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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP1438-2019
Radicación No. 55158
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante Manuel Francisco Abril López, contra la providencia de 4 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada en su favor.
ANTECEDENTES
1. El 1º de febrero de 2019, el interesado solicitó, por tercera vez, el beneficio de redención de pena y la consecuente libertad condicional, tras estimar que cumplió con las 3/5 partes de la condena impuesta en su domicilio, pues «ha descontado 6 años, 3 meses y 27 días». Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción constitucional, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República no ha ofrecido respuesta a su postulación.
El demandante protesta porque, en su criterio, tal situación ha ocasionado la prolongación indebida de su privación de la libertad. Por ende, pide la concesión del derecho cercenado.
2. El Magistrado a quien correspondió conocer y resolver esta acción concluyó que la misma es improcedente, dado que el actor tuvo que efectuar, inicialmente, petición de reconocimiento de sus actividades (trabajo y estudio) ante el INPEC, para que preliminarmente realizara la valoración respectiva de los supuestos cómputos a redimir; o interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia expedida el pasado 1º de abril por la agencia judicial que vigila su condena, la cual negó dichas pretensiones y «está en proceso de notificación».
Adicionalmente, adujo que la privación de la libertad que está padeciendo Manuel Francisco Abril López es legal, por cuanto fue producto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (autoridad competente), en el sentido al hallarlo responsable -en calidad de cómplice- por la comisión del ilícito de homicidio tentado.
En ese orden de ideas, sostuvo que la pena impuesta al interesado asciende a 139 meses y 11 días de prisión; lo cual significa que «a la fecha de la decisión [que negó la libertad condicional], únicamente había descontado 79 meses y 19 días, razón por la cual no se satisfizo la exigencia cuantitativa mínima prevista por el legislador para acceder al sustituto».
3. El condenado Abril López, impugnó la determinación relatada e insistió en que ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, en aras de obtener libertad condicional, de acuerdo con lo fijado en la Ley 1709 de 2014, aunado a que se está formando en una institución de educación superior y ha recibido calificaciones de buena conducta por esa entidad, así como por la comunidad donde reside y cumple su condena.
CONSIDERACIONES
1. El Habeas Corpus, en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y, especialmente, la de la acción pública examinada, porque en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de Habeas Corpus, el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Así las cosas, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente o no la acción de Habeas Corpus para definir la inconformidad del condenado Manuel Francisco Abril López, consistente en la supuesta prolongación ilegal de su libertad, en atención a que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la postulación que presentó el pasado 1º de febrero, referente a la redención de la condena por trabajo y estudio, así como la consecuente libertad condicional, al haber cumplido las 3/5 partes de la misma.
Resulta pertinente señalar, en primer término, que el procedimiento especial de Habeas Corpus no corresponde a otro recurso, según parece entenderlo el implicado, sino a una acción pública constitucional y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, incluyendo la vigilancia de la sanción que ha venido purgando.
En segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, el desacato del precedente judicial y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza de este trámite.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).
4. En este asunto es incuestionable que el condenado Manuel Francisco Abril López cuenta, al interior del proceso indicado, con la posibilidad de solicitar la redención de la pena y consecuente libertad condicional. En efecto, así lo ha hecho en la oportunidad reseñada, en cuyo trámite de notificación se encuentra la providencia que negó tales pretensiones, frente a la cual puede presentar recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.
Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de las aludidas postulaciones, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos, menos cuando la pretensión del condenado Abril López se dirige a la protección del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (derecho de postulación), a juzgar por su pedido y queja de que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado dentro del término previsto en el ordenamiento, situación que específicamente y en modo alguno se encuentra señalada como causal de liberación, advirtiéndose que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por Manuel Francisco Abril López.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado