STP3432-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3432-2019  

Radicación  n.° 103585  

(Aprobado  Acta No.70)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis Emilio Yañez  Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, con ocasión del auto que rechazó  la solicitud de igual naturaleza radicada bajo el número  540012204000201900063 (en adelante: acción de tutela  2019-00063), la cual en su momento presentó como agente  oficioso de la ciudadana Yorby Zulay Maldonado Atuesta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Luis  Emilio Yañez Soledad censura que mediante auto del  pasado 19 de febrero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta haya rechazado la acción de tutela  que formuló como agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado  Atuesta, la cual estaba encaminada a que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC resolvieran las solicitudes de libertad que esta ciudadana en  su momento formuló.  

Critica que la autoridad accionada no  haya tenido en cuenta que por «…el solo  el hecho de estar privada de la libertad se encuentra imposibilitada  para estar por fuera de su lugar de reclusión y no se debe  exigir que se demuestre o de lo contrario al ella misma acudir ante  un despacho estaríamos [h]ablando  de fuga por cuanto no tiene una orden judicial para trasladarse y al  momento de ser [requerida]  por la policía no va a creer que está en el palacio o  que va para el palacio por cuanto no existe una citación y es  un delito ya que no está autorizada para salir de su lugar de  residencia pues no cuenta con los recursos para pagar un defensor y  menos para acudir ante una notaría PARA EXPEDIR UNA  AUTORIZACIÓN sin autorización…»  (Textual).  

Por este motivo, el accionante  solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y  al debido proceso, y en consecuencia, que se le haga un llamado de  atención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta para que se abstenga  de realizar esas exigencias cuando se trate de proteger los derechos  de las personas privadas de la libertad; se compulse copias al  Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia; y se  condene en costas a la autoridad accionada, de conformidad con las  facultades previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991.1  

Como prueba, aportó copia de  la decisión censurada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta al que le fue repartida la  acción de tutela 2019-00063, informó que la rechazó  porque el accionante no acreditó su condición de agente  oficioso, por lo que se presume que la ciudadana Yorby Zulay  Maldonado Atuesta podía solicitar directamente o por  intermedio de apoderado, el amparo de sus derechos fundamentales.  Aportó copia de la decisión censurada.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Luis Emilio Yañez  Soledad contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con el auto que rechazó la acción  de tutela 2019-00063, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

e. Que la  parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, el accionante  censura la decisión mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó  la acción de tutela 2019-00063, la cual presentó como  agente oficioso de Yorby Zulay Maldonado Atuesta.  

Se trata del auto proferido el pasado  19 de febrero, mediante el que la autoridad accionada estableció  que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de  legitimación procesal previsto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991:  

Sería del caso entrar a admitir la presente  solicitud de amparo interpuesta por Luis Emilio Yáñez  Soledad, quien dice actuar como agente oficioso de YORBY ZULAY  MALDONADO ATUESTA contra el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cúcuta, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, favorabilidad y petición, pero se observa que no se  acredita que la presunta afectada, es decir, que la señora  MALDONADO ATUESTA esté imposibilitada para interponer la  presente tutela, pues no se demostró que se configure dicha  calidad tal como lo señala el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, situación por la cual el despacho se abstendrá  de admitir la presente tutela.  

Además de lo expuesto, extraña al  despacho como el señor Luis Emilio Yáñez Soledad  dice actuar en calidad de agente oficioso de YOLBY ZULAY MALDONADO  ATUESTA, aun cuando no se demostró ni acreditó de  manera alguna, que la precitada representada se encuentre  imposibilitada para actuar de manera directa en sede de tutela, con  el propósito de ejercer la defensa de los derechos que a su  consideración están siendo vulnerados por la célula  judicial demandada.  

Recuérdese muy bien que aun cuando la acción  de tutela está investida de un manto de informalidad, ésta  debe reunir unos requisitos mínimos contenidos en la  normatividad que la regula, pues en caso en que el titular de los  derechos presuntamente afectados no pueda acudir directamente, puede  presentarse a través de agente oficioso, quien debe manifestar  y acreditar tal situación en el libelo demandatorio, situación  que aquí no se evidenció. (Véase Corte Suprema  de Justicia, STP3839-2014 del 27 de marzo de 2014).  

Por lo expuesto, se ordena el RECHAZO de la misma,  sin perjuicio de que la presunta afectada pueda presentar acción  de tutela en forma directa, o bien mediante un profesional del  derecho. (Sin negrillas originales).7  

Al respecto, la Sala descarta que  contra la decisión censurada se haya configurado alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues contrario a lo  censurado, evidencia que se trata de una decisión acorde con  el ordenamiento jurídico.  

Sobre el particular, esta Sala en  varias decisiones8  ha recordado que el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser  promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso  en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado,  o por un agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que  la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de  los derechos no está en condiciones de promover su propia  defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte  Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así pues, para la procedencia de la agencia  oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso  afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el  titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en  imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por  circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud. (Textual).  

Y por ello, cuando los anteriores  requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción  de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado,  como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995  de 2008:  

Configurados los elementos normativos anteriormente  señalados se perfecciona la legitimación en la causa  por activa y el juez de tutela estará en la obligación  de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones  relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan  en el caso concreto, el juez deberá según el caso  rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no  conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.  (Textual).  

Esta Sala ha dado  aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de  personas privadas de la libertad.9  

Por estos motivos, y dado que el  accionante no demostró que sí cumplía con los  requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la decisión  censurada es acertada y se descarta la vulneración de los  derechos invocada.  

Adicionalmente, no hay elementos de  juicio para considerar que el amparo proceda como mecanismo  transitorio de protección comoquiera que la decisión de  rechazo no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.10  

En ese sentido, se resalta que, como  le fue informado al accionante en el auto censurado, la ciudadana  Yorby Zulay Maldonado Atuesta puede solicitar el amparo de sus  derechos, especialmente porque como la acción  constitucional de tutela se caracteriza por su informalidad, el  Decreto 2591 de 1991 no exige la presentación personal de  quien la interpone.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Emilio          Yañez Soledad contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 13.  

2          Folios 26 a 27.  

3          Folios 37 a 38.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 26 a 27 y 38.  

8          CSJ SCP STP12139-2017,          08 ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;          STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503;          STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846;          STP1928-2019, 19 feb 2019, rad. 102602;          entre otras.  

9          Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.  

10          Mediante la sentencia T-661 de 2013, la Corte Constitucional definió          la cosa juzgada constitucional en los siguientes términos:          «Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve          un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su          selección, la decisión judicial sobre el caso se torna          definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la          facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso          para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la          ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona,          la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide          la no selección. Luego de ello, la decisión queda          ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto,          no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el          mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica          que brinda este principio de cierre del sistema jurídico».          (Textual).      

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