STP3439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3439-2019  

Radicación  Nº. 103378  

Acta  71  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YURY  LILIANA VELÁSQUEZ BELLO,  contra  el fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL  y a la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal A  quo:  

La  accionante YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO se inscribió en  la Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura –para  la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la  provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial-, para el cargo  denominado “escribiente juzgados municipales”.  

Afirmó  la actora, que el 23 de octubre de 2018, revisó las listas de  admitidos y rechazados a dicho concurso de méritos, publicadas  en la página web de la Rama Judicial, y allí apareció  como “aspirante rechazada”, al no haber acreditado los  requisitos mínimos exigidos para el cargo por el cual optó.  

Señaló  la accionante, que en la oportunidad procesal otorgada, solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la revisión  completa de los documentos aportados al proceso, con el propósito  de que se reconsiderara la decisión adoptada en el Acuerdo  CSJCUR-18-183, del 23 de octubre  de 2018; no obstante asegura que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no le ha dado  respuesta a su petición.  

b)  Pretensión.  

La  accionante pidió que como consecuencia de la protección  de sus derechos fundamentales al acceso a un cargo público, a  la igualdad, al debido proceso y al de petición, se le ordene  al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que sea  incluida en el listado de admitidos al concurso de méritos  para la provisión de cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo constitucional invocado.  

Señaló  que los actos previos a la conformación de las listas de  elegibles, son actos administrativos de trámite por lo tanto,  a diferencia de los actos definitivos, contra ellos no proceden  recursos (Artículo  75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo),  y explicó que la publicación de admitidos o rechazados  es un acto que impulsa las etapas del concurso de méritos, por  lo tanto, no se cuenta con un medio de defensa idóneo lo que  hace procedente la solicitud de amparo.  

Luego,  al entrar a determinar si para el momento en que se inscribió  VELÁSQUEZ BELLO al concurso de méritos Convocatoria No.  4 acreditó el  requisito mínimo de un año de  experiencia relacionada para el cargo de “escribiente  juzgados municipales”,  expuso que la accionante en el escrito de tutela no demostró  el cumplimiento de esa exigencia, no aportó documento relativo  a este asunto, incluso en la reclamación presentada ante el  Consejo Seccional de Cundinamarca tampoco informó que hubiese  anexado en su inscripción algún certificado laboral,  sin embargo solicitó se tuviera en cuenta la certificación  de fecha 25 de octubre de 2018.  

Advirtió  que de conformidad con los Acuerdos CSJCUA17-1225 y CSJCUA17-1229 del  6 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, el límite para  inscribirse era el 27 de octubre de 2017 y esa era la oportunidad de  acreditar el cumplimiento de los requisitos.  

Expresó  que la certificación aportada por la accionante es de fecha  posterior, por lo tanto, no existió transgresión de los  derechos fundamentales que alega YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO,  pues su rechazo obedeció al incumplimiento de los requisitos  de la Convocatoria, lo cual se produjo por su propio actuar.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la accionante, quien mediante correo electrónico  indicó que impugna la decisión, sin más  consideraciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por YURY  LILIANA VELÁSQUEZ BELLO contra el fallo que dictó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora  bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se  controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso  administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada  al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis  de la situación por la vía de amparo, pero no porque se  controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada  convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han  hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto  (Al  respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014,  entre otras).  

3.  En  el marco de la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de la Rama Judicial, YURY LILIANA VELÁSQUEZ  BELLO se postuló al cargo de “escribiente  juzgados municipales”,  que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca a través de los Acuerdos CSJCUA17-1225 y  CSJCUA17-1229 de 2017.  

En  los numerales 2.1. y 2.2. del artículo 2° del Acuerdo  CSJCUA17-1225 de 2017 se indican en detalle los requisitos –  generales y específicos – que  deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los  empleos allí ofertados.  

De  acuerdo con los numerales 3.3. y 3.4. del mencionado Acuerdo, todos  los aspirantes debían diligenciar la información  correspondiente y digitalizar los documentos necesarios para  acreditar el cumplimiento de requisitos, para lo cual contaban con  los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 de octubre de  2017. Luego a través del Acuerdo CSJCUA17-1229 de 2017 se  amplió el término hasta el 27 de octubre de 2017, a las  12 de la noche.  

Además,  al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos  y condiciones del proceso de selección y también, que  en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser  admitidos al proceso, serían excluidos.  

Pues  bien, en el caso concreto, YURY LILIANA VELÁSQUEZ BELLO no  aportó, con la demanda, la prueba de que hubiese acreditado el  cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual se postuló2  al momento de la inscripción, esto es “haber  aprobado un (1) año de estudios superiores, y tener un (1) año  de experiencia relacionada”.  

Si  bien es cierto aportó con su escrito, la constancia del  Coordinador (E) del Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca de fecha 19 de enero de 2019, en la que se indicó  que la accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 6  de mayo de 2008 y en la actualidad como escribiente municipal grado  00, la misma es de fecha 19 de enero de 2019, lo que significa que no  fue aportada dentro del término que otorgaban los Acuerdos  CSJCUA17-1225 de 2017 y CSJCUA17-1229 de 2017.  

Adicionalmente,  es necesario recordar que el numeral 2.2. del Acuerdo CSJCUA17-1225  fue claro en disponer que “los  aspirantes deberán acreditar y cumplir con … requisitos  mínimos”,  de ahí que era VELÁSQUEZ BELLO quien debió  presentar los documentos para acreditar las condiciones mínimas  para participar en el concurso y no lo hizo.  

Ha  de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans3,  es  desatinado que pretenda a través de la acción de tutela  corregir su propio yerro de no aportar al momento de la inscripción  los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos  mínimos para el cargo de “escribiente  de juzgado municipal”.  

De  otro lado, no se acredita una situación de perjuicio  irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige  demostrar la existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»4,  que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón  que motivó que la demandante presentara la solicitud de amparo  fue su no admisión como aspirante del concurso, más no  algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos  fundamentales.  

De  otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el  derecho de petición de la demandante.  

En  efecto, a través de la Resolución CSJCUR18-219 del 21  de diciembre de 2018 “Por   medio de la cual se modifica la CSJCUR18-183 del 23 de octubre de  2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos  con base en las solicitudes por ellos presentadas”  publicada en la página web de la Rama Judicial se dio a  conocer  “que  frente a las reclamaciones que no acreditaron los documentos exigidos  en la convocatoria se mantiene la decisión de rechazo por lo  que tienen respuesta negativa5”.  

Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala confirmara el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          “escribiente de juzgado municipal”  

3          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

4          CC T-976/10.  

5          Ver          folio 30 Vto. del cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *