AHP4808-2019(56489)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AHP4808-2019  

Radicación  N° 56489  

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  23 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de  hábeas  corpus  invocado por el apoderado de Campo  Elías Ángel Casadiegos  y Marlon  Andrés Peñaloza Calderón.  

ANTECEDENTES  

1.  El  demandante indicó que sus representados fueron capturados el  15 de marzo de 2018 y una vez imputados por la Fiscalía se les  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para  delinquir agravado y cohecho propio.  

El  14 de junio siguiente la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y luego de haberse programado y fracasado en varias  oportunidades la audiencia de formalización de los cargos,  finalmente se realizó el 14 de agosto de ese año.  

La  preparatoria, manifiesta, igualmente fue convocada en diferentes  fechas desde el 2 de octubre de 2018, y frustrada su realización  por diversas causas, lo cual dio lugar a que se concluyera hasta el  28 de agosto de 2019, con la decisión del juzgado respecto de  las peticiones probatorias de las partes, contra la que la Fiscalía  interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente  de resolver en el Tribunal Superior de Cúcuta.  

Por  considerar que el término consagrado en el numeral 5 del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se  encontraba superado, aún descontados los que corrieron a cargo  de la defensa, solicitó la libertad de sus representados, la  cual resolvió adversamente el Juzgado Primero Penal Municipal  Ambulante con Función de Control de Garantías,  aduciendo, entre otros motivos, que el recurso de apelación se  concedió en el efecto suspensivo, por lo que el término  que corra en ese trámite no se contabiliza.  

Contra  esa providencia interpuso el recurso de apelación y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cúcuta la confirmó el 18  de octubre de 2019, contando solo 199 días de los 240 que  señala ley para que se dé inicio al juicio oral, además  de reafirmar la tesis del a  quo, acerca  de la suspensión derivada del trámite de la apelación.  

Este  último criterio, a juicio del demandante, configura un motivo  de prolongación ilícita de la privación de la  libertad.  

Aportó  el apoderado los audios que registran las audiencias en las que se  resolvió sobre la solicitud de libertad por vencimiento de  términos en primera y segunda instancia.  

2.  Admitida  la demanda por auto del 22 de octubre pasado, dispuso el Magistrado  oficiar a los despachos involucrados en las actuaciones judiciales.  

2.1.  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  remitió copia del audio que contiene la lectura de la decisión  de segunda instancia, mediante la cual confirmó la negación  de la libertad.  

2.2.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de  Conocimiento de Ocaña informó que bajo el radicado  544986100000201800008-00 y código interno de identificación  544983146003-2018-00111-00, el despacho tiene a su cargo el  juzgamiento contra Campo  Elías Ángel Casadiegos,  Marlon  Andrés Peñaloza Calderón,  Edwin Gonzalo Largo Roa, Edinson García Heredia, Gilberto  Burgos Prada, John Alexander Morales Pita  y Wilson  Armando Camargo Espinel —todos  privados de la libertad en idénticas condiciones—,  acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y  cohecho por dar u ofrecer.  

Afirma  que «luego  de múltiples aplazamientos por parte de los defensores»  se  concluyó la audiencia preparatoria el 28 de agosto de 2019,  sesión en la cual la Fiscalía interpuso el recurso de  apelación, para cuyo trámite se remitió al  Tribunal.  

La  secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías informó que la audiencia de  libertad por vencimiento de términos se realizó el 8 de  octubre de 2019.  

3.    El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta declaró  improcedente la acción porque, a su juicio, estando los  procesados detenidos por virtud de la medida de aseguramiento dictada  con posterioridad a su captura y no configurándose una vía  de hecho en la providencia por la cual se resolvió sobre el  alegado vencimiento de los términos, no se cumple ninguna de  las hipótesis de ilegalidad de la privación de la  libertad o prolongación indebida de su restricción.  

Sustenta  lo anterior en que la referida solicitud se resolvió en tiempo  y la providencia fue motivada, «tanto  así que el defensor de los incriminados logró  identificar  [las razones de decisión] y  atacarlas al momento de sustentar el recurso de apelación»;  amén de que en la segunda instancia se respondieron los  reproches propuestos por el mismo apoderado.  

Por  eso, estimó el Magistrado de primera instancia que «no  se encuentra la existencia de una vía de hecho que afecte el  derecho a la libertad, para justificar la intromisión del juez  constitucional en el trámite ordinario…»,  que desnaturalizaría la condición excepcional y  residual del hábeas  corpus,  para equipararlo a una instancia adicional en pro de tener una  opinión distinta.  

4.  Campo  Elías Ángel Casadiegos  y Marlon  Andrés Peñaloza Calderón,  en el acto de notificación de la providencia la impugnaron.  

El  apoderado presentó el escrito de sustentación,  expresando como motivo de disenso que no se contabilizaran los  términos corridos mientras el trámite de la apelación  ante el Tribunal. En su opinión esto corresponde a una lectura  equivocada de los artículos 177 y 363 del Código de  Procedimiento Penal, además de que esa interpretación  no armoniza con lo preceptuado en el artículo 317, numeral 5°,  ibídem.  

En  esa forma, concluye, se transgredió el derecho fundamental a  la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia de primera instancia.  

2.  Como lo ha reiterado la Corte, la  acción pública de hábeas  corpus  consagrada en el  artículo 30 de la Constitución, se encuentra reconocida  en los instrumentos internacionales de derechos humanos2  que integran el bloque de constitucionalidad, según el  artículo 93, ibídem, como un derecho intangible y de  aplicación inmediata, que le otorga el doble atributo de  ser garantía fundamental y recurso constitucional, cuya  finalidad es la de proteger de manera especial la libertad personal,  blindándola de infracciones que afecten los contenidos  constitucionales y legales, conforme a los cuales su restricción  y prolongación tienen carácter excepcional.  

Por  eso, el  ámbito de  protección  y de restablecimiento de la libertad personal en el marco de la  mencionada acción,  se contrae a los casos en  los cuales el menoscabo del derecho resulta de  una detención ilegal o arbitraria o de la  prolongación ilegítima de la privación que  inicialmente está fundada en un mandato legal de autoridad  competente.  

En  esa misma medida, salvo los casos excepcionales, cuando se trata de  debatir la legitimidad de la captura de una persona o los términos  máximos de privación de la libertad previstos en la  ley, en un principio tienen prevalencia los procedimientos  ordinarios, ante el juez competente, en el escenario del proceso por  virtud del cual se ha restringido el derecho. Ello en consideración  a que las normas procedimentales establecen instrumentos y recursos  eficaces como control de los fundamentos constitucionales y legales  de las medidas; excluyendo, en general, la alternancia o suplantación  de esos recursos procesales, por la acción especial hábeas  corpus.  

3.  Bajo  los indicados presupuestos, que determinan el alcance jurídico  estricto y preferente del mecanismo extraordinario, se debe indicar  que, precediendo la imposición legal de la medida de  aseguramiento, sobre cuya vigencia no se propuso ningún  debate, por regla general se reserva al marco de la actuación  procesal cualquier pretensión referente al vencimiento de  términos como los fijados en el artículo 317  de la Ley 906 de 2004, y que solo podría habilitarse la acción  mencionada en la medida en que sea ostensible una auténtica  vía de hecho, entendida como aquella que carece de toda  fundamentación.  

4.  Con  respaldo  en esos preceptos, quien en la actuación penal funge como  defensor de Campo  Elías Ángel Casadiegos  y Marlon  Andrés Peñaloza Calderón,  en efecto, solicitó ante el Juez de Control de Garantías  la libertad, que le fue negada y la decisión adversa a sus  pretensiones se confirmó por la segunda instancia al resolver  el recurso de apelación.  

Los  aspectos precedentes conducen a dos conclusiones preliminares. La  primera, que los procesados se encuentran privados de la libertad por  virtud de la imposición de la medida de aseguramiento,  fundamento cuya legalidad no se discute por el apoderado. La segunda,  que bajo el supuesto de haberse dejado vencer el término legal  para dar inicio al juicio oral, se agotaron, sin éxito los  instrumentos procesales ordinarios.  

Ninguno  de los mencionados presupuestos torna automáticamente  improcedente o infundado el hábeas  corpus;  pero tampoco el trámite fracasado de las solicitudes y  recursos al interior del proceso penal habilita, per se, acudir al  referido instrumento.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta, como lo precisó la Corte  Constitucional   (SCC T-260 de 1999),  que la garantía de la libertad personal, en principio  reservada, para los casos de «orden  arbitraria de autoridad no judicial»  y prolongación ilegal de la privación de libertad por  omisión de decidir en el término respectivo lo  referente a la detención, procede, también,  «si  la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial»3,  condición esta de desafuero que, se reitera, surge de la  evidente carencia de razones de la decisión.  

5.  En  este caso, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías, como el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta, tras poner de manifiesto los  reiterados obstáculos que se presentaron para el curso normal  de la actuación y el consiguiente fracaso del cumplimiento de  los términos legales, a partir de la radicación del  escrito de acusación, en gran parte atribuibles a los  defensores, entendieron que, en todo caso, por mandato de los  artículos 177 y 363 del Código de Procedimiento, la  suspensión de la competencia del juez de primer grado, que  quedaba impedido para continuar el juzgamiento, configuraba una causa  legal para que, a la par, se aplazaran los términos dentro de  los cuales, según el artículo 317, ibídem, deben  agotarse la secuencia de actos procesales hasta llegar al juicio; en  los dos casos por causa de la impugnación de decisiones en  materia de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria para  su práctica durante el juicio.  

En  consecuencia, dedujeron que, hasta el 28 de agosto de 2019, fecha en  que el juzgado de conocimiento concedió el recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía contra la  decisión que le negó algunas de las pruebas  solicitadas, no podían contabilizarse términos de  libertad a favor de los acusados. Por tanto, descontados los días  que debía asumir la bancada de la defensa por fuerza de las  actuaciones u omisiones que a instancias de esa parte se dilataron  los plazos, no habían alcanzado a transcurrir los 240 días  que señala la norma invocada por la defensa en la pretensión  de libertad.  

6.  No  se ignora el desaguisado razonamiento de los jueces, por el carácter  restrictivo que comporta, pues interpretadas con mesura las normas,  aquella exégesis resulta indebida. De ello, sin embargo, no se  sigue que las decisiones configuren una auténtica vía  de hecho, que habilite la procedencia y la eventualidad de éxito  del mecanismo excepcional del habeas  corpus,  tanto menos si se tiene en cuenta que el debate, realizada esta  apropiada comprensión, bien puede proponerse a través  de los mecanismos y recursos ordinarios, en el evento de persistir la  indefinición que impide la iniciación del juicio oral,  por circunstancias ajenas a la defensa y más atribuibles a la  administración de justicia.  

7.  Por  manera que, según lo advirtió el Magistrado de primera  instancia, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de los  presupuestos que dan cabida a la acción de hábeas  corpus  como mecanismo excepcional para el restablecimiento de la garantía  de la libertad.  

No  sobra indicar, de otra parte, que el derecho del procesado a que el  juicio y las actuaciones previas al mismo se cumplan en plazos  razonables, más aun si se encuentra privado de la libertad,  como en este caso, supone, a la vez, que si los términos se  extienden por actividad u omisión de los defensores o de los  procesados, dentro del aludido concepto de razonabilidad, éstos  deben asumir las consecuencias de la mora.  

De  la igual manera en que el Estado, aun sin arbitrariedad o  negligencia, tiene el deber de contabilizar en favor de los imputados  privados de la libertad el tiempo que lleva el trámite de la  actuación cuando quiera que la mora es ajena a éstos y  se excede el término legalmente dispuesto, resulta natural y  obvio que si quien ha propiciado los aplazamientos, no necesariamente  por maniobras encaminadas a obtener ventajas derivadas de impedir el  curso normal del proceso, consienta en que no puedan alegar en su  favor esos días.  

8.  Aclarado  lo anterior, y con la observación acerca de la errada  interpretación  sobre el alcance de los artículos 177 y 363 de la Ley 906 de  2004, la providencia objeto de impugnación se confirmará  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   Confirmar la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de  habeas  corpus  impetrada mediante apoderado por Campo  Elías Ángel Casadiegos  y Marlon  Andrés Peñaloza Calderón.  

2.  Comunicar la  providencia a las partes e intervinientes.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          7o. Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Artículos 8 y 9 de Declaración Universal de los          Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional sobre          Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo          XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del          Hombre; artículo 27-2 de la Convención Americana de          Derechos Humanos.  

3          En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, CSJAHP,          31 ene. 2019, rad. 54608.      

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