STP13861-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13861-2019  

Radicación  n° 106769  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Ingrid  Paola Serrano Bohórquez,  frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Suprior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia; y negó la protección de su garantía  a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  2° Penal Municipal de Conocimiento  y 48  Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos con sede en la capital de la República, así como  la sociedad Inversiones  J&K S.A.S.,  entidades involucradas en la acción de tutela con radicación  número 11001-4009-002-2019-05676-00, objeto del debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Refirió  la accionante que debido al despido injustificado y en su condición  de debilidad manifiesta por parte del Colegio Gimnasio Fuentes dl Río  el 23 de abril de 2019, el 4 de junio de 2019 presentó tutela  contra el Colegio y la empresa Inversiones J&K S.A.S., la cual  por reparto le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá.  

Que el 5 de  junio de 2019 le informaron en e juzgado que la medida provisional  deprecada había sido negada pero no conoció la decisión  ni los fundamentos de la misma; que el 17 de junio de 2019 el juzgado  amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales al  mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad  social, por lo que ordenó al representante legal de  Inversiones J&K S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación d fallo restableciera la relación  contractual con la accionante en la misma modalidad y condición  para que ocupara el cargo que venía desempeñando o uno  de superior jerarquía en el Colegio, pagándole los  salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 2019 a la fecha  que se haga efectivo su reintegro, incluyendo cotización a la  salud, pensión y riesgos profesionales, y que además se  le requirió para que dentro de los 3 meses siguientes  presentara su demanda laboral para evitar el cese del efecto del  reintegro, y que además solicitara el pago de la indemnización  y demás acreencias laborales a que hubiera lugar, aunque  dentro de la parte considerativa de la decisión nada se dijo  al respecto.  

Que pese a lo  anterior dentro del cuerpo de la providencia el juzgado se abstuvo de  pronunciarse sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda,  pues solamente abordaron lo del despido injustificado. Que el 25 d  junio de 2019 impugnó el fallo porque no estaba conforme con  la decisión, y el 29 de julio de 2019 e Juzgado 48 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió modificar  el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuanto a que  el amparo procedía de manera definitiva.  

Que también  dijo que no había lugar a pronunciarse sobre la petición  de la tutela frente al pago de la sanción del inciso 2 del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 524 de 2017 porque aun  cuando esas pretensiones fueron echadas de menos por la accionante,  por lo que entendieron que perdió interés en la  reclamación.  

(…)  

Que la orden de  reintegro y pago de salarios dejados de percibir, desligados de la  solicitud de amparo de su derecho a la libertad de culto, al salario  igual, a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361  de 1997 y el pago de prestaciones sociales sin fundamento alguno  inciden n el resultado obtenido, máxime si la situación  actual es la misma a la del momento que presentó aquella  tutela, pues requiere tratamiento para su enfermedad, no cuenta con  ingreso económico alguno pues no se ha hecho efectivo su  reintegro, y de darse se hará sin la garantía de su  libertad de culto, desmejorando sus condiciones laborales y sin la  indemnización. Por lo que solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 48  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá proferir una  decisión que resuelva cada una de sus pretensiones, decretando  la nulidad del fallo de primera instancia y ordenándole  proferir un fallo en derecho.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Suprior de Bogotá, en sentencia de 23 de agosto de  2019, declaró improcedente el amparó del derecho  fundamental al debido proceso. Por otra parte, negó la  protección de la garantía a la igualdad. Ambos  invocados por Ingrid  Paola Serrano Bohórquez.  

Lo precedente,  tras considerar que la interesada no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto tuvo a su alcance proponer solicitud de  adición frente al fallo constitucional de primera instancia  cuestionado «y  en el sentido que ahora depreca en esta tutela».  Explicó que la libelista tampoco impugnó tal proveído,  pues el recurso desatado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad -fallador  de segunda instancia en el asunto supralegal cuestionado-  fue el promovido por la sociedad Inversiones J&K S.A.S. –  Gimnasio Fuentes del Río. Resaltó que las providencias  atacadas no constituyen «vías  de hecho».  

Añadió  que las afirmaciones de la memorialista relacionadas con los  aparentes actos de discriminación, en razón de su  culto, carecen de sustento probatorio y, en todo caso, deben ser  ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en un  proceso de acoso laboral, a efectos que allí se «resuelva  en Derecho».  

También  adujo el A  quo  que, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  demandante puede acudir al incidente de desacato para procurar el  cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el primer  accionamiento de esa naturaleza. A la par, sostuvo que puede insistir  ante la Corte Constitucional para lograr el estudio de fondo de su  caso por dicha autoridad.  

Finalmente, en  cuanto a la prerrogativa de la igualdad, indicó el Tribunal  que la interesada «ni  siquiera expuso otro caso en las mismas condiciones, en el que se  haya aplicado en distinta forma lo normado»,  lo cual imposibilita realizar la respectiva comparación de  casos similares y establecer una discriminación negativa  injustificada en su contra.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Enfatizó en la continua vulneración  de su derecho a la libertad de culto, en el evento de hacerse  efectivo el cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus  prerrogativas fundamentales en el trámite inicial.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar y declarar improcedente el  amparo invocado por Ingrid  Paola Serrano Bohórquez,  en tanto dispuso que la demandante no cumplió con su carga de  demostrar la afectación a la garantía de la igualdad y  no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad en relación  con las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a  la administración de justicia, respectivamente.  

La  Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido  por las siguientes motivaciones.  

Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  se percibe que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, la  interesada «ni  siquiera expuso otro caso en las mismas condiciones, en el que se  haya aplicado en distinta forma lo normado»,  lo cual imposibilita realizar la respectiva comparación de  casos similares y establecer una discriminación negativa  injustificada  en su disfavor.  

En relación  con la residualidad,  la Sala, equivalentemente, comparte el criterio del A  quo,  pues observa que la demandante no interpuso solicitud  de adición frente al fallo constitucional de primera instancia  cuestionado «y  en el sentido que ahora depreca en esta tutela».  Tampoco impugnó tal proveído, pues el recurso desatado  por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  -fallador  de segunda instancia en aquel asunto supralegal-  fue el promovido por la sociedad Inversiones J&K S.A.S. –  Gimnasio  Fuentes del Río  –demandada en ese caso-.  

En cuanto a las  afirmaciones de la memorialista, relacionadas con los presuntos actos  de discriminación, en razón de su culto, también  se converge con el Tribunal, dado que carecen de sustento probatorio  y, en todo caso, deben ser ventiladas ante la jurisdicción  ordinaria laboral, en un proceso de acoso laboral, a efectos que allí  se «resuelva  en Derecho».  

Sobre el mismo  tópico de la residualidad, se aprecia con nitidez que el  objetivo de la recurrente con la presente demanda consiste en dejar  sin validez las sentencias proferidas al interior de aquella acción  de tutela (radicado  11001-4009-002-2019-05676-00)  y tratar de ampliar el espectro de protección que actualmente  está gozando en virtud de ellas.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual petición de amparo resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el  presente procedimiento también se torna improcedente por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el referido  precedente, se percibe que dichos requisitos son:  

La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  petición de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Ingrid  Paola Serrano Bohórquez  contra los Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento y 48 Penal  del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la  República, al interior de la Corte Constitucional, en sede de  revisión1.  Allí encontró que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7572474-  fue remitida para Sala de Selección el 2 de septiembre de  2019. Ello significa que el asunto reprobado sigue en curso.  

Por consiguiente,  se advierte que la demandante Ingrid  Paola Serrano Bohórquez  aún ostenta  la posibilidad que su caso sea escogido para estudio de fondo y, en  el evento que eso no suceda, puede acudir a la encargada de la guarda  y supremacía de la Carta Magna e insistir2  en la revisión del mismo, por el presunto desconocimiento de  su libertad de culto y déficit prestacional que aduce estar  experimentando.  

De otro lado, se  percibe que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso  los Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento y 48 Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la  República- no sea compartido por quien formula el nuevo  reproche,  sino que la interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia del instrumento  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Radicación número 11001-4009-002-2019-05676-00. Ver          folios 3 a 6 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *