rad. 102602; entre otras.
9 Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.
10 Mediante la sentencia T-661 de 2013, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada constitucional en los siguientes términos: «Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico». (Textual).